Por libelo de demanda presentado en fecha: 07-08-2008, por la ciudadana: GRIMELDA HERNANDEZ UNDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.069.122, asistida por el abogado: JESUS ALEXANDER BERRA CARSSIER, abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado Nº 67.525, contra el ciudadano: ORLANDO ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 4.373.085, por DESALOJO.- Alegó la actora, que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 86, Tomo 202 de fecha: 02-10-2006 con el ciudadano: ORLANDO ANTONIO SANCHEZ, por una casa de su propiedad, situada en la Carrera 13B con calle 62, Quinta Nena de la Urbanización La Rotaria de la Ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual consignó marcado con la letra “A”. Que en la Cláusula Segunda de dicho contrato se expresó que la duración del mismo era de seis meses consecutivos sin prórroga alguna, pero que era el caso, que el contrato venció el día 05-03-2007 y le notificó con dos meses de anticipación al vencimiento del nombrado contrato su voluntad de no prorrogar el mismo, en virtud que necesitaría la vivienda para ocuparla ya que el lugar donde residía no era propio y le pidieron la desocupación. Que el 05-04-2007 suscribió un acuerdo de prórroga para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en donde le concedió los seis (6) meses correspondientes, anexó convenio marcado con la letra “B”, y en virtud de esto se comprometió hacer entrega del inmueble el cual ella ocupaba.- Que a pesar de las gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el contrato de arrendamiento por causa de vencimiento del término no es otra cosa que la notificación o despido, es decir, el negocio unilateral o manifestación de voluntad del arrendador de notificar al arrendatario, él se niega rotundamente a abandonar el inmueble antes identificado y que actualmente ocupa a pesar de la manifestación de su voluntad, lo que significa que al vencerse el término luego de operarse el despido y el arrendatario quedarse en el inmueble, será considerado como un poseedor de mala fe, que es el caso del demandado. Que así mismo el arrendatario no ha pagado desde hace 3 meses sus obligaciones e incluso se adeuda por concepto de luz, agua y teléfono, el estado del inmueble en cuestión deplorable, que se encuentra en total estado de abandono y suciedad con las puertas y paredes dañadas.- Que posee un niño de siete (7) años de edad, el cual ha pasado múltiple calamidades porque ella no tiene donde vivir, que se ha mantenido durmiendo en diferentes casas de amistades sin lugar fijo de habitación, que sus enseres del hogar ha tenido que venderlo para subsistir ya que el canon de arrendamiento era la única ayuda económica que poseía, ya que es una mujer mayor incapacitada para trabajar por problemas de salud.- Que demandó al ciudadano: ORLANDO ANTONIO SANCHEZ, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a: Devolver y entregar totalmente desocupado de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió, el inmueble arrendado sin plazo alguno. Al pago de las costas y costo de este proceso.- Fundamentó la demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, artículos 1167 y 1594 del Código Civil, así como los artículos 36 y 881 del Código de Procedimiento Civil.- Estimo la demanda en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00).- Riela a los folios 5 al 10 los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 13 auto de admisión de la demanda.- Al folio 14 el alguacil dejó constancia que el demandado se negó a firmar y le hizo entrega de la compulsa.- Al folio 16 la actora ciudadana: GRIMELDA HERNANDEZ UNDA, le otorgó poder apud-acta al abogado: JESUS ALEXANDER BERRA CARSSIER, abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado Nº 67.525.- A solicitud de la parte actora al folio 19 se acordó el complementó de la citación del demandado librándose la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada por la Secretaria del Tribunal como consta al folio 20.- Riela a los folios 22 al 24, escrito de contestación a la demanda presentado por el accionado, ciudadano: ORLANDO ANTONIO SANCHEZ, asistido por el abogado: JOSE R. HERNANDEZ FREITEZ, acompañados de anexos insertos a los folios 25 al 41 de autos.- Al folio 42 el demandado, ciudadano: ORLANDO ANTONIO SANCHEZ, otorgó poder apud-acta al abogado: JOSE R. HERNANDEZ FREITEZ.- Al folio 43 el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, el cual guarda relación con la Tercería propuesta por el demandado en la contestación de la demanda.