REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001020
PARTE ACTORA: RAUL ANTONIO GUTIERREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.237.314, de este domicilio, actuando en su carácter de Coheredero a titulo Universal de la Sucesión del señor Sabino Gutiérrez.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ y JEPSY YOSBELIS VASQUEZ PIÑERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.991.956 y 14.292.324 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.042 y 108.929 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEO DE JESUS VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.104.452, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NINOSKA GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.324.
MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
Síntesis de la Controversia
De conformidad a lo previsto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
Expone el demándate en su libelo lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 11 de Enero del 1994, falleció Ab intestato el ciudadano SABINO GUTIERREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 420.469, y estaba domiciliado en la casa N° 3 de la carrera 2 de Barrio Unión, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en copia de la Partida de Defunción marcada con la letra “A”. Que el ciudadano Sabino Gutiérrez en vida fue su padre legítimo, según consta en Partida de Nacimiento marcada con la letra “B” y que adquirió en vida un bien inmueble constituido por una casa ubicada en el Municipio Unión, en la carrera 2, señalada con el N° 3-21 entre calles 3 y 4 de esta ciudad de Barquisimeto, construida con paredes de bloque de cemento con bases y columnas de mampostería, como todas las paredes que la rodean que son propiedad del inmueble, techada de platabanda, acerolít y zinc, piso de cemento, cuyos linderos son los que a continuación se indican: ; Norte: Solar de la casa de Maria Muño; Sur: carrera 2, que es su frente; Este: Casa y terreno de Andrés Antonio Mosquera, y Oeste: Casa y terreno de Roseliano Gómez. Todo construido en una parcela de terreno ejido con una extensión de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (237.62 mts2) concedido en arrendamiento por la Municipalidad del Distrito Iribarren con fecha de 17-10-1961, inserta al folio 170, bajo el N° 1970, del libro N° 48 del Registro de Datas de Posesión y N° 718, letra “G” del Catastro de Ejidos. La adquisición fue efectuada por su difunto padre y Luz María de la Cruz Veliz, quien fuera su concubina, a la ciudadana María del Carmen Gutiérrez en fecha 25-06-1979, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 12, protocolo Primero, Libro Primero, Segundo Trimestre, y el cual anexa la copia marcado con la letra “C”.
SEGUNDO: Señaló que desde hace mas de veinte (20) años el ciudadano Leo de Jesús Veliz, ya identificado ha venido habitando el inmueble descrito de su propiedad con sus enseres y familia, y que le pertenece por herencia dejada por su difunto padre y dicha aseveración la acompañó con la copia de la Declaración Sucesoral marcada con la letra “D” y “E” de copia de Declaración Sucesoral solicitada ante la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones en fecha 01 de febrero de 1996, habiendo pagado las multas y los correspondientes impuestos, señalando que es el único heredero de la sucesión Gutiérrez; que el señor que habita el inmueble le prohíbe la entrada a la referida casa y muy a pesar de las múltiples oportunidades en las cuales ha intentado el dialogo por una vía amistosa, solicitándole la entrega material del inmueble, que lo ha amenazado diciéndole que no va permitir que le quite la casa por la cantidad de años que ha vivido allí, siendo imposible un verdadero diálogo y la concertación de una manera extrajudicial en aras de lograr una efectiva desocupación del inmueble, también alegó que la urgencia de ocupar el inmueble por cuanto está viviendo en una casa cristiana evangélica con unas condiciones que no son las mas favorables para su persona.
TERCERO: Consideró que el inmueble descrito está siendo ocupado sin derecho alguno por el ciudadano Leo de Jesús Veliz, ya identificado, por lo que acudió a solicitar de manera judicial la Reivindicación. Hizo referencia a los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil.
CUARTO: Señala que en base a las razones de hecho y de derecho antes expuesto es por lo que demanda al ciudadano Leo de Jesús Veliz a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado a entregar la casa a su legitimo propietario sin plazo alguno.
Estimó la presente acción reivindicatoria en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00). Finalmente pidió que la presente acción fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva y condenada en costas a la parte demandada.
En fecha 18-10-07 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, recibió y le dio entrada a la presente demanda; y en fecha 29-10-07 el a quo admitió la demanda interpuesta y ordenó emplazar al demandado con copia certificada del libelo con orden de comparecencia al a quo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Riela al folio 32 Poder Especial otorgado por la parte actora, Raúl Antonio Gutiérrez Ramírez a los abogados Luís Alberto Ramírez y Jepsy Yosbelis Vasquez Piñero, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 104.042 y 108.929, respectivmamente.
