REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-F-2009-000101
SOLICITANTES: MARIA TERESA CHILLE DE ALVARADO y ALBERTO JOSE ALVARADO CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.021.808 y V.-5.251.970, respectivamente, divorciados, ambos de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, el escrito de PARTICIÓN, amigable de Bienes Gananciales, en fecha 03/02/2008, por los ciudadanos MARIA TERESA CHILLE DE ALVARADO y ALBERTO JOSE ALVARADO CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.021.808 y V.-5.251.970, respectivamente, divorciados, ambos de este domicilio, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Ganancial que existió entre ellos.
En dicho escrito alegaron lo siguiente: “Establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización El Trigal Tercera Etapa Av. El Placer con Transversal 7 # 11D-18, Cabudare, Estado Lara, en fecha 01-10-2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declaró por Sentencia definitivamente firme disuelto por Divorcio, el vinculo matrimonial que nos unía desde el 08 de Junio de 1981”.
Asimismo realizan en el mismo escrito, la partición y su adjudicación definitiva a cada cónyuge, todo los cual pasa de seguidas este Tribunal a transcribir:
“Declaramos que durante el vinculo matrimonial adquirimos un patrimonio conformado únicamente por una vivienda ubicada en Urbanización Quintas El Trigal, Manzana 11-D, Casa Nº 18, sobre un terreno propio en el Municipio Palavecino del Estado Lara, anteriormente Municipio José Gregorio Bastidas del Distrito Palavecino del Estado Lara. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de 140 Metros Cuadrados y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: En Siete Metros (Mts), con a parcela Nº 11; SUR-ESTE: En Veinte Metros (20 Mts), con parcela Nº 17, SUR-OESTE: En Siete Metros con Vía colectora A, Avenida El Placer; y NOR-OESTE: En Veinte Metros (20Mts), con la Parcela Nº 19, todo según se desprende de documento registrado en fecha 04-10-1984. Cancelación total de la hipoteca según consta de documento de fecha 20-06-1996, queda registrado en esta fecha bajo el Nº 31, folios a y 2, del Protocolo Primero, Tomo Vigésimo (20), Segundo Trimestre del año 1996”, se regirá por las siguientes cláusulas: “Hemos convenido y aceptado de mutuo y común acuerdo distribuir la totalidad de nuestros derechos y acciones que tenemos sobre el referido inmueble identificado anteriormente quedara en propiedad en un cien por ciento (100%) a nombre de la ciudadana MARIA TERESA CHILLE, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.021.808”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa; b) la judicial no contenciosa, y c) la extrajudicial o amistosa, contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 de este código.
En el caso de autos, tal y como ha quedado establecido se presenta a este juzgador un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes en comunidad, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Al respecto, el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
…“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”
En este sentido, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal).
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.
Es así, que el referido artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
En el presente caso, observa este Tribunal que no se encuentra dado el supuesto previsto en la segunda parte de la norma a que se refiere el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo que se trata es de la liquidación de una comunidad conyugal, en la cual no tiene participación ni interés algún menor. En efecto, no hay entre la masa de bienes a repartir, ningún bien perteneciente a un menor, entredicho o inhabilitado, de forma que deba intervenir el Tribunal, por lo tanto, no se requiere intervención del órgano jurisdiccional para la celebración del acuerdo de partición aludido, y así lo declarará este tribunal en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que efectivamente según copia acompañada al libelo el vinculo matrimonial fue extinguido por divorcio según sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 01-10-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, además que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA), presentada por los ciudadanos MARIA TERESA CHILLE DE ALVARADO y ALBERTO JOSE ALVARADO CARRASCO, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 03-02-2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada.
Déjese copia de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
El Juez, La Secretaria Acc.,
Abg. Harold R. Paredes Bracamonte Abg. Bianca Escalona.
Publicada a la fecha.
HRPB/BE/jysp.
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