REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis de Febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-000057

PARTE DEMANDANTE: JOSE COROMOTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.414.407.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Luís Vargas Vicci y Nancy del Carmen Osuna, inscritso en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.760 y 53.344, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL PASTOR ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.574.112.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Yanetsy Sánchez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.026.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano José Coromoto Rodríguez, ya identificado, a través de Apoderados Judiciales, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que el día 27 de Mayo de 2005, en altas horas de la noche, se encontraba compartiendo con unos amigos dentro de la Tasca El Sifón, ubicada en Humocaro Bajo, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del Estado Lara y que posteriormente se presentó en ese local el ciudadano Rafael Pastor Arroyo, en estado de ebriedad, reclamándole cosas que el desconocía. Que tuvieron un encuentro de palabras, en el cual el le pidió explicación de sus ofensas y que la respuesta del ciudadano fue propinarle una golpiza de la cual no pudo defenderse por lo violento de la misma. Que lo golpeó con tal furia que cayó al piso y que una vez allí, de manera despiadada, lo golpeó incansablemente con sus pies en el rostro y otras partes del cuerpo, que le causaron lesiones de consideración. Que dicho acontecimiento fue debidamente denunciado ante las autoridades policiales competentes, quienes realizaron las averiguaciones correspondientes, pasando el caso a la fiscaliza del Ministerio Público y por ende al Tribunal de Control Penal del Estado Lara donde el caso fue sentenciado. Que en el caso presente se está en presencia de una responsabilidad civil delictual que es la derivada exclusivamente de un hecho ilícito. Que en el presente caso, la culpa queda demostrada por la admisión de los hechos que el agente infractor hace en el proceso penal. Que este incumplimiento culposo no debe ser tolerado ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo, por cuanto causó un daño. Que el Tribunal Noveno de Control Penal en virtud de que el imputado manifestó su voluntad de querer hacer uso del procedimiento de Admisión de los Hechos, condenó al ciudadano Pastor Rafael Arroyo Méndez a TRES (03) meses y VEINTE (20) días de prisión. Continuó exponiendo que le produjo los siguientes daños económicos materiales: fractura completa del tabique nasal a nivel de su porción ósea, e hipertrofia moderada de cornetes nasales, lo cual hasta la actualidad le genera dificultad respiratoria y exige intervención quirúrgica urgente a juicio facultativo, la cual aún no se ha podido practicar por no disponer de recursos económicos para ello. Que esas lesiones lo mantuvieron ausente de su trabajo durante dos meses y que debe también tomarse en consideración el tiempo de reposo que requiera después de la intervención quirúrgica. Que a parte del daño físico, está también la vergüenza sufrida ante sus compañeros de trabajo, amigos y familia, particularmente ante su menor hija por encontrarse en medio de un proceso penal el cual afectó su reputación y su estado emocional, al punto de que aún en la actualidad cae en largos períodos de depresión. Que demanda por indemnización de daños y perjuicios al ciudadano Rafael Pastor Arroyo para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (40.000.000, oo Bs.), cantidad ésta en la que estimó su pretensión.
En fecha 24 de Enero de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 12 de Julio de 2008, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 09 de Julio de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.
En fecha 10 de Julio de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas.
En fecha 18 de Septiembre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el resarcimiento de daños y perjuicios, en virtud de las lesiones que aduce, de las que fue objeto por parte del demandado de autos.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el resarcimiento de daños y perjuicios, alegando que el demandado de autos, con su conducta, le ha producido los mismos tanto material como moralmente.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la parte demandada no compareció a hacerlo ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, trayendo a los autos como elementos probatorios, el merito favorable de autos y la promoción de testigos que no fueron objeto de evacuación.
Ahora bien, con fundamento en lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, concernía a la parte actora, la carga de la prueba respecto a los daños materiales que aspiraba fueran resarcidos a través de este procedimiento judicial, lo cual trató de acreditar, además de pruebas testimoniales que no fueron objeto de evacuación, por medio de una serie de facturas, que como instrumentos privados emanados de terceros que son, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se hace procedente el resarcimiento del daño material reclamado. Así se decide.
Asimismo promovió fotografía, que corre inserta a los autos, marcada con la letra “G”, medio probatorio éste que el suscriptor del presente fallo SE abstiene de valorar por haber sido promovida extemporáneamente.
Igualmente, fue traído a los autos como elemento probatorio, por parte de la actora, copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de Julio de 2007, en la que éste condenó al ciudadano Rafael Pastor Arroyo Méndez, parte demandada en la presente causa, por el Delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, a cumplir la pena de TRES (03) meses y VEINTE (20) días de prisión mas las accesorias de Ley, que al atribuírsele el carácter de fidedignas conforme indica el artículo 111 del código adjetivo civil, permiten corroborar que el demandante ha sufrido agravio moral, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada (omissis)
Este tipo de aflicción fue ya definida por la Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 24-4-98, ratificando su doctrina, expresó:
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Y la norma que lo regula faculta al operador de justicia para concertar a la víctima una indemnización, como reparación por el dolor sufrido, tratándose en el caso de autos de una aflicción que por su naturaleza resulta demostrada por la copia fotostática certificada acompañada por la actora a su libelo, de la que se evidencia la condenatoria en sede penal a la que fue sujeto el demandada por la comisión del ilícito allí tipificado, en obsequio de lo que procede la reparación moral reclamada, cuyo quantum estará establecido en la dispositiva del presente. En tal virtud, quien esto decide debe declarar parcialmente con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Indemnización de Daños Materiales y Morales, intentada por el ciudadano JOSE COROMOTO RODRIGUEZ, contra el ciudadano RAFAEL PASTOR ARROYO, previamente identificados.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a favor de la actora la cantidad de Diez Mil Bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,oo) por concepto de daños morales causados a la parte demandante.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi