Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de febrero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2009-003991
DEMANDANTE: MEY LING SOFÍA DE JESÚS MOCK JOB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.162.886.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LUÍS EDUARDO VALERIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 102.233.
DEMANDADO: VALDEMAR BALZA MALAVER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.140.750, en su carácter de representante legal del Laboratorio de Anatomía Patológica Balza Malaver C.A., Sociedad Mercantil inscrita bajo el Nº 40, del Tomo 35-A, de fecha 09 de mayo del 2006, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y FARID RICHA DORADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 6.750 y 60.097, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 03 de noviembre de 2008, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el desalojo en razón del DESALOJO, acción instaurada por la ciudadana MEY LING SOFIA DE JESÚS MOCK JOB, asistida por el abogado en ejercicio LUÍS EDUARDO VALERIO, todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:
Afirma la parte actora, ser propietaria de la totalidad de un inmueble, ubicado en la carrera 19, esquina de la calle 13, Edificio Santa Ana, distinguido con el N° 13-11, jurisdicción del Municipio Iribarren, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, registrado en Registro Subalterno de Distrito Iribarren, la cual riela en los folios 53 y 55, N° 20, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 26 de julio de 1973, de los Libros llevados por ente ese Registro.
Asegura que celebró contratos de arrendamientos a tiempo determinado con el ciudadano VALDEMAR BALZA MALAVER, por un plazo de seis (6) meses, teniendo los mismos una vigencia desde el 01 de octubre del 2007 al 30 de marzo del año 2008, tal y como lo señala Cláusula Cuarta de los contratos in comento, recayendo los mismos específicamente sobre los locales seis (06) y siete (07), aseverando que en estos no se previó tácita reconducción o prórrogas automáticas.
En otro orden de ideas, menciona que el 16 de noviembre de 2007, convocó a demandado a reunión del día 01 del mes de noviembre del año 2007, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procediéndose a ofrecer en venta el inmueble, así como notificar del inicio de su prórroga legal.
En ese mismo sentido señaló, que el arrendatario en fecha 27 de noviembre del 2007, renunció expresa y formalmente a la preferencia ofertiva, quedando así mismo notificado que al momento del vencimiento del contrato de arrendamiento, iniciaría su prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Indicó que posterior a la fecha de la culminación de dichos contratos y cumplida la prórroga legal correspondiente, el arrendatario se niega a desocupar el inmueble el cual alega es de su propiedad, sin manifestar formalmente fecha cierta de la desocupación del mismo.
Es por lo antes expuesto que la actora demanda al ciudadano: VALDEMAR BALZA MALAVER, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: La entrega material e inmediata del inmueble. SEGUNDO: El pago de las pensiones vencidas, así como los intereses generados por la mora. TERCERO: Las costas y costos del proceso.
Fundamenta sus exigencias en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1599, 1601 del Código Civil, y los artículos del 881 al 894 del Código de Procediendo Civil. Y pide con fundamento en el artículo 444 ejusdem que el demandado reconoce o niega documentos anexos al libelo.
El día 07 de noviembre de 2008, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento del demandado. El día 15 de diciembre de 2008, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado. En fecha 17 de diciembre de 2008, el citado otorgó en su propio nombre y en el de LABORATORIOS DE ANATOMÍA PATOLOGÍA BALZA MALAVER, C.A, Poder apud acta a los abogados Carlos Hernández Rodríguez y Farid Richa Dorado, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 6.750 y 60.097, respectivamente, siendo presentado en esta misma fecha por Valdemar Balza Malaver en su propio nombre y del LABORATORIOS DE ANATOMÍA PATOLOGÍA BALZA MALAVER, C.A, escrito de contestación a la demanda, estableciendo sus defensas en los siguientes términos:
Rechazó la acción intentada en contra de su representado, en todos y cada uno de sus términos, tanto en el derecho como en los hechos.
Alegó de conformidad con el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el defecto de forma indicado en el artículo 340.2 ejusdem, por cuanto asegura que la parte actora demanda a LABORATORIOS DE ANATOMÍA PATOLÓGICA BALZA MALAVER, C.A, en su carácter de arrendataria de los locales objeto del contrato inquilinario, pero que seguidamente alega que suscribió contrato con el ciudadano Valdemar Balza Malaver, titular de la cédula de identidad Nº 3.140.750. Por ello destaca que la actora demanda a la persona jurídica recién señalada, pero en el petitum demanda a Valdemar Balza Malaver, como persona natural, pidiendo su citación, sin determinar expresamente cuál es el demandado y el carácter en que lo cita, si es en la persona natural o jurídica en la cual recae la acción. Configurándose así una confusión de la o las personas demandadas.