- Riela al folio 45 escrito de pruebas promovidos por la parte demandada.- A los folios 46 al 48 riela Sentencia Interlocutoria donde se repuso la causa al estado de admitir las pruebas de la parte demandada, el lapso para dictar Sentencia, y en cuanto a la Tercería propuesta se concedió un lapso perentorio de dos (2) días de despacho para suministrar las copias indicadas al folio 43.- Riela al folio 49 auto de admisión de las pruebas de la parte demandada.- Riela al folio 50 escrito presentado por la parte actora.- Al folio 52 el Tribunal estampó auto donde se negó la admisión de la Tercería propuesta por la parte demandada.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: En la oportunidad de dar contestación a la demanda a los folios 22 al 24 de autos riela escrito presentado por el accionado, ciudadano: ORLANDO ANTONIO SANCHEZ, asistido por el abogado: JOSE R. HERNANDEZ FREITEZ, en donde contestó la demanda en los siguientes términos: Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente: La relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes pretensiones: Que en efecto la demandante afirmó que el 05 de abril del 2007, suscribió un acuerdo de prórroga para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se concedió los seis meses correspondiente, anexo convenio marcado “B” y en virtud de esto se comprometió a hacer entrega del inmueble, el cual ella ocupaba, pero muy a pesar de las gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el contrato de arrendamiento por causa de vencimiento del término no es otra cosa que la notificación o despido, es decir el negocio unilateral o manifestación de voluntad del arrendador de notificar a la arrendatario. Que el arrendatario se niega rotundamente a abandonar el inmueble antes identificado y que actualmente ocupa a pesar de la manifestación de su voluntad, lo que significa que al vencerse el término luego de operarse el despido y el arrendatario quedarse en el inmueble, será considerado como un poseedor de mala fe, que es el caso del demandado. Asimismo, el arrendatario no ha pagado desde hace 3 meses sus obligaciones e incluso se adeuda por concepto de luz, agua y teléfono, el estado del inmueble en cuestión es deplorable, se encuentra en total estado de abandono y suciedad con las puertas y paredes dañadas.- Que posee una niña de siete (7) años de edad, el cual ha debido pasar múltiple calamidades ya que no tiene donde vivir, que se ha mantenido durmiendo en diferentes casa de amistades sin un lugar fijo de habitación, sus enseres del hogar ha tenido que venderlo para subsistir ya que el canon de arrendamiento era la única ayuda económica que poseía, ya que ella era una mujer mayor incapacitada para trabajar por problemas de salud. Que este libelo es oscuro ambiguo, y que se hace imposible determinar con precisión, cual es la pretensión que se deduce y consecuencialmente, no se puede ejercer adecuadamente el derecho a la defensa, debido a lo confuso y oscuro del planteamiento de los hechos y su debida adecuación a la norma de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.- Que la actora afirmó que celebró una prórroga el día 05-04-2007, por el término de seis meses, que ese término venció el día 05-10-2007, culminado este lapso, continuó en la ocupación y uso del bien inmueble arrendado, pagando los cánones de arrendamientos, circunstancia esta que cambia y varia el contrato determinado a tiempo indeterminado, cuyos causales de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario únicamente le son aplicable a los contratos a tiempo indeterminado y no a los contratos de tiempo determinado. Que este planteamiento deforme que no se ubica en las situaciones previstas en los contratos a tiempo indeterminado hace oscuro, incomprensible los argumentos de la demandada. Que no se puede precisar si estamos ante una resolución de contrato o ante un desalojo de vivienda, y por ende es difícil contestar adecuadamente obliterando el ejercicio del derecho a la defensa.- Que esta dificultad se hace evidente cuando invoca como fundamento de derecho al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que solo es aplicable a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, más no a los contratos a tiempo determinado, que es lo que se alega como fundamento de la pretensión.