En fecha 07-11-07 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al a quo la práctica de la citación personal de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 19-11-07 consignó copia del auto de admisión y libelo de la demanda por solicitud del a quo.
En fecha 17-01-08 mediante auto emanado del a quo, dejó constancia que el alguacil consignó el recibo de citación firmando por el ciudadano Leo de Jesús Veliz.
En fecha 07-02-08 el demandado consignó un escrito ante el a quo, en el que manifestó que tiene mas de treinta (30) años viviendo en compañía con su familia en el inmueble objeto de la presente demanda, en el que hizo mención de tres documentos relacionados con el referido inmueble: A) documento de compra de Sabino Gutiérrez y María de la Cruz Veliz a la ciudadana Luz María del Carmen Gutiérrez, B) documento de los ciudadanos Sabino Gutiérrez y María de la Cruz Veliz de aprobación de la Cámara Municipal del Distrito Iribarren y C) Documento de la venta que hizo el ciudadano Sabino Gutiérrez a la ciudadana Sonia Marina Veliz.
Mediante auto de fecha 22-02-08, el a quo dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, siendo el día 21-02-08 el último día para hacerlo; de igual forma hizo advertencia que a partir de esa misma fecha se computará el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 05-03-08 la parte demandada, ciudadano Leo de Jesús Veliz consignó escrito de contestación de la demanda, asistido por la abogado Ninoska Gutiérrez en el que manifestó que la parte actora reconoció que él ha vivido en el inmueble por mas de veinte (20) años, que en su oportunidad legal presentará las pruebas tanto documentales como testimoniales; también citó varios autores a los fines de ilustrar el concepto de usucapión o prescripción adquisitiva.
También señaló que posee múltiples elementos probatorios que le permitirán demostrar el hecho de poseer el inmueble objeto de la presente demanda y que la posesión fue pacifica y es detentada delante de todo el mundo al punto de que los vecinos del sector piensan que él es el único propietario. Alegó que el ánimo de dueño ha prevalecido durante todo este tiempo que ha vivido, trabajando y criando a su familia en ese inmueble y que la posesión la ha ejercido con características de continuidad, en forma pública y pacífica, es decir delante de todo el mundo con la firme intención de tener la cosa como propia.
Señaló que la posesión que ejerce sobre el inmueble en cuestión es legítima, que ha sido continua desde 1982 hasta la fecha en que presentó su escrito, que no ha sido interrumpida por persona o institución alguna, que ha sido pacifica ya que no ha sido obstaculizada por nadie para ejercerla plenamente, que ha sido pública y que ha sido no equivoca, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 722 del Código Civil.
Asimismo citó el artículo 1977 del Código Civil, para que se le declare la titularidad sobre el inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 3-21, ubicada en la carrera 2 entre calles 3 y 4 del sector Barrio Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el que ha vivido por más veinte (20) años.
En auto de fecha 10-03-08 emanado del a quo, ordenó agregar al expediente el escrito de contestación de la demanda y a su vez hace la advertencia que no surte efecto como tal en virtud de haber precluido en fecha 22-02-08 la oportunidad procesal para hacerlo.
En fecha 18-03-08 el a quo ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes, y aperturó el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 12-03-08 presentó un escrito de promoción de pruebas en el que reprodujo el mérito favorable de los autos y solicitó al juez del a quo que agregara el escrito a los autos, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 17-03-08, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en el que ratificó todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la contestación de la demanda y los siguientes medios probatorios que sustentan sus derechos como propietario del inmueble descrito anteriormente.
Documentales:
1.- Consignó original y copia del documento de venta debidamente autenticado en fecha 24-09-1982, bajo el N° 22, tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Primera, de esta ciudad. En el que se evidencia que el inmueble es su propiedad junto con sus hermanos. (Marcados con letras “A” y “B”).
2.- Presentó Acta de defunción en original y copia, de Sonia Marina Veliz, quien fue su madre y quien en vida compró la mitad de la propiedad del inmueble al ciudadano Sabino Gutiérrez (de cujus). (Marcado con la letra “C”).
