Por libelo de demanda presentado en fecha: 12-08-2008, el ciudadano: SOL CHAVEZ, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 102.237, actuando en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA CENTRO FERRETERO 56, C.A., de este domicilio, inscrita y constituida en fecha 01-09-1995 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 107-A., demandó al ciudadano: ATAHUALPA ALCALA, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA).- Alegó el apoderado actor que en fecha 18-10-2006, el ciudadano ATAHUALPA ALCALA, ya identificado, le emitió a su representada un cheque por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.266.578,00), quedando con la reconvención en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIEE CENTIMOS (Bs. 4.266.57), y que dicho cheque esta identificado con el N° 14570031 del Banco BANFOANDES, instrumento cambiario que constituye el documento fundamental de la presente acción.- Que el señalado instrumento cambiario debió estar abonada por el emisor del cheque para la fecha 18-10-2006 y disponible para el momento de ser presentado al cobro por ante la entidad bancaria, lo cual no ocurrió, ya que fue devuelto por no tener fondos, por lo que se generó una mora en dicha cantidad que deberá calcularse al interés del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.- Que múltiples a las ocasiones por todo los medios extrajudiciales que su representada trató de hacer efectiva la obligación mencionada, el ciudadano ATAHUALPA ALCALA, ha hecho caso omiso, demandándolo para que cancele las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.266.57), por concepto de capital adeudado y señalado en el cheque. 2.- La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 385, 74), por concepto de capital adeudado y señalado en el cheque. 3.- La cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL BOLIVARES CON UN CENTIMOS (711,1) por concepto de 1/6 de comisión del monto del cheque devuelto de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio. 4.- Las costas y honorarios profesionales calculados al 25% sobre el valor del monto de la demanda, que asciende hasta la fecha en la suma de MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 1.163,6) más la diferencia que resulte del calculo que arroje la Experticia Complementaria del Fallo. 5.- Asimismo la Indexación o Corrección Monetaria mediante una Experticia complementaria del fallo.- Estimo la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).- Fundamento la demanda en los artículos 414, 456 y 491 del Código de Comercio.- Riela a los folios 5 y 6 poder original otorgado por la parte actora a los abogados HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, SOL CHAVEZ y RUBEN DARIO RODRIGUEZ, Inpreabogados Nros. 23.694, 102.237 y 90.096, respectivamente.- Riela al folio 7 copia fotostática del documento fundamental de la presente acción.- Riela al folio 8 auto de admisión de la demanda por la Vía Ordinaria.- Al folio 12 el alguacil estampó diligencia consignando recibo de citación del accionado ATAHUALPA ALCALA, a quien citó y le hizo entrega de la compulsa.- Al folio 16 el Tribunal estampó auto dejando constancia que fue desglosado el cheque que cursaba inserto al folio 7 para ser guardado en la caja de seguridad de este Juzgado y acordó dejar copia certificada en su lugar.- Al folio 18 riela escrito de pruebas promovido por la parte actora y agregada a los autos al folio 19.- Riela al folio 20 auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.- Riela al folio 22 diligencia del apoderado actor, abogado SOL CHAVEZ, donde alegó la confesión del demandado, y que se decida la presente causa sin dejar transcurrir ningún otro lapso que no sea el de dictar sentencia.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO : El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código , se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación , dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-

SEGUNDO: La CONFESION FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho ; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En este caso quedó comprobado que la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, a contestar la demanda y que durante el lapso de pruebas, no promovió, por lo cual se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho.


La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante ( Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991) . Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el COBRO DE BOLIVARES, que el accionado ha incumplido con la obligación de cancelar la deuda contraída mediante el instrumento cambiario constituido por el Cheque N° 14570031, del Banco BANFOANDES por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.266.57), emitido en fecha: 18-10-2006.- En consecuencia, la petición en modo alguno no es contraria a derecho.- Y ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el pago del instrumento cambiario motivo de la presente acción.- No obstante durante el lapso de promoción de pruebas nada promovió que le favoreciera, Y ASI SE DECLARA.-

Observó quien Juzga que solo la parte actora al folio 18 presentó escrito de prueba donde invocó el mérito favorables de los autos y reprodujo en todas y cada una de sus partes el Cheque N° 14570031, de la entidad bancaria BANFOANDES, de fecha 18-10-2006, emitido por el ciudadano ATAHUALPA ALCALA. Con respecto a este instrumento promovido el mismo riela en original al folio 24, el cual presenta las siguientes características: Cheque N° 14570031, de la entidad bancaria BANFOANDES, de fecha 18-10-2006, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.266.578,00), equivalente actualmente por efecto de la reconvención monetaria en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.266.57), el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-


CUARTO: Observó quien Juzga, que es menester señalar que el documento fundamental de la presente acción constituido por el Cheque N° 14570031, de la entidad bancaria BANFOANDES, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.266.578,00), equivalente actualmente por efecto de la reconvención monetaria en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.266.57), fue emitido por el accionado, ciudadano ATAHUALPA ALCALA, en fecha 18-10-2006, es decir, que para la fecha de la interposición de la demanda: 13-08-2008, la vía idónea para accionar el cobro del mismo por su cuantía era el juicio ordinario tal como fue admitida por auto que cursa al folio 8.- En este orden de idea, la acción intentada debe versar sobre la obligación contraída por el accionado, por intermedio del instrumento cambiario, es decir, el pago de la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.266.57), no siendo procedente los pagos demandados de conformidad por el artículo 456 del Código de Comercio por concepto de intereses moratorios, el 1/6 de Comisión del Monto del cheque devuelto, y las costas por honorarios profesionales estipulada en un 25% sobre el valor de la demanda de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse el caso de marras a una acción monitoria aunado a la disparidad que existe en su calculo, con respecto a las cantidades señaladas en letras y las indicadas numéricamente, sino a una acción de regreso contra el librador del cheque, haciendo procedente en este caso solo la indexación o corrección monetaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil desde la fecha de admisión de la demanda (18-09-2008) hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, el experto deberá tomar en cuenta en consideración los índices inflacionarios fijado por el Banco Central de Venezuela.- Y ASI SE DECLARA.-

QUINTO: En fuerza de los argumentos expuestos, resulta comprobado los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión, no obstante no habiendo sido procedente todos los pagos demandados, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y en consecuencia, se condena al demandado, ciudadano: ATAHUALPA ALCALA, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio al pago de la cantidad actual por efecto de la reconvención monetaria de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 4.266.57), deuda contenida en Cheque N° 14570031, de la entidad bancaria BANFOANDES, emitido por el ciudadano ATAHUALPA ALCALA, en fecha 18-10-2006, monto sobre el cual se ordena la indexación o corrección monetaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil desde la fecha de admisión de la demanda (18-09-2008) hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, el experto deberá tomar en cuenta en consideración los índices inflacionarios fijado por el Banco Central de Venezuela.- Y ASI SE DECLARA.-