- En cuanto a la Contestación al Fondo de la Demanda alegó que es cierto que celebró con la demandante el contrato que ella menciona en los términos y condiciones especificados. Que en cuanto a la condición de propietaria, negó, rechazó y contradijo que GRIMELDA HERNANDEZ UNDA sea propietaria exclusiva de la casa que ocupó y usó como arrendatario de ella misma, que GRIMELDA solo tiene un derecho comunero en la casa, y que con ella concurren como propietarios sus familiares: ROSA ELENA HERNANDEZ, RITO JAVIER HERNANDEZ, REMIGIO ANTONIO YEPEZ HERNANDEZ; Y MARIA DE LOS ANGELES YEPEZ HERNANDEZ.- Que la casa arrendada perteneció a RITO EMILIO HERNANDEZ, el cual falleció el día 14-01-1986, Según Planilla Sucesoral N° 967, de fecha: 23-09-1986, expedida por el Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental, y acompañó fotocopia del documento de compra por el cual adquirió RITO EMILIO HERNANDEZ, la casa que dice GRIMELDA que es de su propiedad, con la condición de propietaria exclusiva, que le arrendó desconociendo el derecho de los otros comuneros y con lo cual le ha afectado, debido a que los condueños excluidos se han presentado a la casa a indagar e investigar su condición de ocupante, y que fueron ellos los que le alertaron de lo precario de su condición al contratar con un solo condómino desconociendo a los demás propietarios.- Que ante esa situación conflictiva, ya que entre ellos existen demandas para dirimir conflictos internos que acompañó marcada “C” fotocopia de demanda por la propiedad sobre la casa en arrendamiento, igualmente acompañó Autorización de los ciudadanos: ROSA ELENA HERNANDEZ, RITO JAVIER HERNANDEZ, REMIGIO ANTONIO YEPEZ HERNANDEZ; Y MARIA DE LOS ANGELES YEPEZ HERNANDEZ, donde expresan su voluntad de que continúe como inquilino utilizando la casa común y pagando como canon de arrendamiento la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.100,00), igualmente acompañó recibos que acreditan su solvencia de los meses de septiembre y octubre del año 2008, pago que le hizo al apoderado de los condueños, Dr. FRANCISCO MELENDEZ URE.- Con todo lo expuesto, pruebo la falta de cualidad sustancial para accionar de la demandante, en virtud de que no puede accionar sola, sino con el concurso de los demás comuneros o invocar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para actuar sin poder a nombre de los demás comuneros, lo cual no lo hizo. Que por cuanto el Litis Consorcio activo no esta integrado por todos los condueños , solicitó al Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, sean citados los ciudadanos ROSA ELENA HERNANDEZ, RITO JAVIER HERNANDEZ, REMIGIO ANTONIO YEPEZ HERNANDEZ; Y MARIA DE LOS ANGELES YEPEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 4.384.516, 4.727.559, 14.093.828, y 14.093.827, respectivamente.- Que de esta manera impugnó el derecho que se arrogó la demandante y que es la tesis central de la demandante.-
PUNTO PREVIO: DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Ahora bien, vista la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a dirimir la como Punto Previo en los siguientes términos: Observó este Juzgador, que la parte demandada alegó en su defensa la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere literalmente: “La falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio”.- Cuando el accionado se refiere a “La relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes pretensiones, se esta refiriendo al artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en este orden de idea, y siendo pues, que las cuestiones previas son medios de defensa para excluirse o enervar la acción del actor, mal puede este Juzgador pronunciarse sobre una cuestión previa mal alegada, pues lo correcto hubiese sido que promovía la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, concatenado a lo establecido en el artículo 340 ordinal 5° eiusdem.- En consecuencia, la cuestión previa alegada por la parte demandada forzadamente debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA.-
DE LAS PRUEBAS: Ahora bien, establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Realizadas las anteriores consideraciones, y siendo pues, que solo la parte demandada promovió pruebas, seguidamente se proceden a valorar las mismas, que hayan sido evacuadas en su oportunidad.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Riela a los folios 45 y 46 de autos, escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial del accionado de autos, abogado: JOSE R. HERNANDEZ FREITEZ, en donde invocó el valor probatorio de los documentos incorporados al proceso en el acto de la contestación de la demanda, discriminados así:
