REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de febrero de 2009
Años: 198º y 150º
ASUNTO: KP02-T-2008-000083
En el día de hoy, 27 de febrero de 2009, siendo las 10:30 am, horas de despacho y oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en el presente procedimiento, se anunció el mismo a las puertas del Tribunal, haciéndose presentes el abogado JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 114.811, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana TERESA LILIANA RIVAS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.376.209 y por la parte demandada la abogada MARIA DEL CARMEN CASTRO LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.157, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada FONDO CORPORATIVO NAGAR, C.A, representada por el ciudadano JAIME MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.909.580. El cual estuvo presidido por la Juez Titular de este Tribunal, ciudadana Abogada Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza. A continuación, el Tribunal informa a las partes las reglas bajo las cuales se desarrollará la audiencia oral y en este sentido le indica a la parte demandante que se le concederá el derecho de palabra en primer término para que exponga verbalmente los términos de la demanda, en una primera intervención que tendrá una duración máxima de QUINCE minutos. A continuación, la parte demandada hará una exposición también oral de la contestación de la demanda, que tendrá también una duración máxima de QUINCE minutos. Posteriormente, se abrirá el debate oral respecto de las pruebas evacuadas fuera de la audiencia, en cuyo caso el presentante de la prueba, hará una breve exposición oral en torno a ella, concediéndose siempre derecho a la otra parte hacer las observaciones que estime pertinentes. Concluido el debate probatorio, habrá un receso de CUARENTA minutos, a cuyo término se reanudará la audiencia, para que las partes intervengan presentando sus conclusiones y pedimentos finales, en una exposición oral que tendrá una duración máxima de QUINCE minutos, alternándose en el uso de la palabra en la misma forma que en sus primeras intervenciones. Primero expondrá sus alegatos el demandante y a continuación, cerrará el debate la parte demandada. El Tribunal recuerda a la parte que dada la naturaleza oral del debate, durante su intervención no les estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Tribunal lo autorice expresamente. Las partes declaran haber entendido perfectamente las reglas fijadas por el Tribunal para el desarrollo de la Audiencia Oral y se comprometen a mantener una exposición de altura para el mejor desarrollo del acto. El Tribunal deja constancia que, no obstante lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, las exposiciones de las partes, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, no podrán ser registradas en un aparato de grabación especialmente acondicionado al efecto, en virtud de no contar con los medios adecuados para ello. A continuación el Tribunal autorizó al apoderado de la parte demandante, quien ratifica la demanda interpuesta, aseverando que está motivada al percance vial ocurrido el día 03 de agosto de 2008, con un vehículo propiedad de su poderdante, el cual asevera se encontraba estacionado frente a la fachada de la vivienda de su madre ubicada en la calle 15 entre calles 21 y 22, casa Nº 21-117, en sentido norte-sur de esta ciudad, cuando escuchan un fuerte frenado y un ruidoso impacto generado por un vehículo el cual afirma era conducido por el ciudadano NIXÓN RICHARD CASTRO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.204.026, el cual es propiedad de la ciudadana JOSEFINA ANTONIA PINEDA DE ORELLANA, identificada en autos, indicando que el conductor se trasladaba bajo la influencia alcohólica, señalando además que se determinó el mismo no poseía licencia para conducir ni certificado médico y además conducía a exceso de velocidad, tal como se desprende de las actas administrativas levantadas. Seguidamente mencionó, que debido al impacto su vehículo sufrió daños materiales, los cuales ascienden a la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS
, según avalúo Nº 6448 efectuado por la Oficina de Investigaciones Civiles del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre del estado Lara, Nº 51. En otro orden de ideas. De igual forma insisto y advierto al Tribunal en la denuncia realizada a fin de que se canalice de oficio ante la Superintendencia de Seguros la violación continuada del artículo Nº 2 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en virtud de la configuración continuada de un hecho ilícito. Es todo
En este estado la apoderada de la parte demandada, convino que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito el día 03 de agosto de 2008, donde estuvo involucrado el vehículo identificado con el Nº 2, propiedad de la ciudadana JOSEFINA ANTONIA PINEDA ORELLANA, y dicho conductor era el ciudadano NIXON RICHARD CASTRO ÁLVAREZ, identificados ut supra, donde dicho conductor conducía bajo efectos alcohólicos, no poseía licencia para conducir y además conducía a exceso de velocidad, tal como lo indicó tránsito en las actuaciones levantadas para tal fin.
