REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : KP02-F-2008-000834

Vista la transacción suscrita entre las partes en fecha 15/12/2008, en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana LEYDIS ISABEL ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.572.888, de este domicilio, asistida por la abogada LIZBETH BARONE MOLEIRO, de Inpreabogado No. 36.892, contra el ciudadano PEDRO RAMON CONTRERAS ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.858.356 y de este domicilio, asistido por la abogada GAETANA MAINENTI DE LEO, de Inpreabogado No. 36.892, este Tribunal observa:

PRIMERO: La parte demandada aceptó la existencia de la comunidad conyugal y que a cada uno le correspondía el 50% de los bienes de la comunidad conyugal.

SEGUNDO: La parte demandada convino en que los bienes señalados pertenecen a la comunidad conyugal, con la salvedad que en el libelo de demanda de la partición se señalo las bienhechurías con el Titulo Supletorio KP02-S-2008-2668, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 07/04/2008, existiendo uno anterior de fecha 22/01/1992, Expediente No. 88, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, las cuales fueron adjudicadas en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana LEYDIS ISABEL ESCOBAR.

TERCERO: Las prestaciones sociales se adjudicaron en plena y exclusiva propiedad al ciudadano PEDRO RAMON CONTRERAS ASUAJE.

CUARTA: Que la comunidad conyugal no tenía pasivos de ningún tipo.

QUINTA: Que los honorarios profesionales de los abogados serían cancelados por cada una de las partes y fueron fijados en la cantidad de Bs. 3.000,00 a cada una.

SEXTO: La parte actora aceptó la transacción y solicitó se suspendiera la medida de embargo decretada.

En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo esta transacción y asimismo por cuanto la misma no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente homologación, y así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se suspende la medida de preventiva de embargo decretada en fecha 26/09/2008. Ofíciese a la Comandancia de Policía del Estado Lara. Expídanse las copias certificadas solicitadas.
Déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce días del mes de febrero de 2009. Años 198° y 149°.
La Juez Temporal

Keydis Yaraima Pérez Ojeda El Secretario Acc.

Se libró oficio No. Gustavo Emilio Posada López
La Sec.
KYPO/maria elisa