A). Promovió Planilla sucesoral N° 967 de fecha 23-11-1986, expedida por el Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental, donde consta los herederos de RITO EMILIO HERNANDEZ, entre los cuales se encuentra la arrendadora de mi poderdante, con los demás sucesores, documento que se promovió para destruir el derecho de propiedad exclusiva que se arroga la parte activa de este proceso.- Observó quien Juzga que el documento promovido fue producido por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda, mediante copias fotostaticas, inserta a los folios 32 al 34 de autos, marcado con la letra “B”, las cuales no siendo impugnado, desconocida o tachada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, corroborándose lo alegado por la parte demandada, en el sentido de que la actora de este proceso ciudadana: GRIMELDA HERNANDEZ, es co-heredera en su carácter de hija junto a los ciudadanos: ELOISA UNDA DE HERNANDEZ, conyuge, RAFAEL COROMOTO, ROSA ELENA HERNANDEZ UNDA, RITO JAVIER HERNANDEZ NOGUERAS, hijos, MARIA DE LOS ANGELES y REMIGIO ANTONIO YEPEZ HERNANDEZ, nietos, quienes concurren en representación de su madre pre-muerta LUZ MORAIMA HERNANDEZ DE YEPEZ, todos en su condición de herederos del causante RITO EMILIO HERNANDEZ MEDINA, sobre el inmueble objeto de la presente acción.- Y ASI SE ESTABLECE.-
B). Promovió documento de propiedad de RITO EMILIO HERNANDEZ sobre la casa.- Observó quien Juzga que el documento promovido fue producido por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda, mediante copias fotostaticas, inserta a los folios 25 al 31 de autos, marcado con la letra “A”, las cuales no siendo impugnado, desconocido o tachado, se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil, corroborándose lo alegado por la parte demandada, en el sentido de que el inmueble objeto de la presente acción fue adquirido por el causante, ciudadano RITO EMILIO HERNANDEZ, mediante documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 18, folios 83 Vto al 85, Protocolo 1°, Tomo 9° Primer Trimestre de 1976.- Y ASI SE ESTABLECE.-
C.- Promovió Fotocopias de demanda intentada por los copropietarios del inmueble objeto del proceso, donde se impugnó los derechos adquiridos por la demandante en el inmueble de marras.- Observó quien Juzga que el instrumento promovido fue producido por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda, mediante copias fotostaticas, inserta a los folios 35 al 37 de autos, marcado con la letra “C”, las cuales no siendo impugnado, desconocido o tachado, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil, corroborándose lo alegado por la parte demandada, en el sentido de que en fecha 02-07-07, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil un asunto que fue signado con el N° KP02-V-2007-2682, y en donde se lee al folio 35 2do Civil, y mediante la cual el abogado: LUIS FRANCISCO MELENDEZ URE, Inpreabogado N° 3.487, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los co-herederos: ROSA ELENA HERNANDEZ DE MELENDEZ, RITO JAVIER HERNANDEZ NOGUERA, REMIGIO ANTONIO YEPEZ HERNANDEZ; Y MARIA DE LOS ANGELES YEPEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 4.384.516, demando a la co-heredera: GRIMELDA DEL CARMEN HERNANDEZ UNDA y RAFAEL COROMOTO HERNANDEZ UNDA, por NULIDAD , la operación de venta que se efectuó entre la co-heredera ELOISA UNDA DE HERNANDEZ, y la co-heredera GRIMELDA DEL CARMEN HERNANDEZ UNDA, parte accionante de este proceso.- Y ASI SE ESTABLEC E.-
D). Promovió Autorización de los ciudadanos condóminos, donde expresan la voluntad de que continue su representado como arrendatario del inmueble.- Observó quien Juzga que el instrumento promovido fue producido por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda, mediante copia fotostatica, inserta al folio 38, marcado con la letra “D”, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil, corroborándose lo alegado por la parte demandada, en el sentido de que los co-herederos: ROSA ELENA HERNANDEZ DE MELENDEZ, RITO JAVIER HERNANDEZ NOGUERA, REMIGIO ANTONIO YEPEZ HERNANDEZ; Y MARIA DE LOS ANGELES YEPEZ HERNANDEZ, por intermedio de su apoderado judicial, abogado: LUIS FRANCISCO MELENDEZ URE, Inpreabogado N° 3.487, Autorizaron al accionado, ciudadano: ORLANDO ANTONIO SANCHEZ, para que se mantuviera como inquilino en el inmueble perteneciente a la sucesión, y que le fue alquilada por la actora de este proceso, ciudadana: GRIMELDA HERNANDEZ UNDA, pagando el último canon de arrendamiento previsto en el contrato suscrito con la mencionada co-heredera. Autorización que tendrá vigencia hasta el momento que se de por terminado y ejecutoriado el expediente civil de nulidad de venta signado con el N° KP02-V-2007-2682 que cursa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Y ASI SE ESTABLECE.-
