Por libelo de demanda presentado en fecha: 03-04-2008, la ciudadana: MARIA PASTORA AMARO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.250.692, y de este domicilio, asistida por la abogada: ANA MARIA DESTRO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.104, demandó a la FIRMA MERCANTIL R.J. ELECTRONISC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06-07-2001, bajo el N° 39-A, representada por el ciudadano: JIMMY GILBERTO ROJAS GUERRERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.262.528, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.- Alegó la actora, que en fecha 18-06-2007, celebró un contrato de arrendamiento con la firma mercantil ELECTRONICS, C.A., representada por el ciudadano: JIMMY GILBERTO ROJAS GUERRERO, anteriormente identificado, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la Planta Baja de un Edificio situado en la Carrera 23 entre Calles 39 y 40, distinguido con el N° 39-31 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.- Que en el mes de Octubre del 2007 la arrendataria fue notificada mediante carta que el inmueble iba a ser administrado por la empresa Administradora Veneto C.A.- Que en el mes de noviembre del año 2.007, mediante comunicación y telegrama le fue notificado al demandado que no le sería renovado el contrato de arrendamiento y que comenzaría a gozar de la prórroga legal siempre y cuando estuviera solvente en el pago del canon de arrendamiento, en dicha comunicación se le notificó de un ajuste en el monto a cancelar. Que es el caso, que la arrendataria el día 17-01-2008, procedió a consignar por ante el Juzgado 4° de Municipio, expediente signado con el N° KP02-S-2008-277, la cantidad de Bs. 772, 20, monto del canon establecido en el contrato y no el correspondiente al ajuste y en la actualidad se encuentra insolvente en el pago de los meses de Enero y Febrero del 2008 incumpliendo así lo establecido en la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento que establece que la falta de pago del canon de arrendamiento por parte de La Arrendataria de un (1) mes dará derecho a La Arrendadora a pedir la inmediata desocupación del inmueble.- Ahora bien, en virtud de que la sociedad mercantil R.J. ELECTRONIC, C.A., ya identificada en autos, en su condición de Arrendataria, ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas, adeudando los meses de Enero y Febrero del 2008, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, hace procedente la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE ARRENDADO POR TIEMPO DETERMINADO QUE VINCULA A LAS PARTES DENTRO DE LA PRORROGA LEGAL, por lo que demandó a la sociedad mercantil R.J. ELECTRONICS, C.A., en la persona de su representante legal JIMMY GILBERTO ROJAS GUERRERO, en la DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE, libre de personas y cosas, siendo condenado en costas y costos.- Fundamentó la demanda en los artículos 1167, 1592, 1264 del Código Civil, y el artículo 33, 38 y 41 de la Ley de Alquileres de Arrendamientos Inmobiliarios.- Asimismo, solicitó Medida de Secuestro.- A los folios 4 al 7, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción.- Riela a los folios 8 y 9, escrito de Reforma de la Demanda, en donde reformó el libelo, en los siguientes términos: que demandó a la sociedad mercantil R.J. ELECTRONICS, C.A. en la persona de su representante legal JIMMY GILBERTO ROJAS GUERRERO, en la ENTREGA DEL INMUEBLE, libre de personas y cosas.- Riela a los folios 10 y 11, auto de admisión de la demanda. Riela al folio 12, poder otorgado por la parte actora ciudadana: MARIA PASTORA AMARO GIMENEZ, a los abogados: BENITO BARCAROLA MASCIA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA, ANGI CACERES, SANTINA DESTRO y ANA MARIA DESTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.297, 31.267, 108.694, 119.627, y 62.104, respectivamente.- A solicitud de la parte actora al folio 15, se acordó librar Boleta de Citación y Compulsa.- Al folio 16, el alguacil consignó compulsa del demandado, por cuanto al trasladarse a la morada del mismo, el representante legal de la misma no se encontraba.- A solicitud de la parte actora, al folio 25, se acordó la citación del demandado, por Carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo debidamente retirados por la parte actora, para su debida publicación en fecha; 28-07-2008.- Riela a los folios 28 y 29, ejemplares del Cartel de citación, debidamente publicados en la prensa. Asimismo, al folio 30 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó copia del cartel de citación en la morada de la parte demandada.- Al folio 33, y a solicitud de la parte actora, se designó defensor ad-litem, de la parte demandada, a la abogada: NATALIA GALEO, quien previa notificación del alguacil, mediante diligencia que cursa al folio 36, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Al folio 39, y conforme a lo peticionado por la parte actora, se acordó la citación de la defensora ad-litem.- Al folio 40, el alguacil del Tribunal dejó constancia que citó a la abogada NATALIA GALEO, defensora ad-litem de la parte demandada.- Riela a los folios 43 y 44, escrito de contestación a la demanda, presentado por la defensora ad-litem.- Riela al folio 47, escrito de pruebas presentado por la parte actora con anexos que corren insertos a los folios 48 al 53 de autos, siendo debidamente admitidas por este Tribunal, por auto que cursa al folio 54.