Testimoniales:
Ofreció las testimoniales de los ciudadanos Isabel Suárez de Tirado, titular de la cédula de identidad N° 3.859.721, Carlos Alberto Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° 7.320.158, Marcos Antonio Guedez, titular de la cédula de identidad N° 7.322.592, Felipa Silva, titular de la cédula de identidad N° 4.378.981, Francisco Guaido, titular de la cédula de identidad N° 2.543.542 y Alida Chirinos, titular de la cédula de identidad N° 8.658.760; a los fines que sean evacuados en la oportunidad que se fije.
Finalmente solicitó que el escrito sea admitido, sustanciados y valorados uno a uno en la definitiva.
Por auto de fecha 01-04-08 el a quo, admitió las pruebas promovidas por las partes, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Comisiona al Juzgado del Municipio Iribarren a los fines de oír los testimoniales de la parte demandada.
En fecha 22-05-08 el a quo dejó constancia que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas y fija el décimo quinto (15) de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes intervinientes en el presente proceso procedan a consignar los informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/06/2008, el a quo advirtió a las partes, que a partir de ese día inclusive se computara el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.
DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 24-09-08 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, publicó y dictó sentencia, de la cual se transcribió textualmente:
“…Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Reivindicación, intentada por el ciudadano RAUL ANTONIO GUTIERREZ RAMIREZ, contra el ciudadano LEO DE JESUS VELIZ, ambos identificados
Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente desechada su pretensión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º...”
DE LA APELACION
En fecha 26-09-08, el abogado Luís Ramírez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictara por el tribunal.
Por auto de fecha 08-10-08 emanado del a quo, ordenó oír la apelación en ambos efectos, por lo que remitió el expediente a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-10-08 esta Alzada recibió y le dió entrada al presente asunto por corresponderle el turno para su distribución, y fijó para el acto de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
PRESENTACION DE INFORMES ANTE EL JUZGADO SUPERIOR
En fecha 21-11-08 siendo la oportunidad legal para el Acto de Informes, el abogado Luís Ramírez Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora consignó por ante este Juzgado Superior escrito de informes en el cual manifestó lo siguiente:
Que su representado ciudadano Raúl Antonio Gutiérrez, identificado en autos acreditó en su petición el documento que fundamenta que el mismo es el propietario por herencia del inmueble en litigio, y tal como señaló el Juez de la sentencia recurrida que la declaración sucesoral es la justificación o pago del impuesto al Fisco Nacional cuando muere una persona, y consideró que no es menos cierto que cuando se presenta la misma ante el órgano competente y van acompañada de todos los recaudos correspondientes, entre ellos el título de propiedad del bien inmueble que fue propiedad del difunto, y de los bienes muebles que pasaron a propiedad de sus herederos.
Por otra parte también señaló, que la ciudadana María de La Cruz compró junto con el padre de su representado el bien inmueble objeto del presente litigio y que tampoco es menos cierto que la ciudadana concubina nunca reclamó en vida sus derechos, ni tampoco un coheredero por cuanto la misma no lo tuvo. De igual forma también acotó que al folio 45 del presente expediente, cursa una venta notariada efectuada por el ciudadano Sabino Gutiérrez realizada a Sonia María Veliz de fecha 24-09-1982 otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, y de donde se desprende que la ciudadana María de La Cruz Veliz no consiente la venta realizada como concubina supuesta del padre de su representado, por lo que considera que debe ser desecharda en virtud de que la venta no fue registrada, con lo que pretende demostrar que la propiedad real del inmueble era de su representado Raúl Antonio Gutiérrez y para la sentencia recurrida no se cumplen los extremos contemplados en el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente, como lo es el derecho de propiedad del actor, el hecho de encontrarse el actor en posesión de la cosa reclamada y que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos.
Alegó que bajo la óptica del demandante si se cumplen los referidos extremos, por lo cual solicitó una revisión de manera exhaustiva la sentencia apelada con todos los elementos que la contienen y en consecuencia sea revocada la misma con todos sus pronunciamientos legales.
Por auto de fecha 04-12-08 esta Alzada dejó constancia, que agotadas las horas de despacho y siendo la oportunidad legal para el Acto de Observaciones se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes y que fueron presentados en su oportunidad legal por el abogado Luís Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; por lo que este Juzgado Superior se acogió lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante es la actora. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIRDIR
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara de fecha 24/09/2008, está o no ajustado a derecho y a tal efecto tenemos que en virtud de la acción del caso sublite, es la acción reivindicatoria, la carga de la prueba de los requisitos de procedencia de la misma corresponde de conformidad al artículo 506 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 548 del Código Civil a la parte actora y así se decide.
DELAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DEL DEMANDANTE
A los fines de probar sus dichos o afirmaciones el demandante promovió:
El valor y mérito de los autos; lo cual no constituye medio de prueba alguna, sin embargo, en virtud de que junto con el libelo de demanda consignó documentales, éste jurisdicente se pronuncia de la siguiente manera:
1.- Respecto al acta de defunción del ciudadano Sabino Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 420.469, cursante al folio cuatro (4) en virtud de ser copia certificada mecanografiada expedida por funcionario público competente para ello, como lo es el Registrador Principal del Estado Lara, tal como lo prevee el artículo 1384 del Código Civil y al no haber sido impugnado se establece, que el mismo da fe del hecho señalado en él y por tanto, se dá por probado que el fallecimiento del referido Sabino Gutiérrez, ocurrió el 11 de Enero del 1994, y así se decide.
2.-En cuanto a la documental consistente en la copia certificada mecanografiada del Acta de Partida de Nacimiento del aquí accionante Raúl Antonio Gutiérrez Ramírez cursante al folio 5 de los autos por ser expedido por el funcionario competente para ello, como lo es el Registro Principal del Estado Lara, tal como lo prevee el artículo 1.384 del Código Civil y dado a que éste no fue impugnado, púes se dá por probado que, el accionarte Raúl Gutiérrez Ramírez, es el hijo del difunto Sabino Gutiérrez; hecho este que adminiculado con la prueba precedentemente valorada permite concluir, de acuerdo al artículo 822 eiusdem que el accionarte es heredero o sucesor del difunto Sabino Gutiérrez, y así se decide.
3.-Respecto a la instrumental consistente en la copia certificada mecanografiada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 1°, Segundo Trimestre del año 1979, cursante a los folios 6 al 7 de los autos en la cual consta que la ciudadana Luz María del Carmen Gutiérrez, titular de la Cédula de identidad N° 3.542.948 dió en venta a Sabino Gutiérrez, Titular de la cédula de identidad N° 420.469 (difunto y causante del aquí demandante) y a la ciudadana María de la Cruz Veliz, titular de la cédula de identidad N° 9.611.098 las bienhechurias consistentes en una casa ubicada en el Municipio Unión, en la carrera 2 señalada con el N°3-21, entre calles 3 y 4 de esta ciudad constituida sobre una parcela de terreno ejido (para ese momento con un superficie de 237,62 M2, alinderada de la siguiente manera; Norte: Solar de la casa de Maria Muño; Sur: carrera 2, que es su frente; Este: Casa y terreno de Andrés Antonio Mosquera, y Oeste: Casa y terreno de Roseliano Gómez. Documento éste que se aprecia conforme al artículo 1384 del Código Civil y que adminiculado con la copia fotostática del documento protocolizado por ante esa misma oficina de Registro Subalterno en fecha 25 de junio de 1980, bajo el N° 70, folio 202 vto al 204 vto, Protocolo 1°, Tomo 3, en el cual se evidencia que el Municipio Iribarren del Estado Lara, en esa misma fecha le vendió al hoy difunto Sabino Gutiérrez y a la ciudadana María de la Cruz Velíz, el terreno sobre el cual está construida las bienhechurias que ellos habían adquirido, documento este que en virtud de no haber sido impugnado se dá como fidedigna tal como lo prevee el artículo 429 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia se dá por probado lo siguiente: 2.1.- Que sabino Gutiérrez sólo adquirió el 50% de los derechos de copropiedad del terreno y de las bienhechurias que su sucesor y aquí demandante pretende reivindicar y así se decide; 2.2.-Que el inmueble aquí descrito es el mismo cuya reivindicación se pretende y así se decide; 2.3.-Respecto a la planilla de pago de derechos sucesorales de Sabino Gutiérrez, así como el Registro de Información Fiscal y certificación de solvencia de la sucesión de éste, las cuales cursan al folio 9 al 29 de los autos se desestiman de cualquier valor probatorio de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinentes, por cuanto las misma sólo reflejan o prueban el cumplimiento de una obligación tributaria impuesta por la ley tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00759 de fecha 11/11/2005; hecho este que no constituye elemento de controversia en la acción reivindicatoria y así se decide.