También convino que la ciudadana JOSEFINA ANTONIA PINEDA ORELLANA, es propietaria del vehículo identificado con el Nº 2, el cual se encuentra amparado por una póliza de garantías sobre daños a terceros con la empresa que representa, el cual afirma es un contrato de adhesión, debiendo cumplir la parte contratante con las normas allí previstas, destacando el contenido de las cláusulas: Tercera ordinal 6, la cual indica que se debe notificar a la empresa dentro de los cinco días siguientes al accidente de tránsito con la respectiva documentación, lo cual asevera incumplió; la cláusula cuarta, de las exclusiones, la cual señala que en su literal a) que la empresa queda exenta de responsabilidad cuando el contratante se encuentre bajo sospecha o presunción de ingesta de bebidas alcohólicas y en su literal e) cuando el contratante hubiese violado o infringido las normas contenidas en la Ley de Transito y/o su reglamento, lo cual afirma se observa de las actas administrativas levantadas por Tránsito.
Rechazando su solidaridad, en lo relativo a la reparación de los daños materiales causados al vehículo Nº 1, por cuanto asegura, que para los efectos de la responsabilidad un vehículo inerte está en circulación, al no encontrarse en garaje. Y se excepciona de la responsabilidad solidaria alegada, asegurando que quien lo contrató no presentó en tiempo hábil la notificación del accidente y su documentación, el conductor del vehículo lo condujo bajo efectos del alcohol y conducía a exceso de velocidad, rechazando la cuantía determinada para la parte actora, por un monto de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS
, negó las costas y por último rechazó la solicitud de que el Tribunal de oficio notifique a la Superintendencia de Seguros, por cuanto afirman existen comunicados dirigidos ante la opinión pública aclarando la situación y el pleno funcionamiento de la empresa FONDO CORPORATIVO NAGAR, C.A., la cual es aceptada por los órganos competentes y goza de plena operatividad y normalidad
Sobre las pruebas anexas al escrito de contestación, la parte actora las rechazó por considerarlas impertinentes, inoficiosas y carentes de valor probatorio por no originarse de un ente público.
Concluidas dichas exposiciones, el Tribunal se retiró de la audiencia para decidir el asunto y regresó a las 11:40 am y procedió a emitir su fallo en los siguientes términos: Examinadas exhaustivamente las actas traídas en copia certificadas, contentivas del expediente administrativo levantado por el funcionario público de Tránsito, las cuales no fueron tachadas en ningún momento, que era la única manera de controvertir su valor, no simplemente impugnando, observa quien esto Juzga, que en el informe del accidente de tránsito folio 12 vto, el Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre en lo que respecta a las infracciones verificadas por el conductor Nº 1 (NIXON RICHARD CASTRO ÁLVAREZ), encontró el conducir bajo influencias de bebidas alcohólicas, conducir sin licencia y exceder el límite máximo de velocidad, asimismo, del croquis del accidente que riela al folio 16 fte, se ubica en el mismo una nota la cual indica “El vehículo Nº 2 se encontraba estacionado para el momento del accidente cuando fue impactado por el vehículo Nº 1…” (sic). Así las cosas, por todo lo antes expuesto, es claro que quien ocasionó la colisión es el conductor demandado. Y así se declara. Ahora bien con respecto al pretendido pago de los daños materiales y morales este Tribunal observa que debido a la responsabilidad del demandado al ocasionar el accidente y demostrado en autos el perjuicio infringido se confirma esta pretensión del actor. Y así se declara.
Por lo que este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana TERESA LILIANA RIVAS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.376.209, contra FONDO CORPORATIVO NAGAR, C.A, representada por el ciudadano JAIME MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.909.580, y en consecuencia, se ordena a los ciudadanos antes identificados al pago de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS
, por daños y perjuicios al vehículo de la parte actora, igualmente, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio. Se ordena librar oficio a la Superintendencia de Seguros. El Tribunal se reserva el término de ley para publicar el texto íntegro de la sentencia. Se terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La parte actora,
El apoderado judicial de la parte demandante,
El Alguacil,
Wilfredo Peraza
La Secretaria,
María Milagro Silva