PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de febrero de 2009
Años: 198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-001955
DEMANDANTE: EDUARDO HUGOLINO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.884.778.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MORENO GRATEROL y AARON SOTO GARCIA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 108.947 y 23.422, respectivamente.
DEMANDADO: LEONARDO GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.352.056
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY CHÁVEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 117.691.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 27 de mayo de 2008, fue introducido ante la U.R.D.D. civil., libelo de demanda por motivo de DESALOJO, intentada por EDUARDO HUGOLINO CAMACARO, asistido por AARON SOTO GARCÍA, contra: LEONARDO GALÍNDEZ, todos arriba identificados, con los siguientes alegatos:
Manifiesta el actor que en fecha 08 de mayo de 2007 celebró contrato de opción a compra sobre un inmueble que le pertenece según título supletorio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de estado Lara del 29 de septiembre de 1999, constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Concordia, calle 1, casa Nº 73, Parroquia Juan de Villegas, de esta ciudad de Barquisimeto, con el ciudadano LEONARDO GALÍNDEZ, identificado más arriba.
Asegura que esta negociación devino en una relación inquilinaria, pactada hasta la realización de la contratación inicial que quedó sujeta al registro del inmueble por ante la Oficina Subalterna de Registro del título Supletorio respectivo, (gestión que indica ha sido infructuosa), fijándose un canon mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) actualmente , cantidad la cual afirma está vigente y que el arrendatario pagaría por mensualidades vencidas los cinco (05) primeros días de cada mes, a partir del mes de junio de 2007, siendo tal contrato de arrendamiento indeterminado en el tiempo.
Seguidamente menciona que el arrendatario ha incumplido el contrato arrendaticio suscrito, pues afirma que solo ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2007, mediante dos (02) depósitos a su cuenta de ahorros personal ante la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, el primero de fecha 19 de septiembre de 2007por la cantidad de Bs. 200,00 para cubrir el mes de junio de 2007 y el segundo de fecha 29 de noviembre de 2007 por Bs. 600, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de ese mismo año, dejando de cancelar los cánones de los meses octubre, noviembre, diciembre de 2007 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008.
En razón a lo expuesto exige el desalojo del inmueble arrendado, reservándose expresamente exigir por separado los daños y perjuicios. Fundamenta su petitorio en el ordinal f) del artículo 34 de Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 03 de junio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada una vez la parte consignara los fotostatos respectivos. El 02 de junio de 2008, la parte actora consignó recaudos señalados en el escrito libelar. El día 11 de junio de 2008, el ciudadano EDUARDO HUGOLINO CAMACARO, otorgó poder apud-acta a los abogados JOSÉ MORENO GRATEROL y AARON SOTO GARCÍA, identificados en autos. En fecha 22 de julio de 2008, el apoderado actor consignó copias del libelo de demanda a los fines de librar compulsa de citación, siendo acordado en fecha 30 de julio de 2008. El 18 de septiembre de 2008, el representante actoral solicitó la habilitación del tiempo necesario para la citación, de conformidad al artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado tal pedimento el 19 de septiembre de 2008. En fecha 07 de octubre de 2008, el alguacil consignó citación sin firmar por cuanto la parte demandada se negó a firmarla. El día 25 de noviembre de 2008, la representación actoral solicitó notificación por parte de la secretaria del Tribunal de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada y librada el 08 de enero de 2009. El 22 de enero de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 26 de enero de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Negó en todas y cada una de las partes la demanda interpuesta, aseverando que los cánones de arrendamiento son cancelados a la verdadera propietaria del inmueble, en su debida fecha de vencimiento, destacando que el ciudadano EDUARDO CAMACARO, no posee la cualidad para recibir dichos pagos.
En fecha 03 de febrero de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. El día 28 de enero de 2009, se admitió a sustanciación el escrito de pruebas presentado por la parte actora, fijándose el se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy, para oír la declaración de los ciudadanos CARLOS AVILES y NANCY MENDEZ DE LOPEZ, a las 9:15 y 9:30 am respectivamente, y el cuarto (4º) día de despacho siguiente al de hoy para oír la declaración de los ciudadanos DANNY LOPEZ MENDEZ y LORENA CASTILLO, a las 9:15 y 9:30 am., asimismo se libró oficio a la Oficina Bancaria del Banco Occidental de descuento, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de febrero de 2009, se dejó constancia de la incomparecencia del testigo CARLOS AVILES, asimismo se tomó la declaración testimonial de la ciudadana NANCY MENDEZ DE LOPEZ. El 10 de Febrero de 2009, se dejó constancia de la no comparecencia de la testigo LORENA CASTILLO. El día 12 de febrero de 2009, se advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. En fecha 18 de Febrero de 2009, se difirió el dictamen de la causa para el quinto día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios indicados en el libelo de demanda y consignados posteriormente fueron:
