REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-M-2008-000724
Por recibida y vista la anterior demanda presentada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.363.375, actuando en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil REPUESTOS LOS CARDENALES C.A, debidamente protocolizado pro ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 23, Tomo 32-A, de fecha 03-09-1999, asistido por el Abogado en ejercicio REINALDO O. ROMERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.064, y de este domicilio, en contra de la Firma Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE UNIÓN VECINAL, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 6, del Primer Trimestre del año 2002, en la persona de su Presidente y Tesorero, ciudadanos PASTOR RAMÓN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.612.826, Presidente de la Instancia de Administración, y JOSE DORENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.549.808, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la parte actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”.
En este sentido dispone:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
CITO: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas del Tribunal).
“…El Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación.
"Artículo 643.-
CITO: “El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
La primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al Artículo 640 del mismo Código, que expresa:
“Articulo 640, establece:
CITO: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo".
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, estableció lo siguiente:
“En el presente caso, el Juez de la recurrida, al realizar la síntesis de los términos de la demanda, expresó que la parte actora planteó a través del procedimiento por intimación las siguientes pretensiones: Observa la Sala que entre las pretensiones que la parte actora acumuló a su demanda, figuran algunas reclamaciones por daños y perjuicios, y entre ellas, hay una que inclusive persigue el pago, a título de daños, del valor del activo intangible de una compañía calculado en base al diez por ciento (10%) del capital reclamado en la demanda, activo éste que, según lo expresado por la parte actora, se ha depreciado y casi desaparecido del mercado.
Considera la Sala que las pretensiones por daños y perjuicios no son líquidas ni tampoco exigibles, y por ello no pueden tramitarse a través del procedimiento por intimación.
En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.
En este orden de ideas, es claro que hasta que una sentencia definitivamente firme no fije la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía, ese crédito potencial -que nacerá con la firmeza del fallo- obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto; y por tanto, no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se señaló, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago.
Por tal razón, estima la Sala que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos, para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como la que ahora es objeto de revisión por la Sala.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretendían cobrar, entre otras, pretensiones por daños y perjuicios que carecen de liquidez y exigibilidad, requisito ineludible en este tipo de procedimientos, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirla el Juez de la causa. Cabe señalar que, por su parte, el Juez de alzada hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido lo correspondiente anulando los actos procesales verificados, y declarando la reposición de la causa, tal como se lo ordena el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, en atención a la doctrina sentada por esta Sala desde el año 1915 conforme a la cual son de orden público las normas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; y dado que en la situación de autos aparecen subvertidas y quebrantadas normas de esta especie, la Sala en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida en conformidad con lo previsto en el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario; o de que la parte actora limite sus pretensiones a aquellas no excluidas del procedimiento por intimación en un todo conforme con el criterio expresado en sentencia del día 22 de marzo de 2000 (Rafael José Pinto contra S.A, de Construcciones y Parcelamientos, Sacompa), citada parcialmente a continuación:
“...Como ya fue señalado, el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, faltare alguno del los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem. Es obvio que en el caso bajo estudio, al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende el cumplimiento de un contrato de venta de acciones, que encierra, como todo contrato de venta, prestaciones recíprocas por parte de los contratantes, así como una particular obligación de hacer por el demandado referida al traspaso de las acciones en el libro de accionistas, y el cumplimiento de una obligación sujeta a una condición establecida en la Ley, no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento.
Todas estas razones, conducen a la Sala a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, ciudadano Rafael José Pinto, contra la “Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (Sancopa)” por infracción directa de los Artículos 640 y 641 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia, el mencionado auto de admisión de fecha 3 de agosto de 1994 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como todas las actuaciones posteriores al mismo...”
Además sobre el caso en examen, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo que debe entenderse por “factura aceptada” y los mecanismos para hacerlas valer, en el sentido de que:
“…no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, por lo tanto, si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales exige en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga a la compañía la necesidad de las firmas de dos administradores o la de uno de ellos y la del gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de factura” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de 01-03-61, G.F.N° 31. segunda etapa, año 1961, Págs., 63 y 64). En otras palabras, que “esta expresión “aceptadas”, indican sin lugar a dudas que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen” (S.C.C. sentencia de fecha 27-01-66, G.F. N° 51, segunda etapa, año 1966, página 291). Y ello porque “el conocimiento o aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal” (ibidem). De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada para hacerla por él. En concreto, pues, que para la aceptación de una factura, es necesario, en caso de que alguien la acepte por el deudor o demandado, que no exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quien aparece aceptándolas o recibiéndolas, para comprometer aquél en estos casos, estima la sala, es necesario que de manera concluyente unívoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquel. Máxime cuando se trata de una aceptación tácita y no expresa, por no haber declarado el comprador que reconoce totalmente el contenido de la factura, ya que en este supuesto ni siquiera es posible saber si la mera firma que aparece en su texto es autorizada por la persona a quien se opone.