DEL DEMANDADO
El demandando promovió instrumentales en original y copia del documento de venta autenticado en fecha 24 del mes de septiembre del año 1982, bajo el N° 22, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, con el objeto de probar que el inmueble a reivindicar le pertenece a él y sus hermanos Gregoria Isabel, Carlos Simón, Hilsen del carmen y Nadia Gregoria Veliz, a tal efecto este Juzgador sólo se ha de pronunciar sobre el original, ya que por razones obvias no debe pronunciarse sobre la copia del mismo ya que sería una redundancia y en consecuencia se hace así; al folio 54 de los autos consta original de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto que con fecha 24 de Septiembre de 1986, el ciudadano Sabino Gutiérrez, soltero, titular de la cédula de identidad N° 420.469, le vendió a los menores para esa fecha Leo de Jesús Veliz (aquí demandado), Gregoria Isabel Veliz, Carlos Simón Veliz, Hilsen del Carmen Veliz y Nadia Gregoria Veliz los derechos y acciones equivalentes a la mitad, que tenía sobre el inmueble constituido por la casa y el terreno sobre el cual ésta construida el cual declaró los hubo por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) en fecha 25 de abril de 1979, bajo el N° 12, folios 43 fte al 46 vto, Protocolo 1°, Tomo 1° de fecha 25 de Julio de 1980, bajo el N°70, folios 202 vto al 204 vto, protocolo 1°, Tomo 3, condicionando a que el se sirviera de la casa de manera indefinida y de que los compradores no vendieran los derechos y acciones hasta no haber cumplido la mayoridad de edad; documento este que en virtud de no haber sido desconocido por el demandante en su condición de heredero del vendedor Sabino Gutiérrez y que adminiculado con los documentos supra valorados se concluye que:
A) El causante Sabino Gutiérrez nunca fue propietario del 100% de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble que se pretende reivindicar en el caso sublite.
B) Que a partir de la fecha de otorgamiento del documento en referencia, es decir, desde el 24 de septiembre de 1982, los propietarios del 50% de los derechos sobre el inmueble cuya reivindicación demanda el actor y aquí apelante son los ciudadanos Leo de Jesús Veliz ,Gregoria Isabel Veliz, Carlos Simón Veliz, Hilsen del Carmen Veliz y Nadia Gregoria Veliz, yá que la venta hecha por el difunto Sabino Gutiérrez a ellos es valida y por lo tanto de acuerdo al artículo 1.159 del Código civil, la negociación hecha a través del mismo tiene fuerza de ley entre las partes, asumiendo éste carácter el demandante, por cuanto es el sucesor del difunto Sabino Gutiérrez y por lo tanto al tener ese carácter de parte no puede pretender hacer valer lo dispuesto por el artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil en concordancia con el artículo 1924 eiusdem, ya que estos se refieren a los efectos antes terceros y en el presente caso el demandante no lo es y así se decide.
C) Respecto al acta de defunción de la ciudadana Sonia María Veliz, que en original y copia fotostática consignó el demandando, éste jurisdicente la desestima por impertinente conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil en virtud de que los mismos reflejan un hecho que no forma parte de la controversia como es el fallecimiento de le referida ciudadana, ya que la controversia aquí planteada es sobre la existencia de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación señalados en el artículo 548 del Código civil y así se decide.
D) respecto a las testificales de los ciudadanos Isabel Suárez de Tirado, Carlos Alberto Colmenárez, Marcos Antonio Guédez, Felipa Silva, Francisco Guaido y Aleida Chirinos en virtud de no haber sido evacuados, pues no hay prueba que valorar.
Una vez establecidos los hechos éste Juzgador, pasa a revisar los requisitos legales exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria y así determinar si los hechos fijados encuadran o no dentro de la normativa legal aplicable y en base a ello, poder decidir si la decisión apelada fue dictada o no conforme a derecho y con ello, poder establecer la consecuencia procesal del recurso; pero previamente se ha de pronunciar sobre la estimación de la acción hecha por la parte actora y luego sobre los alegatos esgrimidos en los informes de la apelación y a tal efecto se decide lo siguiente:
PUNTO PREVIO
En cuanto a la estimación que por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) hizo el demandante y que en virtud de la reconversión monetaria decretada por el ejecutivo Nacional se expresa en su equivalente de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 40.000,00) y de no haber sido impugnada por el demandado, este Jurisdicente la declara firme y como consecuencia de ello, se determina que el a quo si era el competente para conocer por ser el valor de la demanda Superior a los Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) y que reexpresado al valor monetario del Bolívar actual es superior a los Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.5.000,00) y así se decide.