- Y habiendo transcurrido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador, procede a proferir el mismo, y en la parte dispositiva del presente fallo, ordenará la notificación de las partes, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: En la oportunidad de la contestación a la demanda, la abogada NATALIA GALEO, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, Sociedad Mercantil R.J. ELECTRONICS, C.A. en la persona de su representante legal JIMMY GILBERTO ROJAS GUERRERO, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual cursa a los folios 43 y 44, en donde Primero: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los alegatos expresados en el libelo de la demanda, en relación a que su representado haya incumplido lo estipulado en el contrato de arrendamiento no pagando el canon convenido. Segundo: Negó, rechazó y contradijo que su representado adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año 2008.- Tercero: Negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagar las costas y costos procesales del presente juicio.- CUARTO: Negó, rechazó y contradijo que su representado se negara a desocupar y entregar en perfecto estado, libre de personas y cosas, solvente de todos los servicios públicos el inmueble dado en arrendamiento, descrito en el libelo de la demanda, cuyos linderos y demás especificaciones se dan por reproducidos.-

SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.- En este sentido, observó el Tribunal que solo la parte actora promovió pruebas, cuyo escrito riela a los folios 47 y 48 de autos, en donde Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto beneficie a su representada, en especial el Contrato de Arrendamiento celebrado entre su representada MARIA PASTORA AMARO GIMENEZ, y la parte demandada Sociedad Mercantil R.J. ELECTRONISC, C.A., representada por el ciudadano: JIMMY GILBERTO GUERRERO, todos ya identificados, el cual evidencia la relación arrendaticia, y fue consignó marcado con la Letra “A” en original.- Con respecto a este instrumento; observó este Juzgador, que riela a los folios 48 y 49 original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la actora, ciudadana: MARIA PASTORA AMARO GIMENEZ, en su carácter de Arrendadora y la demandada: FIRMA MERCANTIL R.J. ELECTRONISC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06-07-2001, bajo el N° 39-A, representada por el ciudadano: JIMMY GILBERTO GUERRERO, en su carácter de Arrendataria, sobre el inmueble objeto de la presente acción, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 18-06-2007, anotado bajo el N° 34, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, quedando evidenciada la relación Arrendaticia- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente Promovió marcado “B”, original de comunicación enviada a la parte demandada, donde se le notificó que el contrato de arrendamiento no sería renovado; marcado “C” original de telegrama enviado a la parte demandada donde se le notificó que no le sería renovado el Contrato de Arrendamiento, y marcado con la letra “D”, original de acuse de recibo del telegrama que evidencia que fue debidamente entregado.- Con respecto a estos instrumentos promovidos, observó este Sentenciador, que los mismos cursan en autos, al folio 50 marcado “B” misiva de fecha 13-11-2007, donde se le notificó a la parte accionada que el contrato que vencía para el 15-11-2007 no sería renovado, teniendo derecho a la prórroga legal y que en el período de la prórroga legal el canon de arrendamiento que debía cancelar sería por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).- A los folios 51 y 52, Aviso de Recibo emanado del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) debidamente sellado y telegrama enviado a la parte accionada donde se le notificó en fecha 13-11-2007, que debido el vencimiento del contrato de arrendamiento para el día 15-11-2007 el mismo no le sería renovado teniendo derecho a la prórroga legal y que en el período de la prórroga legal, el canon de arrendamiento que debía cancelar sería por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).- Y al folio 53, marcado con la letra “D”, riela el acuse de recibo de fecha 28-11-2007, donde el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) informó que entregó a la parte accionada en fecha 15-11-2007 el telegrama antes señalado.- Y siendo pues, que dichos instrumentos no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte accionada, son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363, 1371 y 1375 del Código Civil, quedando demostrado lo alegado por la parte actora, que la parte accionada fue notificada en fecha 13-11-2007, que el Contrato no le sería Prorrogado, teniendo derecho a la prórroga legal y que en el período de la prórroga legal el canon de arrendamiento que debía cancelar sería por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Trabada como quedó la controversia el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:

PRIMERO: Observó este Juzgador, que la parte accionada no trajo a los autos durante este proceso, en especial durante el debate probatorio pruebas fehacientes que desvirtúen los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar. Por su parte, la accionante en el debate probatorio demostró la relación arrendaticia mediante el original del documento fundamental de la presente acción, constituido por el contrato de arrendamiento que riela marcado con la letra “A”, y que cursa a los folios 47 y 48 de autos, suscrito entre la actora, ciudadana: MARIA PASTORA AMARO GIMENEZ, en su carácter de arrendadora, y la demandada: FIRMA MERCANTIL R.J. ELECTRONISCS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06-07-2001, bajo el N° 39-A, representada por el ciudadano: JIMMY GILBERTO GUERRERO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 18-06-2007, anotado bajo el N° 34, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones.- Y asimismo demostró con misiva de fecha 13-11-2007, que riela al folio 50 marcado “B”, que se le notificó a la parte accionada que el contrato que vencía para el 15-11-2007 no sería renovado, teniendo derecho a la prórroga legal y que en el período de la prórroga legal el canon de arrendamiento que debía cancelar sería por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).