E). Promovió recibos de pago donde consta que su conferente esta solvente con los canos de arrendamiento: Observó quien Juzga que los instrumentos promovidos fue producido por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda, mediante copias fotostaticas, inserta a los folios 39 y 40, marcados con las letras “ E y F”, los cuales no siendo impugnados, desconocidos o tachados, se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil, corroborándose el pago efectuado por el accionado, ciudadano: ORLANDO ANTONIO SANCHEZ, al abogado: LUIS FRANCISCO MELENDEZ U., en su carácter de apoderado de los co-herederos: ROSA ELENA HERNANDEZ DE MELENDEZ, RITO JAVIER HERNANDEZ NOGUERA, REMIGIO ANTONIO YEPEZ HERNANDEZ; Y MARIA DE LOS ANGELES YEPEZ HERNANDEZ, correspondiente al pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2008, a razón de UN MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.100,00) mensuales.- Y ASI SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha: 07-08-2008, por la ciudadana: GRIMELDA HERNANDEZ UNDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.069.122, asistida por el abogado: JESUS ALEXANDER BERRA CARSSIER, abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado Nº 67.525, contra el ciudadano: ORLANDO ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 4.373.085, por DESALOJO.- Alegó la actora, que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 86, Tomo 202 de fecha: 02-10-2006 con el ciudadano: ORLANDO ANTONIO SANCHEZ, por una casa de su propiedad, situada en la Carrera 13B con calle 62, Quinta Nena de la Urbanización La Rotaria de la Ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual consignó marcado con la letra “A”. Que en la Cláusula Segunda de dicho contrato se expresó que la duración del mismo era de seis meses consecutivos sin prórroga alguna, pero que era el caso, que el contrato venció el día 05-03-2007 y le notificó con dos meses de anticipación al vencimiento del nombrado contrato su voluntad de no prorrogar el mismo, en virtud que necesitaría la vivienda para ocuparla ya que el lugar donde residía no era propio y le pidieron la desocupación. Que el 05-04-2007 suscribió un acuerdo de prórroga para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en donde le concedió los seis (6) meses correspondientes, anexó convenio marcado con la letra “B”, y en virtud de esto se comprometió hacer entrega del inmueble el cual ella ocupaba.- Que a pesar de las gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el contrato de arrendamiento por causa de vencimiento del término no es otra cosa que la notificación o despido, es decir, el negocio unilateral o manifestación de voluntad del arrendador de notificar al arrendatario, él se niega rotundamente a abandonar el inmueble antes identificado y que actualmente ocupa a pesar de la manifestación de su voluntad, lo que significa que al vencerse el término luego de operarse el despido y el arrendatario quedarse en el inmueble, será considerado como un poseedor de mala fe, que es el caso del demandado. Que así mismo el arrendatario no ha pagado desde hace 3 meses sus obligaciones e incluso se adeuda por concepto de luz, agua y teléfono, que el estado del inmueble en cuestión deplorable, que se encuentra en total estado de abandono y suciedad con las puertas y paredes dañadas.- Que posee un niño de siete (7) años de edad, el cual ha pasado múltiple calamidades porque ella no tiene donde vivir, que se ha mantenido durmiendo en diferentes casas de amistades sin lugar fijo de habitación, que sus enseres del hogar ha tenido que venderlo para subsistir ya que el canon de arrendamiento era la única ayuda económica que poseía, ya que es una mujer mayor incapacitada para trabajar por problemas de salud.- Que demandó al ciudadano: ORLANDO ANTONIO SANCHEZ, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a: Devolver y entregar totalmente desocupado de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió, el inmueble arrendado sin plazo alguno. Al pago de las costas y costo de este proceso.- Fundamentó la demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, artículos 1167 y 1594 del Código Civil, así como los artículos 36 y 881 del Código de Procedimiento Civil.- Estimo la demanda en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00).-
Ante la demanda incoada, en la oportunidad de dar contestación mediante escrito que riela a los folios 22 al 24 de autos presentado por el accionado, ciudadano: ORLANDO ANTONIO SANCHEZ, asistido por el abogado: JOSE R. HERNANDEZ FREITEZ, contestó al fondo de la demanda en los siguientes términos: que es cierto que celebró con la demandante el contrato que ella menciona en los términos y condiciones especificados. Que en cuanto a la condición de propietaria, negó, rechazó y contradijo que GRIMELDA HERNANDEZ UNDA sea propietaria exclusiva de la casa que ocupó y usó como arrendatario de ella misma, que GRIMELDA solo tiene un derecho comunero en la casa, y que con ella concurren como propietarios sus familiares: ROSA ELENA HERNANDEZ, RITO JAVIER HERNANDEZ, REMIGIO ANTONIO YEPEZ HERNANDEZ; Y MARIA DE LOS ANGELES YEPEZ HERNANDEZ.- Que la casa arrendada perteneció a RITO EMILIO HERNANDEZ, el cual falleció el día 14-01-1986, Según Planilla Sucesoral N° 967, de fecha: 23-09-1986, expedida por el Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental, y acompañó fotocopia del documento de compra por el cual adquirió RITO EMILIO HERNANDEZ, la casa que dice GRIMELDA que es de su propiedad, con la condición de propietaria exclusiva, que le arrendó desconociendo el derecho de los otros comuneros y con lo cual le ha afectado, debido a que los condueños excluidos se han presentado a la casa a indagar e investigar su condición de ocupante, y que fueron ellos los que le alertaron de lo precario de su condición al contratar con un solo condómino desconociendo a los demás propietarios.- Que ante esa situación conflictiva, ya que entre ellos existen demandas para dirimir conflictos internos que acompañó marcada “C” fotocopia de demanda por la propiedad sobre la casa en arrendamiento, igualmente acompañó Autorización de los ciudadanos: ROSA ELENA HERNANDEZ, RITO JAVIER HERNANDEZ, REMIGIO ANTONIO YEPEZ HERNANDEZ; Y MARIA DE LOS ANGELES YEPEZ HERNANDEZ, donde expresan su voluntad de que continúe como inquilino utilizando y pagando como canon de arrendamiento la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.100,00), igualmente acompañó recibo que acreditan su solvencia de los meses de septiembre y octubre del año 2008, pago que le hizo al apoderado de los condueños, Dr. FRANCISCO MELENDEZ URE.- Con todo lo expuesto, pruebaba la falta de cualidad sustancial para accionar de la demandante, en virtud de que no puede accionar sola, sino con el concurso de los demás comuneros o invocar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para actuar sin poder a nombre de los demás comuneros, lo cual no lo hizo. Que por cuanto el Litis Consorcio activo no esta integrado por todos los condueños, solicitó al Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, sean citados los ciudadanos ROSA ELENA HERNANDEZ, RITO JAVIER HERNANDEZ, REMIGIO ANTONIO YEPEZ HERNANDEZ; Y MARIA DE LOS ANGELES YEPEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 4.384.516, 4.727.559, 14.093.828, y 14.093.827, respectivamente.- Que de esta manera impugnó el derecho que se arrogó la demandante y que es la tesis central de la demandante.- Y siendo pues, que la parte accionada no dio impulso procesal a la Tercería propuesta, motivo por el cual este Tribunal mediante auto que cures al folio 52 negó su admisión, trabada como quedó la litis se procede a dilucidar el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:
PRIMERO: Observó este Juzgador que solo la parte demandada promovió pruebas basadas en documentales que se discriminan a continuación: copias fotostaticas de Planilla sucesoral N° 967 de fecha 23-11-1986, expedida por el Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental, inserta a los folios 32 al 34 de autos, marcado con la letra “B”, donde se corroboró que la actora de este proceso ciudadana: GRIMELDA HERNANDEZ, es co-heredera en su carácter de hija junto a los ciudadanos: ELOISA UNDA DE HERNANDEZ, conyuge, RAFAEL COROMOTO, ROSA ELENA HERNANDEZ UNDA, RITO JAVIER HERNANDEZ NOGUERAS, hijos, MARIA DE LOS ANGELES y REMIGIO ANTONIO YEPEZ HERNANDEZ, nietos, quienes concurren en representación de su madre pre-muerta LUZ MORAIMA HERNANDEZ DE YEPEZ, todos en su condición de herederos del causante RITO EMILIO HERNANDEZ. Copias fotostaticas de documento de propiedad de RITO EMILIO HERNANDEZ sobre la casa, inserta a los folios 25 al 31 de autos, marcado con la letra “A”, corroborándose que el inmueble objeto de la presente acción fue adquirido por el causante, ciudadano RITO EMILIO HERNANDEZ, mediante documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 18, folios 83 Vto al 85, Protocolo 1°, Tomo 9° Primer Trimestre de 1976.- Fotocopias de demanda intentada por los copropietarios del inmueble objeto del proceso, donde se impugnó los derechos adquiridos por la demandante en el inmueble de marras, inserta a los folios 35 al 37 de autos, marcado con la letra “C”, corroborándose que en fecha 02-07-07, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil un asunto que fue signado con el N° KP02-V-2007-2682, y en donde se lee al folio 35 2do Civil, y mediante la cual el abogado: LUIS FRANCISCO MELENDEZ URE, Inpreabogado N° 3.487, actuando en su carácter de apoderado judiciale de los co-herederos: ROSA ELENA HERNANDEZ DE MELENDEZ, RITO JAVIER HERNANDEZ NOGUERA, REMIGIO ANTONIO YEPEZ HERNANDEZ; Y MARIA DE LOS ANGELES YEPEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 4.384.516, demandó a la co-heredera: GRIMELDA DEL CARMEN HERNANDEZ UNDA y RAFAEL COROMOTO HERNANDEZ UNDA, por NULIDAD , la operación de venta que se efectuó entre la co-heredera ELOISA UNDA DE HERNANDEZ, y la co-heredera GRIMELDA DEL CARMEN HERNANDEZ UNDA, parte accionante de este proceso. Copia fotostatica. de Autorización inserta al folio 38, marcado con la letra “D”, donde se corroboró que los co-herederos: ROSA ELENA HERNANDEZ DE MELENDEZ, RITO JAVIER HERNANDEZ NOGUERA, REMIGIO ANTONIO YEPEZ HERNANDEZ; Y MARIA DE LOS ANGELES YEPEZ HERNANDEZ, por intermedio de su apoderado judicial, abogado: LUIS FRANCISCO MELENDEZ URE, Inpreabogado N° 3.487, Autorizaron al accionado, ciudadano: ORLANDO ANTONIO SANCHEZ, para que se mantuviera como inquilino en el inmueble perteneciente a la sucesión, que le fue alquilada por la actora de este proceso, ciudadana: GRIMELDA HERNANDEZ UNDA, pagando el último canon de arrendamiento previsto en el contrato suscrito con la mencionada co-heredera. Autorización que tendría vigencia hasta el momento que se de por terminado y ejecutoriado el expediente civil de Nulidad de Venta signado con el N° KP02-V-2007-2682 que cursa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Copias fotostaticas de recibos de pagos inserta a los folios 39 y 40, marcados con las letras “ E y F”, donde consta el pago efectuado por el accionado, ciudadano: ORLANDO ANTONIO SANCHEZ, al abogado: LUIS FRANCISCO MELENDEZ U., en su carácter de los co-herederos: ROSA ELENA HERNANDEZ DE MELENDEZ, RITO JAVIER HERNANDEZ NOGUERA, REMIGIO ANTONIO YEPEZ HERNANDEZ; Y MARIA DE LOS ANGELES YEPEZ HERNANDEZ, correspondiente al pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2008, a razón de UN MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.100,00) mensuales.- Ahora bien, a pesar de que la parte demandada demostró con las pruebas promovidas que existe un conflicto entre los herederos del inmueble sobre los derechos de propiedad del mismo, en el presente caso, no se esta debatiendo en modo alguno la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, pero si cabe destacar el hecho de que el accionado presentó como medio probatorio una Autorización de los co-herederos del inmueble motivo del presente juicio para que lo siguiera ocupando en calidad de inquilino y haberle pagado al abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ U., en su carácter de representante judicial de los co-herederos: ROSA ELENA HERNANDEZ DE MELENDEZ, RITO JAVIER HERNANDEZ NOGUERA, REMIGIO ANTONIO YEPEZ HERNANDEZ; Y MARIA DE LOS ANGELES YEPEZ HERNANDEZ, los cánones de arrendamientos de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, y NOVIEMBRE DEL 2008; en este sentido, observó quien Juzga que la parte actora no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara las promovidas por la parte demandada, ni desconoció, impugno, o tachó ninguno de los documentales promovidos, en especial, la Autorización que presentó el accionado para ocupar el inmueble en calidad de inquilino y los pagos realizados por concepto de cánones de arrendamientos.- Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Observó quien Juzga del libelo de la demanda, que la parte actora alegó que suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente acción con el accionado, a tiempo determinado, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 86, Tomo 202, de fecha 02-10-2006, que anexo marcado con la letra “A”, el cual venció el día 05-03-2007, y le notificó al arrendatario con dos meses de anticipación al vencimiento del nombrado contrato su voluntad de no prorrogar el mismo, y en fecha: 05-04-2007 suscribieron un acuerdo de prórroga para dar cumplimiento en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se le concedió los seis (6) meses correspondiente, y que anexo marcado con la letra “B”, igualmente alegó que terminado el contrato de arrendamiento por causa de vencimiento del término el arrendatario se ha negado rotundamente a abandonar el inmueble a pesar de la manifestación de su voluntad, lo que significaba que al vencerse el término luego de operarse el despido, y el arrendatario quedarse en el inmueble será considerado como un poseedor de mala fe, que es el caso del demandado.