DEL FONDO EL ASUNTO
1.- En cuanto al argumento del apelante de que la declaración sucesoral es necesaria presentarla, ya que los activos señalados en ella pasan a ser propiedad de sus herederos, este Jurisdicente la desestima, ya que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC00759 de fecha 11/11/2005 acogida y aplicada al caso sublite al momento de emitir el criterio sobre esa prueba, se estableció que ellas sólo sirven para demostrar el pago de una obligación tributaria, que no es el caso de autos y así se decide.
2.-En cuanto al argumento de que el documento de venta notariado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, el 24 de septiembre del año 1982, el cual cursa al folio 45, debe ser desestimado por que no consta el consentimiento para dicha venta de la concubina del vendedor Sabino Gutiérrez y por cuanto dicho documento no fue registrado, este Jurisdicente le manifiesta al informante que el requisito del consentimiento del concubino para una venta hecha por su concubino no existe en ninguna ley aunado al hecho de que ese no es un elemento de discusión en la acción reivindicación; e igualmente respecto al argumento de la invalidez del documento por no haber sido registrado, quien suscribe la presente sentencia ratifica lo expuesto al momento de valorar el mismo, es decir, que el registro de éste tipo de negociación es para que surta efectos antes terceros, condición ésta que no tiene el demandante de autos ya que él invoca y así quedó demostrado ser el heredero de quien fungió como vendedor en dicho documento y dado a que él continúa a los efectos de esa negociación como sucesor de su causante Sabino Gutiérrez, pues él no tiene el carácter de tercero respecto a los derechos y obligaciones derivados de dicha negociación, sino que tiene la cualidad de parte y por tanto de acuerdo al artículo 1.159 del Código Civil, los efectos del contrato en referencia lo obligan a él como sucesor del vendedor (Sabino Gutiérrez) difunto y causante del demandante (Raúl Antonio Gutiérrez Ramírez); motivo por el cual se desestiman dichos alegatos y así se decide.
En cuanto a la acción reivindicatoria tenemos que el artículo 548 del Código Civil consagra los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria cuando preceptúa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en la ley”.
A su vez la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al tratar a éste punto ha establecido en reiterada doctrina a cuyo efecto ilustrativo se señala la sentencia N° 341 de fecha 27/04/2004, que la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
A) Derecho de Propiedad o dominio del actor (reivindicante);
B) Encontrarse el demandado de la cosa a reivindicar en posesión de ella;
C) La falta de derecho a poseer del demandado;
D) Identidad de la cosa a reivindicar con la poseída por el demandado y sobre la cual el reivindicante reclama derechos de propiedad.
A su vez la Sala estableció que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario y que como consecuencia de ello, la carga de la prueba en este tipo de acción la tiene el demandante.
De manera que subsumiendo los hechos fijados dentro de los supuestos del supra transcrito artículo 548 del Código Civil y de la doctrina supra señalada la cual se acoge y aplica al caso de autos de acuerdo con el artículo 321 del código de Procedimiento Civil, éste jurisdicente concluye, que en virtud de haber quedado demostrado en autos, que el difunto Sabino Gutiérrez y causante del aquí demandante Raúl Antonio Gutiérrez Ramírez, no es propietario del bien a reivindicar y por consecuencia tampoco lo es su sucesor y aquí demandante, ya que se demostró, que el demandado sí es copropietario del bien que le pretenden reivindicar y obliga a establecer, que el actor no cumplió con su carga procesal de demostrar los requisitos concurrentes de la procedencia de la acción reivindicatoria exigidos por el artículo 548 del Código Civil, y en virtud de esto, la decisión definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24/09/2008 en la cual declaró Sin lugar, la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano Raúl Antonio Gutiérrez Ramírez está acorde con lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, por lo que la apelación interpuesta contra ésta por el abogado Luís Ramírez en su condición de apoderado judicial del demandante se ha de declarar Sin Lugar ratificándose en consecuencia la sentencia apelada y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luís Ramírez en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Raúl Antonio Gutiérrez Ramírez, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 24/09/2008. En consecuencia queda ratificada la decisión apelada.
De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por resultar vencida.
Regístrese y Publíquese. Bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes febrero del año dos mil nueve.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
Publicada hoy 16/02/2009, a las 02:50 P.M.
La Secretaria
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
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