- A los folios 51 y 52, con Aviso de Recibo emanado del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) debidamente sellado y telegrama enviado a la parte accionada que igualmente se le notificó en fecha 13-11-2007, que debido el vencimiento del contrato de arrendamiento para el día 15-11-2007 el mismo no le sería renovado teniendo derecho a la prórroga legal y que en el período de la prórroga legal el canon de arrendamiento que debía cancelar sería por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).- Y al folio 53, marcado con la letra “D” con acuse de recibo de fecha 28-11-2007, que el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), informó que entregó a la parte accionada en fecha 15-11-2007 el telegrama antes señalado.- Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Evidenció este Juzgador, del Contrato de Arrendamiento que en original riela a los folios 48 y 49 de autos, que en la Cláusula Segunda las partes contratantes de la relación arrendaticia, establecieron una duración del contrato por el lapso de SEIS (06) meses, contados a partir del 15-05-2007 hasta el 15-11-2007, siendo este lapso prorrogable previo acuerdo entre las partes con un mes de anticipación al término de este contrato, es decir que estamos en presencia de un Contrato a tiempo fijo renovable automáticamente por períodos iguales, hasta tanto se cumpla con la condición convenida por las partes para la terminación del mismo.- Ahora bien, durante el debate probatorio quedó demostrado que la parte accionada fue notificada en fecha 13-11-2007, mediante misiva y telegrama que el Contrato de Arrendamiento que vencía el 15-11-2007 no sería renovado, pero conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato en cuestión tal notificación debió hacerla con un mes de anticipación al término del contrato, es decir, el 15-10-2007, en decir, que en el caso de marras al no darse cumplimiento a la notificación de NO Renovación en los términos establecidos por las partes en la Cláusula Segunda, la relación arrendaticia se renovó por SEIS (6) meses más contados a partir del 15-11-2007 hasta el 15-05-2007, no operando la Prórroga Legal alegada por la parte actora a partir de esa fecha 15-11-2007, haciendo improcedente la Resolución del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal.- Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: Asimismo, observó este Juzgador, que la parte actora alegó en su escrito libelar que la parte accionada adeuda los cánones de arrendamientos de los meses de Enero y Febrero del 2008, haciendo procedente la Resolución del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal.- Ahora bien, quedó demostrado en el proceso que precluído el Contrato de Arrendamiento inicial en fecha 15-11-2007, y no habiendo la parte actora notificado con un mes de anticipación de la No Renovación del Contrato como lo establecieron en la Cláusula Segunda del Contrato en cuestión, no operó la Prórroga Legal sino que se renovó el Contrato de Arrendamiento por SEIS (6) MESES más contados a partir del 15-11-2007 hasta el 15-05-2007, y es dentro de esta renovación del contrato conforme a lo alegado por la parte actora que la accionada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero del 2008, y siendo pues, que la parte demandada no trajo a los autos elementos que demuestren haber honrado los cánones de Arrendamientos señalados y habiendo quedado establecido en la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento que la falta de pago por parte de la Arrendataria de Un (1) mes dará derecho a la Arrendadora a pedir la inmediata desocupación del inmueble, forzadamente este Tribunal debe declarar Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la actora, ciudadana: MARIA PASTORA AMARO GIMENEZ, en su carácter de arrendadora, y la demandada: FIRMA MERCANTIL R.J. ELECTRONISC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06-07-2001, bajo el N° 39-A, representada por el ciudadano: JIMMY GILBERTO GUERRERO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 18-06-2007, anotado bajo el N° 34, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones.- Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO: Por todo lo anteriormente narrado, y en virtud, que quedó demostrado en el proceso que precluido el tiempo de duración del Contrato de Arrendamiento inicial en fecha 15-11-2007 no operó la Prórroga Legal, sino que se Renovó el Contrato de Arrendamiento por un período de SEIS (6) MESES contados a partir del 15-11-2007 hasta el 15-05-2007, por cuanto la parte demandada no fue notificada con un mes de anticipación de la No Renovación del mismo, pero siendo pues, que la parte demandada no demostró haber honrado el pago de los meses de Enero y Febrero del 2008 comprendidos estos dentro de la Renovación de la duración del contrato, forzadamente se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, y Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la actora, ciudadana: MARIA PASTORA AMARO GIMENEZ, en su carácter de arrendadora, y la demandada: FIRMA MERCANTIL R.J. ELECTRONISC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06-07-2001, bajo el N° 39-A, representada por el ciudadano: JIMMY GILBERTO GUERRERO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 18-06-2007, anotado bajo el N° 34, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones, debiendo hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la Planta Baja de un Edificio situado en la Carrera 23 entre Calles 39 y 40, distinguido con el N° 39-31 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, libre de personas y cosas.- Y ASÍ SE DECIDE.-