REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-R-2008-001384
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES.

ACCIONANTE: PETRA JACINTA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 4.610.091, domiciliada en el Municipio Turén del Estado Portuguesa, Parroquia Santa Cruz, Finca La Lucha, sector El Asequión.

APODERADO JUDICIAL: JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, IPSA Nº 61.315.

ACCIONADOS: JAVIER GRACIANO ACURERO RAMOS, LOLIMAR DEL CARMEN ACURERO RAMOS y DANIEL ACURERO, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en la Parroquia Santa Cruz, casa s/n, del Municipio Turén del Estado Portuguesa, los dos primeros titulares de las C.I. Nos 14.405.228 y 12.433.229, Ingeniero de Recursos Naturales Renovables y Licenciado en Administración respectivamente.

APODERADO DE LOS CO-ACCIONADOS: FRANCISCO JAVIER FRANCO, IPSA Nº 14.058

Se recibe la presente causa en fecha 17 de diciembre del año 2008 (f. 170), en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado francisco Javier Franco, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, en contra del auto dictado en fecha 25 de julio del año 2008 (fs. 45 al 46), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud hecha por los demandados consistente en la acumulación de los expedientes signados con los Nos. A-2008-000160 y A-2008-000168.
Una vez recibida en esta Alzada la presente acción, la misma se admitido a sustanciación en fecha 18 de diciembre del año 2008 (f. 171), de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El día 19/01/2009, la parte apelante presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual consigna copias certificadas del expediente Nº A-2008-000168, levado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua.
En fecha 26/01/2009 se llevó a efecto la audiencia oral correspondiente en la presente causa, a la cual compareció sólo la parte demandada-apelante con su apoderado judicial, el cual expuso oralmente sus alegatos y defensas que fundamentan sus recurso interpuesto.
Agotada como fue la tramitación procesal correspondiente en la presente acción, y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Versa la presente causa sobre una apelación interpuesta por el Abg. Francisco Javier Franco, quien actúa en su condición de apoderado de los co-demandados ciudadanos Javier Graciano Acurero Ramos y Lolimar del Carmen Acurero Ramos, en contra de un auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua, por cuanto, según sus dichos, la decisión objeto del recurso no se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, observa quien suscribe que de los libelos de la demanda que en copias certificadas consignará el apelante, se desprende que las causas versan sobre un lote de terreno ubicado en el sector Asequión, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del estado Portuguesa, denominado como Finca La Lucha, constante de sesenta y seis hectáreas aproximadamente; de igual forma se desprenden los linderos especificados en dichos escritos libelares, siendo que en el expediente Nº A-2008-000160 se refleja que por el Norte: terrenos ocupados por Brizuela, Clemente Martínez, José Perdomo y Aura Freitez, por el Sur: Terrenos ocupados por Donato Damico y carretera engransonada; por el Este: Terrenos ocupados por Donato Damico y Caño Lamedero y Oeste: Terrenos ocupados por Francisco Martínez, Jaime Sánchez y carretera pavimentada; y en el expediente A-2008-000168 manifiestan que los linderos de ese lote de terreno son por el Norte: los predios de ramón Brizuela, Ramona Retes, Clemente Martínez, José A. Perdomo y Aura de freitez, por el Sur: el predio de Donato Damico y carretera de tierra; por el Este: el predio de Donato Damico y corriente intermitente (Caño Lamedero), y por el Oeste: los predios de Francisco Martínez Jaime Sánchez y Carretera de tierra.
De lo anterior aprecia este sentenciador que lo alegado por el apoderado de los demandantes tiene razón de ser, por cuanto se desprende de los fotostatos por el consignados en copias certificadas que ciertamente existe una relación entre las causas objeto de la solicitud de acumulación por ante el Tribunal de la causa, en cuanto a las partes intervinientes así como el objeto que se pretende
En este sentido, este sentenciador trae a colación el contenido del artículo 80 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 80: Si un Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte…”
El artículo anteriormente transcrito consagra la figura de la acumulación, la cual consiste en la fusión de causas que se relacionen entre sí para que formen un solo expediente, con la intención que sean decididas en un solo fallo y así evitar el pronunciamiento de de sentencias contradictorias sobre una misma causa.
De la misma manera observa quien suscribe que el Juez A quo consideró improcedente la solicitud objeto del presente recurso de apelación en virtud que la misma es contraria a lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el co-demandado aun no se había cumplido con la citación en ese expediente. Ciertamente el numeral 5º del artículo arriba mencionado establece que:
“No procederá la acumulación de autos o procesos…5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”
En este sentido, se aprecia que en dicho proceso, en fecha 18 de julio de 2008, se llevó a efecto la práctica de la medida de amparo a la posesión, en el lote de terreno objeto del juicio, en donde se encontraba presente el ciudadano co-demandado Daniel Patricio Acurero Ramos, quien firmó el acta de dicho acto, a juicio de este Juzgador dicho ciudadano a partir de ese momento ya se encontraba a derecho y se entiende por citado para todos los efectos. De igual forma se evidencia de las actas que en fecha 21 de julio de 2008 se dan por citados los co-accionados ciudadanos Javier Graciano Acurero Ramos, Lolimar del Carmen Acurero Ramos, y que la fecha de la solicitud de acumulación de los expedientes fue realizada el día 22 de julio de 2008, es decir, fecha posterior a la citación de los querellados en esa causa.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada concluye que el Juez del Tribunal de la causa no decidió ajustado a derecho al declarar improcedente la solicitud de acumulación de los expedientes A-2008-000160 y A-2008-000168; por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la apelación ejercida y revocar el auto objeto del presente recurso de apelación, así se decide.
DECISION:
Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio del año 2008, por el abogado Francisco Javier Franco, IPSA Nº 14.058, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadanos Javier Acurero, Lolimar Acurero y Daniel Acurero, en contra del auto dictado en fecha 25 de julio del año 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; se REVOCA EL AUTO objeto del presente recurso. En consecuencia, SE ORDENA LA ACUMULACIÓN de los expedientes signados con los Nos. A-2008-000160 y A-2008-000168. No Hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,




Abg. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA



Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de despacho.
LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.
CEN/BEC/lgs.