REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de Febrero de dos mil nueve.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-T-2007-000059.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUZ GRACIELA D´LIMA DE ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.861.796.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS BRANDO PEROZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.586.
PARTE DEMANDADA: MARIANELLA ROSA AGUDO CANONICO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 12.434.107.
APODERADO JUDICIAL: PASTOR JOSE MUJICA RINCONES y LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nrs. 90.365 y 90.063, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda, el cual luego de haber sido distribuido le correspondió el conocimiento a este Tribunal; por lo que en fecha 30 de Julio del 2007, se admitió; siendo reformada la demanda en fecha dieciocho (19) de Septiembre de 2007 y admitida en fecha 18 de Octubre de 2007.
En feche 01 de Diciembre del 2008, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, quien consigna poder que le fuera otorgado por la demandada de autos ciudadana MARIANELLA ROSA AGUDO CANONICO, conjuntamente con el abogado LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, quien con tal carácter se da por citado en nombre de su representada
En fecha 04 de febrero del 2009 comparece los abogados PASTOR JOSE MUJICA RINCONES y LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES quienes con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda, conjuntamente con la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía.
Seguidamente este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 349 Ejusdem, pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada:
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON DE LA CUANTIA.
La parte demandada fundamenta dicha cuestión previa, en lo siguiente:
“… “omissis” de tal suerte que al no señalar ninguna cuantía en los autos seria la cuantía fijada por el experto de transito, es decir por la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 4250,00), tal como se evidencia del informe de transito, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento civil, alegamos la falta de competencia del Tribunal por la cuantía”
A los fines de resolver se observa: el articulo 31 Ejusdem, dispone lo siguiente: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
En este sentido se observa que la parte actora en su libelo demanda: para que le sean pagadas las siguientes cantidades:
1. Que realice el pago DE CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.250.800,00) equivalentes CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES y uno (Bsf. 4.251) por concepto de reparación del vehiculo.
2. La Cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500) por gasto mensual, por daños y perjuicios y lucro cesante.
3. La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) equivalentes a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bsf. 15.000) fuertes por indemnización por la devaluación del vehiculo.
Establecido lo anterior y sumando las cantidades demandadas por la parte actora es indudable que el monto resultante supera la cifra de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.000.000,00) que viene a determinar la competencia de este Tribunal.
En consecuencia este Tribunal se declara competente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa y declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en los ordinales 1º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez en razón de la cuantía.
Por la naturaleza de la decisión no se condena al pago de las costas procésales.
Déjese Transcurrir el lapso legal correspondiente, para la interposición del recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HAROLD R. PAREDES B.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha, diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009) y siendo la 2:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión
La Sec. Acc.
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