REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


ASUNTO: KP02-A-2006-000026

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR O SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO.

DEMANDANTES: AGROPECUARIA HATO EL ZAMURO C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de febrero de 1987, bajo el Nº 3, Tomo 50-A y COMPLEJO AGROINDUSTRIAL LLANO ALTO, sociedad mercantil, inscrita originalmente como Empresa Debos C.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de junio de 1982, bajo el Nº 47, Tomo 67-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, Inpreabogado Nº 6.356.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APDERADO JUDICIAL: FREDDY USECHE ARRIETA Inpreabogado Nº 115.891.

En fecha 31/05/06 se recibe en esta Alzada escrito de libelo de demanda (fs. 01 al 20), acompañado de los debidos recaudos (fs. 21 al 164), presentado por el apoderado judicial de la parte actora Abg. Jesús Jiménez Peraza, en cual interpone Recurso de Nulidad de Efectos Particulares conjuntamente con Amparo Cautelar o Subsidiario con Medida de Suspensión del Acto contra la providencia administrativa dictada por el director del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 61-05 con el punto de cuenta Nº 17 de fecha 31 de octubre de 2005, sobre un lote de terreno denominado “El Zamuro Pantaleonero”, ubicado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa y en el cual se hicieron partes interesadas la Agropecuaria El Zamuro C.A. la cual tiene el derecho de propiedad, sobre las tierras del Hato El Zamuro, y el Complejo Agroindustrial Llano Alto C.A., sobre mil quinientas hectáreas (1.500 Has) (f.165), en fecha 02/06/06 se admite a sustanciación la presente causa de conformidad con lo establecido el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se libran las respectivas notificaciones y sobre la medida cautelar solicitada se pronunciara por auto separado (fs. 166 al 172), en fecha 14/07/06 se reciben las resultas de la notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (fs. 173 al 183), en fecha 26/07/06 se reciben las resultas de notificación del Procurador General de la Republica y se suspende la causa por 90 días continuos de conformidad con lo establecido en el Art. 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (fs. 184 al 195), en fecha 02/08/06 se ordena por auto separado librar cartel de notificación a los terceros interesados (fs.197 al 198), el día 19/09/06 se consignan los carteles de notificación (fs. 199 al 203), en fecha 11/10/06 se recibe oficio Nº 000444, emanado de la Procuraduría General de la Republica, donde manifiesta que la notificación no se realizo de conformidad con lo establecido en el Art. 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (fs. 204 al 207), en fecha 07/12/06 se recibe diligencia presentada por los apoderados judiciales del instituto nacional de Tierras (INTI), en la cual solicitan la reposición de la causa al estado de practicar la notificación al Procurador General de la Republica (fs. 212 al 213), en fecha 14/12/06 se dicta sentencia interlocutoria donde niega la reposición de la causa solicitada por la parte demandada (fs. 218 al 221), en fecha 19/12/06 se recibe escrito de apelación interpuesto por la parte demandada (222 al 225), en fecha 20/12/06 se recibe escrito de oposición presentado por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (fs. 227 al 237), en fecha 20/12/06 se oye en un solo efecto la apelación planteada por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (fs. 238 al 239), en fecha 08/01/07 se reciben escritos de pruebas presentadas por ambas partes (fs.240 al 304), en fecha 15/01/07 se admiten las pruebas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva (f. 305), en fecha 30/01/07 se fija la audiencia de informes de conformidad con lo establecido en el Art. 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 308), en fecha 01/02/07 se celebra la audiencia oral de informes y ambas partes consignan escrito de informe (fs. 309 al 325), en fecha 08/02/07 los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras consignan expediente administrativo y ordena la apertura del cuaderno de medida administrativo para anexarlo (fs. 326 al 327), en fecha 08/03/07 por auto dictado por este Tribunal se ordena la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el Art. 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se libran las notificaciones correspondientes (fs. 328 al 333), en fecha 02/04/07 se dicta un auto donde se difiere la publicación del fallo ya que no consta en auto las resultas de la apelación realizada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 337), en fecha 25/04/07 se aboca al conocimiento de la causa el abogado Carlos Eduardo Núñez, como Juez Provisorio del Tribunal (fs. 338 al 343), en fecha 19/09/07 se ordena la apertura del cuaderno de medida para la sustanciación del Amparo Cautelar o subsidiariamente la Medida de Suspensión (f. 357), en fecha 3/12/07 se reciben resultas del Tribunal Supremo de Justicia, de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, en la cual declararon sin lugar el recurso de apelación (f. 371 al 428), en esa misma fecha se recibe resultas del recurso de hecho procedente del Tribunal Supremo de Justicia en el cual declaro sin efecto la audiencia del recurso de apelación (fs. 429 al 498).
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
En el caso que nos ocupa la parte actora señala que en el aviso de emplazamiento publicado el 26 de abril de 2005 se establecieron linderos que no correspondían físicamente con la ubicación real de la Posesión El Zamuro Pantaleonero, emplazando a los ciudadanos Víctor Heredia Angulo, Cipriano Heredia Angulo y Aquiles Heredia Cuervo como propietarios y representantes de la Agropecuaria Hato El Zamuro C.A., así como todo aquel que se considerara con interés a procedimiento, atribuyéndole una superficie de seis mil ochocientas hectáreas (6.800 has) y el denunciante asignó 25.000 hectáreas, áreas totalmente inverosímil y que esta confusión creaba grave indefensión a los interesados, ya que son dos posesiones totalmente diferentes, El Zamuro y El Pantaleonero, cuyo origen, superficie, linderos y propietarios son diferentes.
Así mismo, aduce la actora que estando pendiente un recurso jerárquico, el acto recurrido está viciado de nulidad por haberse prescindido del trámite legalmente establecido para el trámite y la sustanciación de la denuncia de tierras incultas u ociosas.
La parte accionante arguye que el acto administrativo en su parte motiva en ninguna parte hace referencia a las tierras que pertenecen a Complejo agroindustrial Llano Alto C.A., que tiene como fundamento la afectación de dichas tierras a los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional, por lo que considera que el acto impugnado adolece de falso supuesto de hecho y de derecho, por la ausencia de los elementos en que dice haberse basado, para declarar como ociosa las tierras ocupadas por Agropecuaria Hato El Zamuro C.A; igualmente alega el falso supuesto de derecho, porque al no ser cierto los supuestos en que dice haberse basado, no podía aplicarse las normas en que se basó por no darse los supuestos de hecho concreto que permitía aplicar sus consecuencias jurídicas.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE DEMANDA:
- Poder Especial que la Agropecuaria Hato El Zamuro C.A., a través de su Director Gerente Aquiles Heredia Cuervo, otorga a los abogados Jesús Alberto Jiménez Peraza y Manuel Rojas Yánez. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de acreditar la representación en este juicio y de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
- Poder Especial que la Agropecuaria Llano Alto C.A., a través de su Director Gerente Aquiles Heredia Cuervo, otorga a los abogados Jesús Alberto Jiménez Peraza y Manuel Rojas Yánez. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de acreditar la representación en este juicio y de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
- Boleta de notificación del Acto Administrativo en el cual se le notifica al ciudadano Aquiles Heredia Cuervo, representante de Hato El Zamuro C.A., en su carácter de interesado en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas sobre el lote de terreno denominado predio El Zamuro, ubicado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Este tribunal le otorga valor probatorio a los fines de comprobar la notificación realizada. Así se decide.
- Estudio Jurídico de documentos protocolizados ante la oficina Subalterna de registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa realizado a la Posesión El Zamuro, finca hato El Zamuro. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto en la controversia que se suscita no se esta dilucidando la propiedad del lote de terreno en cuestión. Así se decide.
- Levantamiento Topográfico de Hato el Zamuro. Este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto el mismo no emana de un organismo público que certifique la veracidad de su contenido. Así se decide.
- Documento de propiedad y posesión de las tierras denominadas “Los Toros”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que contribuyan al esclarecimiento de la presente controversia.
- Mapa de Suelo expedido por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio Nacional. Gobernación del Estado Portuguesa. Este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no aporta elementos que contribuyan al esclarecimiento de la presente controversia.
El Instituto Nacional de Tierras en su escrito de oposición alegó no haberse cometido vicio sustancial en el procedimiento administrativo originario y que las irregularidades planteadas por la parte actora no son mas, que indicios de las actuaciones de la administración en el presente juicio y que las partes interesadas en el procedimiento administrativo se encontraban a derecho y participaron libremente en la defensa de sus intereses y que los documentos presentados en el procedimiento administrativo fueron debidamente valorados pero, éstos no demuestran los hechos alegados por el administrado.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
- Certificados de Vacunación expedidos por el SASA desde 1999 al 2006. Este Tribunal le da valor probatorio a los fines de que demuestra que la carga animal existente era inferior a la carga animal correspondiente al lote de terreno que ocupa Agropecuaria Hato El Zamuro C.A. Así se decide.
- Inscripción en el Registro Genealógico. Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos cuantitativamente considerables para que demuestre la productividad agropecuaria dentro del fundo Hato El Zamuro C.A. Así se decide.
- Constancia de consignación de la tradición documental de Hato El Zamuro C.A., ante el Instituto Nacional de Tierras. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no demuestra productividad agraria dentro del fundo en cuestión. Así se decide.