A. Original de Título Supletorio de fecha 29 de septiembre de 1999, otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, al ciudadano EDUARDO HUGOLINO CAMACARO. Este instrumento no fue tachado por la parte contraria a la promovente, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende. Y así se establece.
B. Original de Oferta de Venta suscrita por el ciudadano EDUARDO HUGOLINO CAMACARO y el ciudadano LEONARDO A. GALINDEZ T., en fecha 08-05-2007. No habiendo sido desconocido este documento, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por formar parte de los alegatos presentados. Y así se determina.
Llegado el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal facultad promoviendo tempestivamente:
1. El mérito favorable de los autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal reitera que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se establece.
2. Ratificó el contrato de opción de compra venta. El cual fue valorado más arriba.
3. Solicitó prueba de informes a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Informe que, pese a su admisión, no fue evacuado tempestivamente, razón por la cual es desechado de esta contienda. Y así se establece.
4. Promovió el testimonio de los ciudadanos CARLOS AVILES, NANCY MÉNDEZ DE LÓPEZ, DANNY LÓPEZ MÉNDEZ y LORENA CASTILLO, de los cuales comparecieron la segunda y el tercer testigo. Con respecto a los dichos de estos deponentes, se advierte que fueron preguntados, mereciendo fiabilidad para quien juzga pues no se contradijeron y sus declaraciones se perciben francas, no repetitivas de lo inquirido sino sencillas afirmaciones. Ambos coinciden en que entre las partes existió un contrato de arrendamiento con opción a compra (respuestas de la segunda testigo a la pregunta sexta y del tercer testigo a la pregunta sexta), que el demandado con su grupo familiar aun vive allí (contestaciones de la segunda testigo a la novena pregunta y del tercero a la pregunta séptima). Siendo que el resto de lo señalado no tiene relevancia a lo aquí discutido.
FALTA DE CUALIDAD
DE LA ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO
Por razones de técnica procesal, este Tribunal debe dilucidar de manera precedente si existe la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Juzgadora observa: Alega la parte oponente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, que se verifica la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto no es el verdadero propietario del inmueble.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luís Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luís Loreto, expresó:
"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".
Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.
En este mismo sentido, esta Juzgadora observa que el ciudadano EDUARDO HUGOLINO CAMACARO, tiene la cualidad para intervenir en este proceso, en razón de la relación arrendaticia alegada en el libelo, ya que asegura ser el arrendador del inmueble alquilado, (relación que por lo demás no fue negada expresamente por el locatario), por lo que la posición procesal que argumenta le permite exigir la desocupación del inmueble por falta de pago, a los fines que tal petición sea decidida en juicio. Es de destacar que lo expuesto por el demandado para expresar la falta de cualidad es que el verdadero propietario es otro, no poseyendo el actor, según su decir, la cualidad para recibir dichos pagos, siendo entonces pertinente resaltar que el arrendamiento de la cosa ajena es perfectamente permitido en nuestra normativa legal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la defensa de fondo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que existe incumplimiento por parte del locatario en cuanto al pago de los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como de enero, febrero, marzo y abril de 2008, lo que asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES, por lo que exige el desalojo del inmueble arrendado. Por su lado, la parte demandada en su defensa asegura que le cancela a la verdadera propietaria del inmueble.
Es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 del Código Civil establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
En el caso de autos, el actor asegura que el locatario le adeuda cánones de arrendamiento y el accionado se defiende señalando cancelar el canon “a la verdadera propietaria”, pero ante tal argumento no presenta prueba alguna. Es decir, que no habiendo negado la relación contractual con el accionante, la cual se infiere existente tanto por la contestación del demandado como de los dichos de los testigos promovidos y valorados más arriba, estaba en cabeza del inquilino demostrar su solvencia, cosa que no hizo. Lo que hace forzoso a quien juzga concluir que el demandado está moroso con los pagos exigidos. Y así se establece.
Siendo la consecuencia de tal morosidad el desalojo del inmueble, tal como lo establece el invocado artículo 34.A del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado procede cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO, intentada por el ciudadano EDUARDO HUGOLINO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.884.778. Contra: LEONARDO GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.352.056
2. SE ORDENA al demandado el desalojo del inmueble constituido por la casa Nº 73, ubicada en la Urbanización La Concordia, calle 1, parroquia Juan de Villegas, de esta ciudad de Barquisimeto.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 27 días del mes de febrero de 2009. Años: 198° y 150°.


La Jueza,

Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza

La Secretaria,
María Milagro Silva

Seguidamente se publicó a las 9:09 a.m.
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