REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : KP02-S-2009-001883
Vista la solicitud que procede suscrita por la ciudadana: JOSEFINA RAMONA VARGAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.254.346, y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos JUAN CRISTOBAL PEREZ VARGAS, JOSE GERARDO PEREZ VARGAS, JHONNY EUGENIO PEREZ VARGAS, JESUS ALBERTO PEREZ VARGAS, JULIO CESAR PEREZ VARGAS y JAVIER ENRIQUE PEREZ VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.260.430; V-5.261.501; V-9.553.887; V-7.385.563; V-9.622.776 y V-11.879.491, respectivamente debidamente asistida por la abogado en ejercicio Jhoanna Carolina Perez, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 131.489, para que este tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 936 del código de procedimiento civil, LAS DECLARE COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamara: JOSE GERARDO PEREZ LINAREZ, con relación a los bienes que le pueda corresponder en su condición de tal. Vistos así mismo los recaudos acompañados con dicha solicitud, consistente en A:) Acta de Matrimonio; B:) Acta de Defuncion; C:) Partidas de Nacimientos de Juan Cristóbal, Jose Gerardo, Jhonny Eugenio, Jesús Alberto, Julio Cesar y Javier Enrique. Este tribunal al encontrar que la anterior solicitud no ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derechos las actuaciones acompañadas, entre ellas las declaraciones conteste y apreciables de los testigos evacuadas por ante este tribunal, los ciudadanos: Sanchez Enrique y Oropeza Dolores, suficientemente identificados; y teniéndose además en cuenta que de los recaudos acompañados se evidencia claramente que el de cujus no ha tenido otra descendencia, ni legitima, ni natural. En consecuencia, considera bastante y suficientes las presentes actuaciones de conformidad con el articulo 936 del código de procedimiento civil, para declararlas como titulo asegurativo al derecho que le asiste las ciudadanas JOSEFINA RAMONA VARGAS DIAZ, JUAN CRISTOBAL PEREZ VARGAS, JOSE GERARDO PEREZ VARGAS, JHONNY EUGENIO PEREZ VARGAS, JESUS ALBERTO PEREZ VARGAS, JULIO CESAR PEREZ VARGAS y JAVIER ENRIQUE PEREZ VARGAS, en su condición de esposa e hijo, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamara JOSE GERARDO PEREZ LINAREZ, dejando salvo los derechos de terceras personas. Déjese constancia en libro diario. Expídase las copias certificadas respectivas.
El Juez., La Secretaria Acc.,
Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte Abg. Bianca Escalona.
HRPB/BE/Lsosa
La Suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT-Supra.
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