- Plano de Coordenadas UTM. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de la productividad agropecuaria que se desempeña dentro del fundo EL Zamuro. Así se decide.
- Informe Técnico realizado por el Programa de Catastro Rural del Convenio IAN-Gobernación del Estado Portuguesa. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de la productividad agropecuaria que se desempeña dentro del fundo EL Zamuro. Así se decide.
- Registro de Hierro. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos cuantitativos que demuestren productividad dentro del fundo El Zamuro. Así se decide.
- Sentencia de Deslinde dictada en fecha 27/03/80 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elementos que permitan esclarecer la controversia en el presente juicio. Así se decide.
En la etapa de Informes, la parte actora señaló detalladamente los hechos alegados en su escrito libelar alegando la indefensión por prescindencia de requisitos fundamentales del proceso y a la vez, exceso en las funciones legales por el INTI. Así mismo, alegó que el acto administrativo objeto de la acción de nulidad incurren en falso supuesto, tanto de hecho, como de derecho al negar el valor probatorio de los instrumento, informes y constancias promovidas por Agropecuaria Hato El Zamuro C.A., igualmente, adujo que la declaratoria de tierras tiene origen baldío, fundado en que no aparecen las escrituras del año 1.762.
Por su parte, la parte demandada alegó que se originó un acto debidamente sustanciado, en el cual se han preservado las garantías de los administrados, sin vicios sustanciales que afecten la nulidad del acto que declaró la ociosidad del predio El Zamuro; que considera endeble el señalamiento de que la administración causó zozobra al confundir en el procedimiento dos posesiones distintas, El Zamuro y El Pantaleonero y que el Instituto Nacional de Tierras sustanció el procedimiento con la certeza que examinaba la condición de ociosidad del predio El Zamuro, consistente en 6258 hectáreas con 1300 metros cuadrados y que las partes involucradas en el procedimiento participaron libremente ejerciendo la defensa de sus intereses. Aduce también, que la administración debe analizar todas las pruebas presentadas aún aquellas en las cuales sean presentadas en copias simples, de las cuales el legislador en algunos casos considerará que el documento le sea presentado en copia certificada para la debida demostración de un hecho y que éste hecho no constituye un error sustancial, ya que los documentos presentados en copias simples por el administrado, fueron debidamente valorados para decidir y que el informe técnico realizado por la administración en el mes de junio de 2005 demuestran la ociosidad del fundo en cuestión.
Este Sentenciador considera que en cuanto al error material señalado por la parte actora en lo que respecta al emplazamiento que el Instituto Nacional de Tierras hace a los interesados en el juicio administrativo recaído sobre el lote de terreno que denomina (INTI) El Zamuro Pantaleonero, la misma parte actora señala que tuvo conocimiento y que le indicó a la Oficina Regional de Tierras correspondiente sobre dicha equivocación, el cual quiere decir, que estaba en conocimiento del procedimiento que se estaba realizando, aunado a este hecho, el referido emplazamiento hace mención a todos aquellas personas interesadas en el predio denominado El Zamuro, de lo cual observa éste Juzgador que el error cometido por parte del Instituto Nacional de Tierras obedece a un error material, mas no existe vicio sustancial, por lo tanto, no da lugar a la indefensión de los interesados en el juicio administrativo, ya que se evidencia que la parte interesada estaba al tanto del procedimiento que se estaba llevando a cabo y participó ejerciendo su debido derecho a la defensa durante el correspondiente proceso, siendo así, no existe vicio sustancial que violente el derecho a la defensa alegado por la parte actora. Así se decide.
Igualmente este Juzgador razona, que una vez consignados los documentos en copias simples ante la administración, éste analiza todos los documentos traídos a los autos, más no quiere decir, que éstos produzcan efecto probatorio sobre un hecho, ya que los mismos no siempre pueden persuadir al legislador de lo que la parte pretende demostrar. Así se decide
En el caso, que nos ocupa la parte actora durante el proceso probatorio no demostró la producción agropecuaria que se desarrolla dentro del fundo El Zamuro, ya que los elementos aportados no desvirtuaron los resultados de los hechos arrojados en la declaratoria de tierras ociosas emanada del Instituto Nacional de Tierras, quedando demostrado que el predio denominado El Zamuro se encuentra por debajo de los índices de rendimiento establecido por la ley, motivo por el cual la presente causa debe ser declara sin lugar, como así se decide.
DECISION
Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto de Efectos particulares conjuntamente con Amparo Cautelar o subsidiariamente con Medida de suspensión del Acto, en contra del Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 31/10/2005, Sesión Nº 61-05, Punto de cuenta Nº 17. Expediente Nº P02-1804-00148OI. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada fuera del lapso establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ


ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Seguidamente se libraron las Boletas de notificación correspondiente.
LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm