REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KE01-N-2000-000018

RECURRENTE: JUAN ANTONIO ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 410.232.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CRISANTO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.221.41, de este domicilio.

RECURRIDA: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: JHONNY FITTIPALDI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.282.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se interpone la presente acción de nulidad, el 15 de septiembre del 2000 y recibida por este tribunal en la misma fecha. Dicha acción es intentada por el ciudadano JUAN ANTONIO ASUAJE en contra de los acuerdos C.M. 186-99, C.M.202-99 y C.M. 204-99 aprobados por las sesiones de cámara Nº 41 y 46 de fecha 29/04/99 y 11/05/99 respectivamente, emanados del Municipio Iribarren del Estado Lara, por considerar el recurrente que los acuerdos antes señalados, vulneran derechos de orden constitucional y legal.

Así pues, en fecha 1 de noviembre del 2000 es admitida la presente acción por este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenando la práctica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley respectivo, ordenándose abrir el respectivo cuaderno separado para pronunciarse sobre el Amparo Cautelar.

Por sentencia interlocutoria del Cuaderno Separado de fecha primero de Noviembre de 2000 el Tribunal declara IMPROCEDENTE el Amparo cautelar solicitado.

El 13 de agosto del 2008, se llevo a cabo la audiencia de informe, a la cual solo acudió la parte recurrida, la cual terminada se procedió a continuar el presente asunto en la etapa de relación de causa.

Posteriormente, según auto de fecha 17 de octubre del 2008, se deja constancia de la finalización de la segunda y ultima etapa de relación, por lo que este tribunal siguiendo el procedimiento de ley, se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el dictado y publicado de la correspondiente sentencia.

Finalmente, y luego de revisarse exhaustivamente las actas que conforman el expediente, y estando dentro del lapso legal para ello, quien aquí juzga pasa a dictar sentencia en los términos siguientes;


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de decidir, debe este sentenciador entrar a revisar la cualidad del recurrente en este proceso, para lo cual, debemos analizar el hecho de que el hoy accionante actúa en defensa de los intereses y derechos de los habitantes del Municipio Iribarren del Estado Lara por el hecho de encontrarse domiciliado en dicho jurisdicción.

En este orden de ideas, la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30 de Junio del 2000, caso Dilia Parra Guillén, dispuso –entre otras cosas- que El Estado así concebido, tiene que dotar a los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Dicho esto, se observa que el recurrente que acciona en la presente causa alega que actúa en defensa propia y en defensa de los intereses difusos de los habitantes del Municipio Iribarren del Estado Lara y como apoderado de JUAN ANTONIO ASUAJE, por lo que quien aquí juzga debe entrar a revisar la cualidad que el mencionado recurrente se abroga.

En tal sentido, es bueno mencionar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se resumió los principales caracteres de derechos e intereses difusos o colectivos de fecha 19 de diciembre del 2003 caso Fernando Asenjo y otros, donde señala que los derechos o intereses difusos se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos se ven lesionados o amenazados de lesión. Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Dicho esto, podemos concluir que la legitimación para incoar una acción por interés difuso no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero si que se funde en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes y que se refiera a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que el principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado y en el caso que nos ocupa, se evidencia primeramente que se refiere a un hecho específico y no genérico como lo es la determinación de la propiedad sobre un bien específico con linderos y medidas, y en segundo lugar se refiere a un sector poblacional identificable como lo son los habitantes del Municipio Iribarren del Estado Lara, en razón de ello, mal podría el recurrente abrogarse un interés difuso que no le corresponde, declarándose que no tiene esa cualidad que se atribuye por que no tiene legitimación para abrogarse ni en nombre propio ni en la defensa de los intereses difusos de los habitantes del Municipio Iribarren del Estado Lara.

No obstante a ello, observa este Tribunal que el recurrente actúa en nombre propio y como Apoderado de JUAN ANTONIO ASUAJE, cuestión ésta que no fue discutida en el proceso en razón de lo cual este Tribunal solamente le da legitimidad para actuar en su nombre y en representación de su poderdante JUAN ANTONIO ASUAJE y no en nombre de los habitantes del Municipio Iribarren del Estado Lara y así se decide.

Por otra parte este Tribunal debe observar que por sentencia interlocutoria de fecha primero de Noviembre de 2000 en el cuaderno separado se declaró Improcedente el Amparo Cautelar solicitado, cuestión importante para que este sentenciador entre a revisar los requisitos de admisibilidad del presente recurso.

En consecuencia, quien aquí juzga observa, que la parte recurrente en su escrito libelar solicita la nulidad de de los acuerdos C.M. 186-99, C.M.202-99 y C.M. 204-99 aprobados por las sesiones de cámara Nº 41 y 46 de fecha 29/04/99 y 11/05/99 respectivamente, emanados del Municipio Iribarren del Estado Lara conjuntamente con amparo, por considerar que dichos acuerdos, vulneran derechos de orden constitucional y legal.
Así pues, los acuerdos que se recurren, versan sobre otorgamientos de lotes de terrenos y al decir de la parte recurrente, la misma es violatoria de derechos constitucionales y derechos de legalidad los cuales fundamentó extensamente en el escrito libelar, por cuanto a su decir, le vulnero el derecho de propiedad.
Por su parte, este sentenciador al revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, evidencio que lo aquí recurrido son los acuerdos C.M. 186-99, C.M.202-99 y C.M. 204-99 aprobados por las sesiones de cámara Nº 41 y 46 de fecha 29/04/99 y 11/05/99 respectivamente, motivo por el cual considero necesario previo a las consideraciones de fondo, entrar a constatar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, es así que se puede observar del escrito libelar que la fecha de los acuerdos tantas veces señalados, tal y como lo alega la parte recurrente y que se desprende de la misma son del: 29/04/99 y 11/05/99 por lo que, al ser recurrible dichos acuerdos constitutivos de los actos administrativos que el recurrente impugna en sede jurisdiccional solo debe interponerse dentro del lapso de seis (06) meses por ante la vía contencioso administrativo según lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que el presente recurso de nulidad fue intentando en fecha 15 de septiembre del 2000, transcurrió entre ambas fechas inclusive mas de seis (06) meses, por lo que se observa entonces que el lapso dispuesto para intentar la nulidad de los acuerdos antes mencionados a superado lo establecido por la normativa legal antes señalada y así se determina.

Del mismo modo, considera necesario quien aquí juzga entrar a constatar específicamente los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad.

En tal sentido, el artículo 19, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”. (Resaltado Nuestro)

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. La caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad que se estudia en el caso concreto.

Para enfatizar de forma más certera lo antes plasmado, se trae a colación de manera textual lo preceptuado en el artículo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza:

Artículo 21: (…) Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días. (Negrillas del Tribunal)

Se hace precisa la norma con el caso de marras, por lo que en virtud de lo antes señalado y habiéndose verificado la caducidad en el presente recurso de nulidad por haber transcurrido el lapso para poder ejercerlo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta por haber operado la caducidad del mismo, y como consecuencia de ello se hace innecesario entrar a realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad intentado por el ciudadano JUAN ANTONIO ASUAJE en contra del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por haber operado la caducidad.

SEGUNDO: Se mantiene FIRME y con todos sus efectos jurídicos los acuerdos C.M. 186-99, C.M.202-99 y C.M. 204-99 aprobados por las sesiones de cámara Nº 41 y 46 de fecha 29/04/99 y 11/05/99 emanados del Municipio Iribarren del Estado Lara.

TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración no puede condenarse, mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Ofíciese al archivo judicial a fin de que remita a este juzgado el cuaderno de medida del asunto antiguo 20005174.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-