Ya al fondo, alega que la relación arrendaticia no se origina, como impropiamente lo alega la parte actora, el 01 de octubre de 2007 con vigencia hasta el 30 de marzo del 2008, asegurando que la relación inquilinaria se inició el 01 de agosto de 1989, la cual continua renovándose, mediante masivos contratos de arrendamientos hasta culminar con este último, que fue suscrito en fecha 01 de octubre de 2007 con vencimiento en marzo de 2008, es por lo recién expuesto que exige el derecho a una prórroga legal de tres (3) años de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El día 09 de enero de 2009, la parte actora presentó escrito subsanando la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
Indicó categóricamente que la demanda es en contra del LABORATORIO DE ANATOMÍA PATOLÓGICA BALZA MALAVER, C.A, como asegura fue señalado en el encabezado del libelo, señalando que allí se puntualizaron los datos de la personalidad jurídica del laboratorio, transcribiéndolos nuevamente.
De seguidas puntualiza, que la citación se solicitó en la persona del ciudadano Valdemar Balza Malaver, en su condición de representante legal de la mencionada Firma Mercantil, debido a que el mismo suscribió los contratos, actuando en tal carácter y con la identificación de la Firma Mercantil in comento, todo ello con fundamento en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el cual citó de seguidas.
Destacó, lo establecido en el artículo 219 ejusdem, haciendo mención que la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia enseña que el Legislador entiende que una persona jurídica no puede ser objeto, ni sujeto de derechos y obligaciones sin la debida existencia de una o varias personas naturales, que hagan efectivo el ejercicio de tales derechos y obligaciones. Por ultimó solicitó al Tribunal sea considerada subsanada la cuestión previa invocada por cuanto se encuentra ceñida a la Ley.
En fecha 15 enero de 2009, ambas partes presentaron escrito de pruebas. El día 16 de enero de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes, así mismo se ordenó abrir nueva pieza, en razón de la cantidad de anexos acompañados conjuntamente con el escrito de pruebas presentadas por la parte demandada. En fecha 28 de enero de 2009 se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
A- Copia y original del título de propiedad del inmueble arrendado. Sobre este instrumento pese a poseer la fuerza del instrumento público, en razón de no encontrarse controvertido en autos el derecho de propiedad alegado, es forzoso desechar esta prueba. Y así se establece.
B- Dos ejemplares originales de contrato de arrendamiento, suscritos por MEY LING MOCK JOB y LABORATORIO DE ANATOMÍA PATOLÓGICA BALZA MALAVER, C.A, en fecha 01.10.2007. Este instrumento, emanado de ambas partes contendientes, al no ser impugnado ni negado, queda reconocido de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
C- Original de convocatoria realizada por la ciudadana MEY LING MOCK JOB, de fecha 30-10-2007.
D- Original de notificación personal dirigida al arrendatario el 16-11-2007, relativa a preferencia ofertiva.
E- Original de notificación dirigida a la ciudadana MEY LING MOCK JOB por parte de LABORATORIOS ANATOMÍA PATOLÓGICA BALZA MALAVER, expresando que no está interesado en la compra del inmueble, de fecha 27-11-2007 renovación del contrato por parte del propietario del inmueble.
Quien esto Juzga le otorga a estos tres últimos instrumentos todo su valor probatorio por no haber sido tachados ni desconocidos en la oportunidad legal para ello. Y así se estima
Asimismo la parte demandada en su escrito de contestación consignó:
1. Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la Firma Mercantil Centro Médico Odontológico Ana C.A, y el ciudadano Valdemar Balza Malaver, de fecha 15 de agosto de 1989. Este documento al no tener como firmantes a ninguno de los litigantes en esta contienda, debe obligatoriamente ser desechado. Y así se establece.
2. Original de contrato de arrendamiento suscrito entre MEY LING MOCK JOB, como arrendadora, y el ciudadano Valdemar Balza Malaver, como locatario, de fecha 01 de junio de 2001.
3. Original de contrato de arrendamiento suscrito entre MEY LING MOCK JOB, como arrendadora, y el LABORATORIO DE ANATOMÍA PATOLOGÍA SANTA SOFÍA y/o el ciudadano Valdemar Balza Malaver, como inquilinos, de fecha 01 de enero de 2002.
Similar razonamiento al recién expuesto le cabe a estas pruebas promovidas, por cuanto el inquilino de los contratos bajo análisis no tiene relación en esta causa. Y así se establece.
Llegado el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte actora ratificó los documentos consignados conjuntamente con el escrito libelar, y antes valorados. Asimismo promovió:
I. Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF), cuyo número es J-31559178-2.
II. Copia Fotostática de publicación del Registro del Laboratorio de Anatomía Patológica Balza Malaver, C.A. Sociedad Mercantil inscrita bajo el N° 40, del Tomo 35-A, de fecha 09 de mayo del 2006, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Sobre estos instrumentales, por ser emanados de funcionario público y no haber sido tachados, se les otorga todo su valor probatorio. Y así se estima.
La parte demandada por su lado promovió:
a. Los méritos de autos favorables. Sobre el mérito favorable el Tribunal reitera que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se establece.
b. Original de Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01.01.2002 sobre el local Nº 6 entre la ciudadana MEY LING SOFIA MOCK JOB con Laboratorio de Anatomía Patológica Balza Malaver Sofía y/o Valdemar Balza Malaver. Sobre este instrumento privado, advierte quien decide, que emana de la parte actora y que versa sobre uno de los locales señalados como exigida su entrega. No obstante, no cursa en autos prueba alguna que haga concluir que la firma locataria en este contrato es la misma demandada en esta causa. Razón por la cual, al no ser la misma persona que suscribe el contrato la inquilina aquí demandada, este documento debe ser desechado del proceso. Y así se decide.
c. Dos (02) contratos de arrendamiento suscritos en fecha 01.10.2007, entre Laboratorio de Anatomía Patológica Balza Malaver C.A. y/o Dr. Valdemar Balza Malaver con la ciudadana Mey Ling Mock Job, sobre los locales números 6 y 7 respectivamente.
d. Dos (02) contratos de arrendamiento suscritos en fecha 01.04.2006, entre Laboratorio de Anatomía Patológica Balza Malaver C.A. y/o Dr. Valdemar Balza Malaver con la ciudadana Mey Ling Mock Job, sobre los locales números 6 y 7 respectivamente.
Estos cuatro instrumentos, emanados de ambas partes contendientes, al no ser impugnados ni negados, quedan reconocidos de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
e. Un Original de recibo de pago del arrendamiento del local 7, que comprende el mes de octubre de 1995, a nombre de Laboratorio de Anatomía Patológica Santa Sofía.
f. Originales de siete 07 recibos de pago del arrendamiento de los locales 6 y 7, correspondientes a los pagos de septiembre del año 1996, hasta el mes de diciembre del mismo año, a nombre de Laboratorio de Anatomía Patológica Santa Sofía.
g. Originales de veinticuatro (24) recibos de pagos del arrendamiento de los locales 6 y 7, correspondientes al año 2000, a nombre de Laboratorio de Anatomía Patológica Santa Sofía.
h. Originales de veinticuatro (24) recibos de pagos del arrendamiento de los locales 6 y 7, correspondientes al año 2001, a nombre de Laboratorio de Anatomía Patológica Santa Sofía, a nombre de Laboratorio de Anatomía Patológica Santa Sofía.
i. Originales de veinticuatro (24) recibos de pagos del arrendamiento de los locales 6 y 7, correspondientes al año 2002, a nombre de Laboratorio de Anatomía Patológica Santa Sofía.
j. Originales de veintidós (22) recibos de pagos del arrendamiento de los locales 6 y 7, correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de febrero del año 2003 hasta diciembre del mismo año, a nombre de Laboratorio de Anatomía Patológica Santa Sofía. Siendo que los del mes de agosto aparecen a nombre de Laboratorio de Anatomía Patológica Santa Ana.
k. Originales de diez (10) recibos de pagos del arrendamiento de los locales 6 y 7, correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de diciembre de 2005 (local 7), enero del año 2006 (local 6) y desde febrero hasta mayo de 2006, de los locales 6 y 7, a nombre de Laboratorio de Anatomía Patológica Santa Sofía.
