REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce de Febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-004042
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: ANDRES ESTEBAN URANGA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.420.893.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Arturo Rodolfo Torrealba Parra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.285.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MANUEL GUILLERMO MONTERREY GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.255.691., asistido por la Abogada Doris José Monterrey Sivira, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.502.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Opción de Compra Venta
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano Andrés Esteban Uranga Sánchez, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que la negociación empieza cuando los ciudadanos Manuel Guillermo Monterrey Guerrero, como vendedor; y su representado, como comprador, celebraron un contrato de opción a compra con carácter de exclusividad durante un plazo de 120 días continuos a partir de la firma de la misma el 19 de Mayo de 2006, inserta bajo el Nº 85, Tomo 33 de la Notaría Pública de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara por un inmueble situado en la Carrera 17 entre Calles 38 y 39, Edificio Residencias Luzmila, apartamento distinguido con el Nº 11-D, ubicado en el piso 11, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 11-D ubicado en el nivel superior en la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: Con la fachada Sur del edificio y Carrera 17, ESTE: Apartamento N° 11-C y OESTE: fachada Oeste del edificio, con un área total aproximada de Noventa y Un Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (91,50 Mts.2), en el mes de Diciembre de 2007. Que dicho inmueble se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 26 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 8, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999. Que el precio de la venta pactado entre ambas partes fue por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (90.000.000, oo Bs.). Que el comprador entregó como inicial según la cláusula tercera del contrato, la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (23.000.000, oo Bs.), en efectivo y con dinero de curso legal, quedando un saldo deudor de SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (67.000.000, oo Bs.). Que la cláusula sexta expresa que el comprador reconoce y acepta que sobre el referido inmueble se encuentran establecidas dos medidas de prohibición de enajenar y gravar, las cuales serían levantadas por sus respectivos acreedores como son Fondo Común E.A.P. y la Junta de Condominio de Residencias Luzmila en el momento de la cancelación total de la deuda pendiente, en que el comprador procedería a cancelar el monto restante, mediante crédito de Ley de Política Habitacional, tramitado por el comprador ante Baneso Banco Universal. Que la cláusula séptima del contrato establece que el inmueble objeto de la venta sería entregado libre de todo gravamen y al día de todos los servicios públicos. Que el apartamento en cuestión presenta problemas internos tales como que la tubería que debe surtir de gas doméstico al mismo no funciona adecuadamente y que además el centro piso debajo del lavadero está tapada siendo imposible su uso. Que el área destinada para la cocina para el momento de ser habitado el apartamento, estaba totalmente inutilizada, debido a que todas las baldosas de las paredes habían sido desprendidas de las paredes y que todos los escombros estaban colocados en el piso. Que además todo el apartamento estaba cubierto por gran cantidad de polvo y papeles, recibos de luz, condominio, entre otros. Que en la oportunidad en que se disponía a cancelar parte del dinero restante pactado con el Señor Manuel Monterrey, éste le manifestó que no usaría ese dinero para cancelar las deudas que pesaban sobre el inmueble debido a que el se compraría una buseta. Que desde allí comenzó a esconderse por lo que se trasladó a hablar con el Abogado apoderado de Fondo Común E.A.P. para realizar la cancelación del dinero directamente en su oficina y con la presencia del ciudadano Manuel Monterrey. Que previo a la realización de dichos pagos, se firmó una segunda opción a compra debido a que la anterior se había vencido recientemente, el 28 de Septiembre de 2006, con la mismas condiciones y montos establecidos en la primera opción a compra, quedando inserto el documento bajo el Nº 61, Tomo 66, llevados en los libros de la Notaría Pública de Cabudare Municipio Palavecino. Que la cancelación en cuestión se llevó a cabo el día 16 de Octubre de 2006, en el mencionado escritorio jurídico para lo cual el Abogado le dio un recibo por la cancelación de la deuda total con Fondo Común E.A.P., por concepto de capital, intereses, gastos judiciales y honorarios profesionales por un monto de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (37.750.000, oo Bs.) pagados con un cheque del Banco Mercantil Nº 00000283298, de su cuenta corriente, con la presencia del ciudadano Manuel Monterrey. Que igualmente procedió a cancelar la deuda que se tenía con el escritorio jurídico Gustavo Adolfo Anzola Lozada, representado por el Abogado Miguel A. Anzola .E. Que el pago realizado fue por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL EXACTOS (5.558.000, oo Bs.) por concepto de cancelación de obligaciones de condominio y honorarios profesionales. Que este pago se realizó con un cheque del Banco Mercantil Nº 00000283299, de su cuenta corriente con la presencia del ciudadano Manuel Monterrey. Que igualmente procedió a cancelar la deuda que se tenía con la Depositaria Judicial Yacambú, C.A. por la cancelación de emolumento según expediente KP02-V-2004-1497, por la cantidad de DOS MILLONES EXACTOS (2.000.000, oo Bs.), pagados con cheque Nº 00000283295 de su cuenta corriente del Banco Mercantil con presencia del ciudadano Manuel Monterrey. Que días mas tarde el ciudadano Manuel Monterrey le hizo entrega de las llaves del apartamento en cuestión, que se realizó la entrega material del bien para habitarlo, cosa que no ocurrió de inmediato, debido a que el mismo no estaba habitable. Que procedió a colocar baldosas en la cocina y a realizar la mampostería respectiva. Que de igual manera se colocaron rejas protectoras a los balcones Sur y Norte y a las ventanas y puerta principal. Que luego de realizadas estas mejoras, procedió junto con su familia a habitar el inmueble a partir del día 15 de Enero de 2007. Que las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo no habían sido levantadas. Que aun habiendo cancelado en el mes de Octubre de 2006 las cantidades mencionadas, fue el 24 de Noviembre de 2006, que el Apoderado de Fondo Común, Abogado Luís Zerpa, elaboró el oficio para suspender las medidas preventivas. Que a los efectos de que le otorgaran el crédito se vio en la necesidad de contratar al ciudadano Gregorio Arcángel Alvarado quien trabajaba en la Inversora y Administradora Metropolitana, C.A. para que diligenciare el oficio ante los Tribunal a fin de que fueran levantadas las medidas preventivas mencionadas. Que se logró suspender la primera medida de embargo ejecutivo según Oficio Nº 4920-1059 de fecha 12/12/06, el día 13/12/06 a las 10:00am, quedando inserta bajo el c de c número 30 f48 que la segunda medida de prohibición de enajenar y gravar y el embargo ejecutivo se levantó según Oficio Nº 0900-299 de fecha 01/02/07, recibida el 12/12/07 a las 10:00am quedando inserta en el c de c Nº 20 f32/33. Que en ningún momento el vendedor le agilizó ninguna diligencia. Que luego de tener conocimiento de que se habían levantado todas las medidas existentes, tuvo varías conversaciones vía telefónica y de manera personal con el ciudadano Manuel Monterrey, informándole que Banesco le había devuelto los documentos y que deberían iniciar nuevamente el proceso de solicitud del crédito con la actualización de todos los documentos de ambos y los del apartamento en cuestión, donde se demostrara el levantamiento de las medidas. Que el ciudadano Manuel Monterrey se ofreció a tramitar la certificación de gravamen y que le puso como condición para firmar una nueva opción a compra que le permitiera diligenciarle el, personalmente el crédito ante los bancos con los que supuestamente trabajaba, Banesco, Casa propia, Central, entre otros. Que además establecía como condición que el precio del apartamento fuera negociado en un monto de 120.000.000, oo Bs. el cual superaba en 30.000.000, oo Bs. el precio convenido en las opciones de compra firmadas y notariadas con anterioridad, argumentando que como las opciones de compra anteriores se habían vencido, el podía unilateralmente cambiar las condiciones acordadas, para lo cual el manifestó que aceptaría tales condiciones. Que el ciudadano Manuel Monterrey se niega a recibir el pago según se evidencia en la Oferta Real presentada por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15/05/07, asunto KP02-S-2007-007816. Que el ciudadano Manuel Monterrey no acepta el pago y se niega a entregar los documentos y se niega a firmar, que pretende vender nuevamente el inmueble y quiere que lo desaloje. Que después que subrogó toda la deuda y canceló todo, ahora quiere aumentar el precio en que se habían convenido los otros contratos. Que se dirigió a la Energía Eléctrica a los fines de que cortaran el servicio de luz del apartamento y que al no lograrlo se dirigió hasta la junta de condominio a los fines de que no le reciban el pago y para que le corten el suministro de agua. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.282, 1.286, 1.907 y 1.857 del Código Civil. Que demanda al ciudadano Manuel Monterrey para que cumpla el contra y firme el traspaso y se realice la protocolización de la venta ante la oficina correspondiente. Demandó las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales. Estimó su pretensión en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (80.000.000, oo Bs.). Solicitó Medida Cautelar.
En fecha 01 de Octubre de 2007, se admitió la anterior demanda. Se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de la demanda.
En fecha 26 de Mayo de 2008, la parte demandada, asistida de abogado, presentó escrito exponiendo que la parte actora celebró con su persona opciones a compra a termino fijo o determinado para las cuales se les habían establecido fechas tope y cuyo vencimiento e incumplimiento se encuentra presente y que no proviene de su voluntad e imputabilidad. Que la primera tenía como fecha tope el mes de Septiembre de 2006 y que la segunda, la cual renovó por voluntad propia manteniéndole el precio de venta que constaba en el anterior contrato el cual ya se encontraba vencido el 28 de Enero de 2007. Que la parte actora a la fecha actual se encuentra habitando el inmueble junto con su grupo familiar sin su autorización. Que en alguna oportunidad le entregó las llaves del inmueble bajo sus palabras textuales de que se iba a realizar el avalúo por parte de la entidad financiera a la cual le solicitó el préstamo hipotecario y el cual fue rechazado en su oportunidad. Que pretende un cumplimiento de contrato estando el mismo vencido. Que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada va en contra de sus derechos e intereses ya que no existe peligro de mora o daño de su parte. Que rechazó la Oferta Real de Compra debido a que fue hecha a destiempo encontrándose la segunda opción a compra vencida y por los altos costos de la vida que llegan a superar en la actualidad el 150% del valor del precio de la venta. Que en ningún momento pretende desconocer sus obligaciones por el referido contrato vencido, que no es más que la devolución del dinero que se le entregó por concepto de inicial con el respectivo débito de la cláusula penal. Que el actor y su cónyuge estaban en total conocimiento de la situación y que se le hizo constar en ambas opciones a compra y que antes de realizar la negociación se trasladaron al despacho del Abogado Luis Zerpa, apoderado de la entidad beneficiaria para que pusiera al ciudadano Andrés Uranga de las medidas de prohibición. Reconvino solicitando la Resolución del Contrato de opción a compra a tiempo determinado, en cual pretende dar cabalidad al cumplimiento de sus obligaciones derivadas del mismo a su vencimiento, el cual no provino por su voluntad. Solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada y el pronunciamiento sobre la entrega material del bien. Asimismo expuso que tiene plena voluntad de entregar toda aquella cantidad de dinero que le fue entregada debitando la cláusula penal o indemnización y que no está en la situación ni tiene la obligación ni la voluntad de venderle a la parte actora su voluntad de venderle a la parte actora su propiedad.
En fecha 30 de Junio de 2008, se admitió a sustanciación la reconvención propuesta por motivo de resolución de contrato.
En fecha 07 de Julio de 2008, la representación judicial de la parte demandante reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención, exponiendo que la parte demandada reconviniente expresa de manera fehaciente su voluntad de cumplir con el contrato cuya ejecución demanda su representada, lo cual presenta un contrasentido que pretenda su resolución por cuanto sus efectos jurídicos se contraponen entre si. Que dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre si, conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones. Que mal podría reconvenir la parte demandada en la resolución, cuando manifiesta estar dispuesta a dar cabal cumplimiento, invocando la confesión de la misma.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 07 de Octubre de 2008 con excepción de la prueba de informes promovida por la parte demanda. Se remitió oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo recibidas las resultas en fecha 25 de Noviembre de 2008.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Primero
Establecen los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil:
Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.264:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Merced a tales disposiciones, conviene dilucidar a cargo de cuál de las partes debe acreditarse el cumplimiento o incumplimiento de los términos contractuales originalmente pactados, para luego estimar la pertinencia en derecho de las alegaciones fácticas planteadas por la demandante.
La pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de opción a compra. Sin embargo, por efecto de los argumentos efectuados por la demandada en la oportunidad de presentar su contestación, es un hecho convenido que efectivamente se celebró el contrato de opción a compra con las condiciones de pago estipuladas.
Por su parte, la parte actora produjo, copia certificada del contrato autenticado, al cual se le otorga todo el valor probatorio, donde este Juzgador observa, todo lo alegado por el accionante en su libelo de demanda, desprendiéndose del mismo la obligación de la parte demandada de firmar el documento definitivo de compra venta, una vez recibida la cantidad pactada como precio de la misma, así como también asumió la responsabilidad civil y contractual derivada de dicho documento.
En ese sentido, el artículo 1.167 del Código Civil prevé lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
A la letra de la norma antes transcrita, se tiene que la pretensión de resolución o cumplimiento de contrato tiene su fundamento legal en una misma norma, pero cuyos efectos jurídicos y condiciones de procedibilidad discrepan una de la otra; pero es el incumplimiento de una obligación contractual el supuesto fáctico que da nacimiento a ambas acciones.
Así pues, la pretensión de cumplimiento persigue como fin que la parte que dejó de observar su obligación, cumpla con la misma, bien sea conviniendo en hacerlo o que así lo ordene el Tribunal correspondiente.
Explanado lo anterior, este Sentenciador observa que la parte actora arguye que la demandada hasta la fecha no le ha suscrito el instrumento por medio del cual le hace la transferencia de propiedad del inmueble objeto de la venta.
Por ello, la parte actora al demandar el cumplimiento de la obligación de suscripción del documento definitivo de compra-venta, demostró la existencia de la obligación al traer a los autos el contrato que los vincula.
Se observa, que fueron traídos a los autos, recibo de pago recibo por la cancelación de la deuda total con Fondo Común E.A.P., por concepto de capital, intereses, gastos judiciales y honorarios profesionales por un monto de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (37.750.000, oo Bs.); rexcibo de pago de la deuda que se tenía con el escritorio jurídico Gustavo Adolfo Anzola Lozada, representado por el Abogado Miguel A. Anzola, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL EXACTOS (5.558.000, oo Bs.) por concepto de cancelación de obligaciones de condominio y honorarios profesionales y recibo de pago de cancelación de la deuda que se tenía con la Depositaria Judicial Yacambú, C.A. por la cancelación de emolumento según expediente KP02-V-2004-1497, por la cantidad de DOS MILLONES EXACTOS (2.000.000, oo Bs.), que acompañó a su escrito de libelar, a los cuales se les asigna valor probatorio en virtud de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada.
De igual forma, de la prueba de informes requerida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se evidencia que cursa por ante el mismo, causa signada con el Alfanumérico KP02-S-2007-007816 contentiva de Solicitud de Oferta Real de Pago presentada por la parte actora a favor de la parte demandada por un Cheque emitido por Banco Mercantil, por la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (21.692.000, oo Bs.), lo que en criterio de éste Juzgador evidencia que dicha erogación a todo evento debe imputarse al precio fijado.
Ahora bien, siendo el contrato ley entre las partes, el cual los obliga a cumplir lo expresado en ello y a las consecuencias que de él se deriven, según lo disponen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; es por lo que este Juzgador observa que la obligación reclamada emana de un documento auténtico, cuyo valor probatorio debe surtir plenos efectos en la presente, habida cuenta que la existencia de tal convención resulta de un hecho convenido entre las partes.
En consecuencia, debe concluirse que la actora satisfizo oportunamente las obligaciones que estaban de su cargo dentro del plazo establecido en el instrumento de opción de compra venta previamente aludido y al traer a los autos los medios de prueba necesarios, demostró dicho cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Así se establece.
Segundo
La parte demandada pretende enervar la pretensión incoada en su contra, alegando que la transferencia de propiedad del inmueble, no se realizó por hecho imputable a la otra parte, además de señalar que la actora reconvenida pretende un cumplimiento de contrato estando el mismo vencido, pero no trajo a los autos elementos probatorios que demostraran que la parte actora no dio cumplimiento a su obligación del pago asumida en el contrato en referencia, pues de conformidad con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, vale decir, los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, quedaba de cuenta de la demandada aportar los elementos necesarios para validar sus afirmaciones.
Seguidamente la parte demandada, asistida de Abogado reconvino a la parte actora, en la Resolución del contrato de opción a compra venta en referencia, exponiendo que fue por causas ajenas a su voluntad que no se pudo celebrar la negociación. Sin embargo llama la atención de éste Juzgador, el hecho de que los accionados no hubieren reclamado judicialmente la resolución del contrato, sino una vez que ya habían sido demandados, antes bien, consintieron en la modificación o extensión del término originalmente pactado según se evidencia del contrato al cual se ha hecho referencia y el cual fue objeto de valoración.
Luego la representación judicial de la parte actora reconvenida, en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, negó, rechazó y contradijo los alegatos realizados por la parte reconviniente.
Es el caso que tal como se demostró con los elementos de pruebas traídos al proceso a través de los documentos autenticados y acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda, a los cuales se les otorgó todo su valor probatorio, así como se valoraron las pruebas de informes requeridas y tal como se dispuso a lo largo del fallo, el vendedor no ha realizado la firma del documento definitivo de venta, pese a haberse comprometido a ello, conforme se evidencia de los instrumentos autenticados que fungen como fundamentales de la pretensión del actor, y que equivocadamente la demandada reconvenida pretende desconocer en virtud de “su vencimiento” pues el hecho de haberse consumado el lapso allí dispuesto no libera a las partes del cumplimiento de las prestaciones que cada una ha prometido a su cocontratante, razón por la cual debe ser desechada la reconvención propuesta,. Asi se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentado por el ciudadano ANDRES ESTEBAN URANGA SANCHEZ, contra el ciudadano MANUEL GUILLERMO MONTERREY GUERRERO, previamente identificados y SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la demandada de autos.
En consecuencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la demandada perdidosa proceder a otorgar el instrumento definitivo de venta sobre el inmueble constituido por un inmueble situado en la Carrera 17 entre Calles 38 y 39, Edificio Residencias Luzmila, apartamento distinguido con el Nº 11-D, ubicado en el piso 11, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 11-D ubicado en el nivel superior en la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: Con la fachada Sur del edificio y Carrera 17, ESTE: Apartamento N° 11-C y OESTE: fachada Oeste del edificio, con un área total aproximada de Noventa y Un Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (91,50 Mts.2), en el mes de Diciembre de 2007, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 26 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 8, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999; advirtiendo que, sin que la demandada perdidosa hubiere observado la conducta descrita, el presente fallo servirá de título suficiente de propiedad del inmueble aludido, según la prescripción contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la Parte Demandada Reconviniente por haber resultado totalmente vencida en la pretensión principal y por haber resultado desechada la reconvención propuesta.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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