En el caso de autos, en cada una de las facturas aparecen firmas y unos sellos, que dicen: “Recibido gerencia de suministro, división de aduanas, y en la fecha de recepción, sin que pueda identificarse el firmante, y además, al no acompañarse a la demanda, el documento constitutivo y los estatutos sociales, de la demandada, no es posible concluir si la persona de quien emana la firma, puede o no comprometer a aquella. (Auto de la Sala Política-Administrativa del 14 de febrero de 1991, Representaciones Industriales, INSUPLE, C.A. contra la C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); Exp7563, con ponencia del Magistrado Dr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR)
El Tribunal observa lo siguiente:
UNICO: Que las supuestas “facturas” anexadas, signadas bajo los Nros. 148051, 148055, 148075, 148077, 148190, 148328, 148331, 148334, 148346, 148435, 148491, 148489, 148591, 148621, 148657, 148672, 148829, 148932, 149040, 149247, 149269, 149318, cursante a los folios del 6 al 16, facturas de forma libre, facturas que aparece como compradora u obligada “LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE UNIÓN VECINAL.”, expresando que son “Facturas debidamente aceptadas” pero no se articulo ni expresó en la demanda que persona natural firmó o acepto dichas facturas por la demandada, requisito necesario para poder estar en presencia ad initio de unas “facturas aceptadas “ como se dijo.
Razón por la cual, y la naturaleza especial del presente procedimiento, y sólo a los efectos de éste, este Tribunal considera que las documentales anexadas no constituyen “Facturas Aceptadas” capaz de dar lugar a la tramitación del mismo.
En efecto, en la demanda se expresa que acompaña como instrumentos fundamentales en los cuales soporta sus pretensiones en unas supuestas “facturas debidamente aceptadas”, pero sin articular que fueron firmadas o aceptadas por la demandada, a través de alguna persona natural ni el cargo ejecutivo que ostenta en la misma, por ser una persona moral.
Razón por la cual este Tribunal, considera que las obligaciones tal y como fueron demandadas, son inexigibles e impertinentes al procedimiento por intimación, lo cual conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, sobre lo cual se pronunciará de manera expresa y positiva más adelante. Y así se declara y decide.
Por lo que haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, cabe destacar, que es la propia parte actora, quien no acompaña las documentales necesarias para la admisión de la demanda, algunas de las obligaciones que menciona forma su pretensión son impertinentes su cobro por este procedimiento por intimación y por ende resultan inexigibles (ex Artículo 640, 642, 340, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil), por lo que estas circunstancias y omisiones vienen a subsumir la situación de hecho planteada en los casos previstos en el Artículo 643, Ordinales 1° y 2°, en concordancia con el Artículo 341 eiusdem, que impone al Juez “INADMITIR LA DEMANDA” por ser contraria a las disposiciones expresas de los Artículos 640 del Código de Procedimiento y no haberse acompañado las pruebas escritas del derecho que se alega y, así lo declarará éste tribunal en forma expresa y positiva de seguidas. Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano por el ciudadano ALEXIS JOSÉ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.363.375, actuando en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil REPUESTOS LOS CARDENALES C.A, debidamente protocolizado pro ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 23, Tomo 32-A, de fecha 03-09-1999, asistido por el Abogado en ejercicio REINALDO O. ROMERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.064, y de este domicilio, en contra de la Firma Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE UNIÓN VECINAL, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 6, del Primer Trimestre del año 2002, en la persona de su Presidente y Tesorero, ciudadanos PASTOR RAMÓN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.612.826, Presidente de la Instancia de Administración, y JOSE DORENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.549.808, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese y regístrese.
El Juez.,
Abg. Harold R. Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Abg. Bianca Escalona
HRPB/BE/jysp.-
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