Estos recibos traídos en original deben ser rechazados de esta discusión judicial, por no haberse argumentado ni demostrado relación del Laboratorio de Anatomía Patológica Santa Sofía, con la demandada. Por lo que carecen de relevancia probatoria. Y así se establece.
l. Originales de catorce (14) recibos de pagos del arrendamiento de los locales 6 y 7, correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de junio de 2006 hasta diciembre de 2006 de los locales 6 y 7, a nombre de Laboratorio de Anatomía Patológica Balza Malaver C.A.
m. Veinticuatro (24) recibos de pagos del arrendamiento de los locales 6 y 7, correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de enero del año 2007 hasta diciembre del mismo año, a nombre de Laboratorio de Anatomía Patológica Balza Malaver C.A.
n. Originales de dieciocho (18) recibos de pagos del arrendamiento de los locales 6 y 7, correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de enero hasta el mes de septiembre del año 2008, a nombre de Laboratorio de Anatomía Patológica Balza Malaver C.A.
Sobre estas tres probanzas, advierte quien decide que no fueron impugnadas por la parte accionante, razón por la cual en atención al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tienen todo su valor probatorio. Y así se determina.
o. Originales de cuatro (04) recibos de condominio de los locales 6 y 7 respectivamente, que comprenden los años y meses desde el mes de Septiembre de 1996 hasta el 30 de octubre de 1996, a nombre de Laboratorio de Anatomía Patológica Santa Sofía.
p. Originales de veinticuatro (24) recibos de pago de condominio de los locales 6 y 7, correspondientes al año 2000, a nombre de Laboratorio de Anatomía Patológica Santa Sofía.
q. Originales de veintidós (22) recibos de pago de condominio de los locales 6 y, correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de enero del año 2001, hasta el mes de noviembre del mismo año, a nombre de Laboratorio de Anatomía Patológica Santa Sofía.
r. Originales de veinticuatro (24) recibos de pago de condominio de los locales 6 y 7, correspondientes al año 2002, a nombre de Laboratorio de Anatomía Patológica Santa Sofía.
s. Originales de veinticuatro (24) recibos de pago de condominio de los locales 6 y 7, correspondientes al año 2003, a nombre de Laboratorio de Anatomía Patológica Santa Sofía.
Estos recibos traídos en original también deben ser rechazados de esta discusión judicial, por no haberse argumentado ni demostrado relación del Laboratorio de Anatomía Patológica Santa Sofía, con la demandada. Por lo que carecen de relevancia probatoria. Y así se establece.
t. Originales de (06) recibos de pago del servicio de CANTV del año 1997 a partir de los meses octubre, noviembre y diciembre, a nombre de VALDEMAR BALZA M.
u. Originales de dos (02) recibos de pago del servicio de CANTV del año 1998 del mes de enero, a nombre de VALDEMAR BALZA M.
v. Originales de dos (02) recibos de pago del servicio de CANTV del año 1999 del mes de diciembre, a nombre de VALDEMAR BALZA M.
w. Originales de dos (02) recibos de pago del servicio de CANTV del año 2000 del mes de noviembre, a nombre de VALDEMAR BALZA M.
x. Originales de dieciocho (18) recibos de pago del servicio de CANTV del año 2001 a partir de los meses febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, a nombre de VALDEMAR BALZA M.
y. Originales de veinticuatro (24) recibos de pago del servicio de CANTV del año 2002. Desde enero a diciembre del mismo año, a nombre de VALDEMAR BALZA M.
z. Originales de ocho (8) recibos de pago del servicio de CANTV del año 2003 a partir de los meses enero, marzo, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre, a nombre de VALDEMAR BALZA M.
aa. Originales de ocho (8) recibos de pago del servicio de CANTV del año 2006 a partir de los meses enero, febrero, marzo, abril, junio, octubre, noviembre y diciembre, a nombre de VALDEMAR BALZA M.
bb. Originales de Nueve (9) recibos de pago del servicio de CANTV del año 2007 a partir de los meses enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre, a nombre de VALDEMAR BALZA M.
cc. Originales de siete (7) recibos de pago del servicio de CANTV del año 2008 a partir de los meses enero, febrero, marzo, abril, junio, julio y agosto, a nombre de VALDEMAR BALZA M.
dd. Originales de dos (2) recibos de pago del servicio de ENELBAR del año 1999 de fecha 26 de noviembre al 27 de diciembre de ese año. Ver folio 375
ee. Originales de seis (06) recibos de pago del servicio de ENELBAR del año 2000 correspondiente al mes de enero-febrero, febrero- marzo y marzo-abril.
ff. Originales de veinte (20) recibos de pago del servicio de ENELBAR del año 2001 desde el mes de enero hasta el mes de diciembre.
gg. Originales de veinte (20) recibos de pago del servicio de ENELBAR del año 2002 desde el mes de enero, hasta el mes de diciembre.
hh. Originales de ocho (8) recibos de pago del servicio de ENELBAR del año 2003 desde el mes de enero, mayo, agosto, octubre y noviembre.
ii. Originales de dos (02) recibos de pago del servicio de ENELBAR del año 2004 mes agosto-septiembre.
jj. Originales de dieciocho (18) recibos de pago del servicio de ENELBAR del año 2006 desde el mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, septiembre, octubre y diciembre.
kk. Originales de dieciocho (18) recibos de pago del servicio de ENELBAR del año 2007 desde el mes de febrero, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
ll. Originales de dieciséis (16) recibos de pago del servicio de ENELBAR del año 2008 desde el mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto.
