REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco de Febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-000787
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES MARAÑON, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08 de Diciembre de 1.987, bajo el N° 12, Tomo 2-L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos Rodríguez Dorante, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.944.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA CASTRO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.194.234 y la sociedad mercantil INVERSIONES PAVERVIC, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 26, Tomo 61-A, de fecha 23/12/2003, de este domicilio, representada por su Presidenta ALEJANDRA CASTRO PINTO.
DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: Víctor Amaro Piña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.204.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesta por el Apoderado Judicial de Inversiones Marañon, C.A., en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que consta de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Febrero de 2005, que su representada cedió en arrendamiento a la ciudadana Alejandra Castro Pinto, un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 4, ubicado en el Edificio Dr. Marañon, situado en la carrera 18 esquina calle 24, Barquisimeto Estado Lara, siendo sus linderos específicos los siguientes: NORTE: entrada del edificio; SUR: carrera 18; ESTE: calle 24 y OSTE: Centro Comercial Librería Antonio. Que es el caso que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento vencidos en los términos convenidos de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito, a razón de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.800.000, oo Bs.) cada uno, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y a razón de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (2.195.280, oo Bs.), correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2008, no obstante de las gestiones tendientes a lograr el pago de los mismos. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil y en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el arrendatario dejó de pagar la pensión de arrendamiento desde el mes de Septiembre de 2007. Que demanda a la Sociedad Mercantil Inversiones Paveric, C.A. En la persona de su Presidente Alejandra Castro Pinto, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, de acuerdo con la fianza constituida en el contrato de arrendamiento para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal en: 1) dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble identificado en autos; 2) que devuelvan el local comercial sin plazo alguno totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió con las solvencias de los servicios instalados en el inmueble; 3) en pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, las siguientes cantidades: ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (11.590,56 Bs.F.), derivada de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, a razón de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.800, oo Bs.F.) cada uno y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (4.390,56 Bs.F.) correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2008 a razón de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (2.195,28 Bs.F.); 4) la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CERO SEIS CENTIMOS (1.159,06 Bs.F.) por concepto de gastos de cobranza equivalentes al 10% de la sumatoria de las pensiones insolutas. Demandó los mismos conceptos que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. Estimó su pretensión en la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (12.749, 62 Bs.F.).
En fecha 18 de Marzo de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 20 de Octubre de 2008, agotadas las gestiones para la citación de la parte demandada y a solicitud de parte, se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al Abogado Víctor Amaro Piña, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente, en fecha 18 de Diciembre de 2008.
En fecha 29 de Octubre de 2008, la representación Judicial de la parte demandante solicitó decreto de Medida de Secuestro y consignó inspección extrajudicial.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, este Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
En fecha 08 de Enero de 2008, el Defensor Ad-Litem designado a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado por considerar que no son ciertos
En fechas 16 y 20 de Enero de 2009, ambas partes presentaron escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 21 de Enero del mismo año.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de arrendamiento, que, según su propio decir, se trata de una relación con término fijo, vale decir, a tiempo determinado, con una vigencia desde el 01 de Febrero de 2005, hasta el 30 de Diciembre de 2009, según se evidencia de Contratos de Arrendamiento suscritos por las partes, el cual se encuentra acompañado al escrito libelar y al cual se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido ni desconocido ni impugnado por la parte demanda. Asimismo expuso el canon de arrendamiento fue acordado por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.800.000, oo Bs.) para el año 2007 y que fue acordado a razón de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (2.195.280, oo Bs.), para el año 2008.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte actora procura la resolución del contrato de arrendamiento que dijo haber suscrito con la parte demandada, debido a que ésta última ha incumplido con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde los meses de Septiembre de 2007 hasta la fecha.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, el defensor ad-litem designado a la parte demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda de manera genérica.
Es el caso que el contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo determinado y se evidencia la existencia de la relación locataria entre las partes según contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar, el cual fue objeto de valoración por este Juzgador.
Ahora, habiendo sido valorado el contrato de arrendamiento acompañado a la demanda que encabeza estas actuaciones, sin que su valor probatorio haya sido cuestionado en modo alguno, queda puesto de relieve la existencia de la relación locativa, de la que se sigue la obligación en cabeza del arrendatario de pagar los cánones. En ese orden de ideas, advierte este juzgador que con miras a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, vale decir, el ofrecimiento de los medios de convicción necesarios de cargo de las litigantes para que el juez profiera su decisión, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente Nro. AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.
En atención a tales precisiones, se observa que la parte demandada no trajo a los autos, elementos probatorios que hicieren llegar a la convicción de este Juzgador, que este haya efectuado los pagos de los cánones de arrendamiento demandados, quedando así demostrada la existencia la relación arrendaticia y el incumplimiento de la parte demandada de una de sus obligaciones principales como arrendatario, la cual es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, por lo que se declara procedente la pretensión de la actora. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato, intentado por INVERSIONES MARAÑON, C.A., contra la ciudadana ALEJANDRA CASTRO PINTO, y la sociedad mercantil INVERSIONES PAVERVIC, C.A., previamente identificados.
En consecuencia, se condena a la parte perdidosa, a hacer entrega a la parte actora, un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 4, ubicado en el Edificio Dr. Marañon, situado en la carrera 18 esquina calle 24, Barquisimeto Estado Lara, siendo sus linderos específicos los siguientes: NORTE: entrada del edificio; SUR: carrera 18; ESTE: calle 24 y OSTE: Centro Comercial Librería Antonio, en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente en el pago de los servicios públicos del mismo.
Asimismo, se condena a la parte perdidosa, al pago de las siguientes cantidades: ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (11.590,56 Bs.F.), derivada de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, a razón de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.800, oo Bs.F.) cada uno y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (4.390,56 Bs.F.) correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2008 a razón de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (2.195,28 Bs.F.), mas los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble y la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO SEIS CENTIMOS (1.149,56 Bs.F.), por concepto de gastos de cobranza.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
|