REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2008-003673
Visto el escrito presentado por los ciudadanos: CARMEN PASTORA VILLEGAS DE PEREZ, ANA TERESA VILLEGAS, LESBIA MARINA VILLEGAS Y EDGAR ENRIQUE VILLEGAS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 2.536.148, 2.541.622, 3.857.360 y 5.241.373, respectivamente asistido por el abogado Walter Luzardo Burton, Inpreabogado No. 108.869, en el cual solicita ser declarado UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana: MARIA ERNESTINA VILLEGAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.533.894, y que falleció ab-intestato en fecha 11 de Febrero del 2006, en esta ciudad. Acompañó copias certificadas del acta de defunción, inserta bajo el Nº. 370 del libro de registro Civil de defunciones llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, partidas de nacimiento y Datos Filiatorios. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran los solicitantes.
Este Tribunal para decidir observa:----------------------------------------------------
UNICO: Con las declaraciones de los testigos María Delia Baptista y José Rafael Colmenárez Mendoza, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 2.723.114 y 7.366.274, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por el solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA al ciudadano: los ciudadanos: CARMEN PASTORA VILLEGAS DE PEREZ, ANA TERESA VILLEGAS, LESBIA MARINA VILLEGAS Y EDGAR ENRIQUE VILLEGAS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 2.536.148, 2.541.622, 3.857.360 y 5.241.373, respectivamente como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la difunta MARIA ERNESTINA VILLEGAS.-
Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario

Abg. Roger José Adán Cordero
OERL/mm
El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA, que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, que se encuentra inserta en el expediente Nro. KP02-S-2008-3673. Certificación que se expide en Barquisimeto a los 05 días del mes de Febrero del año 2009. Años: 198º y 149º.
El Secretario

Abg. Roger José Adán Cordero