- En este sentido, observó quien Juzga que efectivamente riela a los folios 5 al 8 marcado “A” el original del documento fundamental de la presente constituido por el Contrato de Arrendamiento suscrito entre GRIMELDA HERNANDEZ UNDA, en su carácter de arrendadora, y el accionado, ciudadano: ORLANDO ANTONIO SANCHEZ, en su carácter de arrendatario sobre el inmueble objeto de la presente acción debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 02-10-2006, inserto bajo el N° 86, Tomo 202 de los Libros de autenticaciones, donde se constato en la Cláusula Segunda que la duración del contrato sería de seis (6) meses a plazo fijo contados a partir del día 05-10-2006, es decir, que en fecha 05-04-2007 venció los seis (6) meses de duración, y a los folios 9 y 10 marcado con la letra “B”, riela original de Contrato Privado de Prórroga Legal según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde las partes contratantes de la relación arrendaticias, la Arrendadora GRIMELDA HERNANDEZ UNDA, y el arrendatario ORLANDO ANTONIO SANCHEZ, convinieron en un duración de seis (6) meses de Prórroga Legal contados a partir del día 05-04-2007, precluyendo el 05-10-2007, y siendo pues, que dichos instrumentos no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte accionada son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.- Ahora bien, prosiguiendo con el análisis del escrito libelar, alegó igualmente la actora, que el accionado no ha pagado desde hace 3 meses sus obligaciones e incluso se adeuda por concepto de luz, agua y teléfono, Que demandó al ciudadano: ORLANDO ANTONIO SANCHEZ, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a: Devolver y entregar totalmente desocupado de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió, el inmueble arrendado sin plazo alguno. Y al pago de las costas y costo de este proceso, con fundamentó en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.- De todos estos alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, se desprende que existe una contradicción en sus dichos, pues hizo alusión a la Prórroga legal contenida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciendo hincapié que terminado el contrato de arrendamiento por causa de vencimiento del término el arrendatario se ha negado rotundamente a abandonar el inmueble a pesar de la manifestación de su voluntad, lo que significaba que al vencerse el término luego de operarse el despido, y el arrendatario quedarse en el inmueble será considerado como un poseedor de mala fe, que es el caso del demandado, pero pese a estos argumentos, la actora fundamentó la demanda de conformidad con el artículo 34 que se refiere al Desalojo sin especificar en que causal, solo limitándose a señalar que el arrendatario no ha pagado desde hace 3 meses sus obligaciones e incluso se adeuda por concepto de luz, agua y teléfono, pero sin señalar con claridad a que obligaciones adeudada desde hace 3 meses esta haciendo referencia, creando una ambigüedad que no permite determinar con claridad la acción intentada.- Igualmente no demostró en el proceso argumentos alegados en su demanda cuando expuso en el escrito libelar que necesitaba ocupar el inmueble ya que el lugar donde residía no era propio y le pedían la desocupación, que suscrito el acuerdo de prorroga legal se comprometió a hacer entrega del inmueble que ella ocupaba, que el inmueble en cuestión es deplorable, que se encuentra en total estado de abandono y suciedad con las puertas y paredes dañadas.- Que posee un niño de siete (7) años de edad, el cual ha pasado múltiple calamidades porque ella no tiene donde vivir, que se ha mantenido durmiendo en diferentes casas de amistades sin lugar fijo de habitación, que sus enseres del hogar ha tenido que venderlo para subsistir ya que el canon de arrendamiento era la única ayuda económica que poseía, ya que es una mujer mayor incapacitada para trabajar por problemas de salud.- En Consecuencia, y por todo lo anteriormente narrado, este Tribunal debe forzadamente declarar SIN LUGAR LA DEMANDA por DESALOJO.- Y ASI SE DECIDE.- DISPOSITIVA:
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