Sobre las pruebas agrupadas en los diecinueve apartes recién señalados, advierte quien decide que aparecen a nombre de diferentes personas: CTR MED ODONT STA ANA, VIRGINI LOGGIODICE, BALZA VALDEMAR, JORGE UZCATEGUI, siendo que ninguna de ellas es la empresa demandada. Razón por la cual, todas estas probanzas deben ser desechadas de este proceso. Y así se declara.
mm. Relación de gastos del Edificio Santa Ana correspondientes al año 2000, 2001, 2002 y 2003 de los meses de enero a diciembre, junto a estados de cuenta del Banco Mercantil a nombre de Balza Valdemar, comprobantes de egreso suscritos por una ciudadana de nombre Nidia Martínez, facturas de ENELBAR a nombre de CTR MED ODO.S.ANA, recibo a nombre de Lab. de anatomía Patológica Santa Sofía por concepto de gastos comunes emanado de la actora, recibo a nombre de Laboratorio de Anatomía Patológica Santa Sofía por alquiler de consultorio Nº 7. Sobre estas pruebas advierte quien decide su completa impertinencia, por no guardar relación probatoria con las partes en conflicto, en razón de lo debatido en autos. Y así se decide.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con base al artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil:
Para resolver la Cuestión Previa propuesta, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 350 señala:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En el caso en autos, la parte demandante no subsana ni tampoco contradice la cuestión previa interpuesta.
Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.
En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las Cuestiones Previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la cuestión previa propuesta, tomando como elementos probatorios los que rielan en autos.
Aquí también es importante resaltar que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido. De tal manera, que pasa esta jurisdicente a analizar la cuestión opuesta.
La parte accionada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a defecto de forma de la demanda, indicando que la demandante acciona contra LABORATORIOS DE ANATOMÍA PATOLÓGICA BALZA MALAVER, C.A, en su carácter de arrendataria y que inmediatamente después alega que el ciudadano VALDEMAR BALZA MALAVER y su persona suscribieron un contrato de arrendamiento, indicándose en el PETITUM de la demanda que se emplace al ciudadano VALDEMAR BALZA MALAVER, como persona natural y no como representante o presidente de la empresa antes nombrada, generándose una confusión del o las personas demandadas, aseverando que tal situación configura el defecto de forma, previsto en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido los extremos del artículo 342.2 ejusdem, el cual exige el nombre y apellido del demandante, demandado y el carácter que tienen.
A esta oposición, subsana la parte actora indicando categóricamente que la demanda es en contra del LABORATORIO DE ANATOMÍA PATOLÓGICA BALZA MALAVER, C.A, transcribiendo, según su decir nuevamente, los datos de la personalidad jurídica del laboratorio.
Analizado el escrito libelar se constata que efectivamente aparecen los datos identificatorios de la empresa in comento, no obstante convenir quien esto analiza que es confuso allí contra quién efectivamente se intentó la acción. Ahora bien, al haberse presentado la parte accionada tanto de manera personal como en su carácter de representante de la empresa en cuestión, aunado a la efectiva subsanación hecha por la parte demandante, hace concluir a esta Sentenciadora que la parte demandada tuvo acceso a todos los recursos de defensa tanto en su contestación como en la etapa probatoria, versando sus descargos sobre los argumentos planteados por la actora, siendo contrario al principio de economía procesal y al espíritu de celeridad que rige al Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el impedir la continuación del procedimiento al conocimiento al fondo, por cuanto, se insiste, la subsanación hecha fue exitosa. Debiendo este Juzgado declarar SUBSANADA EXITOSAMENTE la cuestión previa opuesta. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que existe incumplimiento por parte del locatario en cuanto a la entrega del inmueble, en virtud de haber finalizado la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38. Por su lado, la parte demandada en su defensa niega tal planteamiento, en virtud de asegurar que la relación arrendaticia, inició el 01 de agosto de 1989, y no como dice el actor en su escrito libelar, por lo que alega le corresponde una Prórroga Legal de Tres (03) años, contados a partir de la culminación del último contrato suscrito por ambas partes.
Analizadas las pruebas como fueron ut supra, esta jurisdicente concluye que el contrato que une a ambos contendores, (aceptado por ambas partes como pactado a tiempo determinado) tiene una tercera persona incluida como inquilina, que es el ciudadano VALDEMAR BALZA MALAVER, arriba identificado.
Efectivamente en la redacción del contrato que sirve de instrumento fundamental a esta acción aparece la expresión “y/o” para indicar la persona que contrata como inquilino, y allí se encuentran tanto la demandada como el ciudadano recién nombrado. Así que, al ser personas diferentes los contratantes pasivos, las consecuencias contractuales vienen colocadas mediante fórmulas evidentemente contradictorias. La expresión “y” es una expresión conjuntiva. Al contrario, la expresión “o” es alternativa.
El problema, ante la falta de claridad y precisión sobre las personas que fungen como inquilinas, se resuelve partiendo siempre del principio de que las prestaciones obligacionales se refieren a personas distintas, con consecuencias y efectos distintos. Diferente sería si la expresión “y” aparece sola (inquilinos X y Z). En este caso, es claro que las obligaciones son para ambos. Y si fuese la expresión “o” (inquilinos X o Z) ellas serían en modo alternativo, entendiéndose, salvo disposición en contrario, que el cumplimiento de una obligación por una de los locatarios satisface la exigencia contractual en cuanto a la otra parte se refiere. Por lo que, este Tribunal entiende que en la contratación bajo análisis existen dos personas como inquilinas, la demandada y quien funge como su representante legal -pero en su condición de persona natural-, cada una con obligaciones y derechos frente a su arrendador. Y así se decide.
Así las cosas, logra probar la accionada su condición de locataria de los dos locales indicados desde abril de 2006. Esto a través de contratos, valorados más arriba, suscritos el primero del mes y año recién mencionado, entre las partes de este conflicto judicial. Debiendo acotar que la duración para ambos contratos, según su cláusula CUARTA, es de seis meses, que culminaron el 30 de septiembre de 2006, correspondiéndole una prórroga según la ley (artículo 38 de la Ley Especial) de seis meses. Por lo que, la inquilina debía entregar el inmueble para el 01 de abril de 2007, no constando en autos que esto hubiera ocurrido. Por el contrario, demostró la demandada que canceló a la actora, con su tácita anuencia, los cánones correspondientes a los meses de octubre de 2006 a octubre de 2007, folios 148 al 160, de lo que se colige sin lugar a dudas que la posesión precaria de la inquilina accionada se mantuvo vigente, hasta el momento de la nueva contratación, de fecha 01 de octubre de 2007. Y así se determina.
Aquí considera pertinente quien decide, transcribir el artículo 38 literales a y b del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra dice:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
En razón de lo expuesto, es de una claridad meridiana que le corresponde a la locataria, en virtud del tiempo ocupando el inmueble, desde el 01 de abril de 2006 al 30 de marzo de 2008, -fijado en el último contrato- un año de prórroga legal desde esta última fecha, haciendo forzoso para quien decide, rechazar la pretensión de la actora por no estar ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SUBSANADA EXITOSAMENTE la oposición de la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil presentada por VALDEMAR BALZA MALAVER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.140.750, en su carácter de representante legal del Laboratorio de Anatomía Patológica Balza Malaver C.A., Sociedad Mercantil inscrita bajo el Nº 40, del Tomo 35-A, de fecha 09 de mayo del 2006, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Contra: la ciudadana MEY LING SOFÍA DE JESÚS MOCK JOB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.162.886.
2. No hay condenatoria en costas, con respecto a esta incidencia, de conformidad al último aparte del artículo 350 de Código de Procedimiento Civil.
3. SIN LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO, intentada por la ciudadana MEY LING SOFÍA DE JESÚS MOCK JOB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.162.886, Contra: VALDEMAR BALZA MALAVER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.140.750, en su carácter de representante legal del Laboratorio de Anatomía Patológica Balza Malaver C.A., Sociedad Mercantil inscrita bajo el Nº 40, del Tomo 35-A, de fecha 09 de mayo del 2006, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 05 días del mes de Febrero de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza,

Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.

La Secretaria,

María Milagro Silva
Seguidamente se publicó a las 2:40 p.m.
La sec: