REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 19 de febrero de 2.009.
Años: 199° y 150°
DEMANDANTE: MARIANELLA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.593.808, domiciliada en el Caserío El Tintinal, la Violeta, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: OSCAR CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.125.343, domiciliado en el Caserío Versalles, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIA: (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
. MOTIVO DEL JUICIO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
La presente se inicia mediante solicitud de demanda de obligación alimentaría, realizada en fecha, 22-06-2004 por la ciudadana, MARIANELLA LINAREZ ya identificada, en beneficio de la niña: (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).en su carácter de madre, indicando: “Es el caso Ciudadano Juez que el citado padre de mi hija no cumple regularmente con el suministro de OBLIGACION ALIMENTARIA, ni, con los demás gastos que mi hija requiere, Por lo antes expuesto DEMANDO formalmente al ciudadano OSCAR CORRALES, ya identificado, para que suministre la OBLIGACION ALIMENTARIA, que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por la niña, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal…”. Cursa al folio 01, escrito del cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acompaña a la demanda copia de la partida de nacimiento de la niña, debidamente certificada por este Tribunal.
Este Tribunal después de revisar la demanda, así como los documentos fundamentales acompañados a la misma, en fecha 30-06-2004, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó requerir a la Trabajadora Social del hospital Dr. José María Bengoa, la práctica de los estudios socio económicos de las partes en juicio, se acordó igualmente la realización del acto conciliatorio contemplado en la ley y la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público, consta al folio 03.-
Al folio 07, riela diligencia suscrita por el ciudadano Rouberth Javier Pérez, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado, mediante la cual indica: “Consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano OSCAR CORRALES”.
Al folio 09, corre inserto acto conciliatorio de fecha 12-07-2004, suscrito entre los ciudadanos MARIANELLA LINAREZ y OSCAR CORRALES , en el que acordaron lo siguiente: “el padre de la niña continuara cumpliendo con la Pensión de Alimentos de su hija, el le da la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) quincenales, los CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00) que restan si puede los dará en efectivo o si no los dará en alimentos, con respecto a los gastos compartidos el ciudadano OSCAR CORRALES continuara comprando las medicinas que la niña necesita, con respecto a los útiles, cuando la niña comience el año escolar la ciudadana MARIANELLA LINAREZ , le dará la lista al ciudadano OSCAR CORRALES para que el la compre”
Al folio 10, corre inserto Homologación acordada por el Tribunal en fecha 14-07-2004, al convenimiento realizado por las partes y que riela al folio 9, por cuanto el mismo no es contrario a Derecho y versa sobre Derechos disponible en Litigio, dándole carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Al folio 11 de fecha 22-07-2005, consta en acta diligencia realizada por la ciudadana MARIANELLA LINAREZ, solicitando Aumento de la Pensión.
En fecha 28-07-2005 , vista la solicitud suscrita por la demandante en la presente causa que riela al folio 11, referente a una Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana MARIANELLA LINAREZ en contra del ciudadano OSCAR CORRALES, identificados en autos, en beneficio de la niña (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., este Tribunal Admite dicha Solicitud cuanto a lugar en Derecho; y en consecuencia acuerda: la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó de la Directora de la O.P.D.C., la práctica de los estudios socio económicos de las partes en juicio, se acordó igualmente la realización del acto conciliatorio contemplado en la ley y la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público, folio 12.
Al folio 15, riela diligencia suscrita por el ciudadano Rouberth Javier Pérez, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado, mediante la cual indica: “Consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano OSCAR CORRALES.
En fecha 13-03-2006, el ciudadano, OSCAR CORRALES compareció al tribunal consignando al Tribunal la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00) para gastos de uniforme de la niña (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el mismo acto informo al Tribunal que: “ desde hace como dos meses le aumente la Pensión a la niña en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00) corre al folio 22.
Al folio 23, riela Auto dictado por este Tribunal, vista la consignación realizada por el ciudadano OSCAR CORRALES, en el que se acuerda oficiar al gerente del Banco Central, a fin de solicitar apertura de cuenta de ahorro en beneficio de la niña (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)..
Al folio 46, riela comunicación suscrita por la Lic. MARISELA DURAN, Directora de Desarrollo Social y Participación Ciudadana Municipal, mediante la cual envía informe social de la ciudadana MARIANELLA LINAREZ, informe que anexa, el cual fue realizado previa solicitud de este Juzgado, con la finalidad de conocer a fondo la situación y forma de vida de la beneficiaria de autos, los ingresos que percibe su madre, cargas y demás gastos con la finalidad de establecer una obligación alimentaria acorde a las necesidades de la niña, el referido informe social indica lo siguiente: La ciudadana MARIANELLA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.593.808, domiciliada en el Caserío El Tintinal, la Violeta, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. El grupo familiar se encuentra conformado por sus hijas (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 10 años de edad quien se encuentra cursando el 4º grado en la Unidad educativa el Tintinal y (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 5 años de edad quien se encuentra cursando preescolar en la Unidad Educativa El tintinal. En el área físico ambiental, se indica que habitan una vivienda propiedad de la entrevistada, el inmueble es del tipo casa, en regulares condiciones, la misma se encuentra construida de paredes de bahareque frisadas, techo de zinc sostenido por listones de madera y amarrados con alambre, piso de cemento rustico, cocina, un dormitorio, carece de sanitario por lo que disponen de casa vecina (propiedad de la madre), cuenta con servicio eléctrico ( toma de casa cercana) y agua por manguera al patio que almacenan en pipotes para uso domestico, la comunidad no cuenta con los instancias básicas ya que solo cuentan con una iglesia, una escuela y medio de transporte interurbano, las vías de acceso están en regular condición ya que son de tierra sin aceras, cuentan con un pequeño expendio de víveres, lo que hace imperante la movilización a la capital de la jurisdicción en búsqueda de insumos de primera necesidad. Económicamente el poder adquisitivo es bajo considerando que la entrevistada labora irregularmente devengando ingresos por un aproximado de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00) mensuales, con dicho ingreso suple alimentos y productos de higiene personal con un costo de SESENTA BOLIVARES (60,00) semanales, electricidad, agua y gas DIEZ BOLIVARES(10,00) cada dos meses, medicamentos TREINTA BOLIVARES (30,00) es importante mencionar que varia acorde el caso, se conoció que (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) padece de asma y alergia, necesita valoración y tratamiento periódicamente. La familia en los actuales momentos se encuentra sana presumiblemente, la relación entre la familia y los vecinos son cordiales y en armonía, la relación de la niña con el demandado es nula, sin embargo existe relación entre tíos y abuelos paternos, también indica la exponente que el demandado al conocer que la misma se encontraba en estado de gestación obvio sus responsabilidades hasta que la niña cumplió dos años y medio, ya partir de ese momento fue cuando voluntariamente el demandado comenzó a suministrarle la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) mensuales por un periodo aproximado de tres años continuos. En vista de esto la interesada interpone dicha necesidad ante un órgano judicial para que el aporte aumentara proporcionalmente con los insumos casi como también con los menesteres escolares, esto tomando en cuenta el delicado estado de salud que requiere atención medica, el presente informe es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica, por servir de referencia en cuanto a la forma de vida, los gastos que se efectúan de forma mensual con respecto a la beneficiaria, ya que sirven como parámetro para el establecimiento de la obligación alimentaria necesaria para satisfacer a cabalidad las necesidades básicas de la niña.
Al folio 57, corre inserta comunicación de fecha 16-02-2009 enviada por BBVA Banco Provincial, mediante la cual informa que el ciudadano, OSCAR CORRALES titular de la cédula de identidad Nº V-10.125.343, posee una cuenta de ahorro Nº 0108-2418-43-0200136024 y cuenta corriente Nº 0108-2418-42-0100021527 con saldo a la fecha de DIECISEIS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA CON OCHO CENTIMOS (16.490,08) y SETENTA Y NUEVE MIL OCHOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON VEINTICUATRO (79.863,24) La información suministrada respectiva a la cuenta bancaria descrita se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica, por servir de base para el establecimiento de la obligación de manutención, ya que permite evidenciar el ingreso que percibe el demandado.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños. SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, define la obligación alimentaria, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. En suma le corresponde a ambos padres de manera solidaria contribuir al desarrollo integral de sus hijos manteniendo en ellos un nivel de vida adecuado a la satisfacción de sus más dignas necesidades, visto que por su grado de desarrollo no pueden estos proveerse por si mismos de todo cuanto requieran para subsistir, pues en caso de que así lo hicieren formarían parte de la infancia abandonada, en desmérito de las defensas que estos requieren para que se preparen como ciudadanos dignos, prósperos, sanos, que los haga contribuir en un mañana a la formación de una patria responsable y ajustada a derecho.
QUINTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre de la niña trabaja irregularmente, con un bajo e inconstante ingreso, vive en un inmueble tipo casa, con las características ya descritas, por todo esto es que el informe social es valorado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica. El padre de la niña se encuentra activo laboralmente y el ingreso percibido es elevado, lo que le permite cubrir las necesidades básicas propias y de su hija. Por lo que respecta al informe social del demandado, este Juzgado ha solicitado su elaboración a los organismos competentes, sin obtener respuesta alguna al respecto, siendo que se trata de un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador obvia la realización de tal informe y procede a dictar sentencia sin ello, dado que resulta imperante el establecimiento de la obligación alimentaria, para satisfacer las necesidades de la niña (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de manera de cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, declara CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARIANELLA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.593.808, domiciliada en el Caserío El Tintinal, la Violeta, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio de la niña (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano OSCAR CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.125.343, domiciliado en el Caserío Versalles, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor de la beneficiaria de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, pagaderos a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la entidad bancaria, Central Banco Universal a nombre de la niña (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como beneficiaria, representado por el Tribunal, o en cualquier otra cuenta bancaria perteneciente a la beneficiaria, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que la niña lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 199° y 150°.-
El Juez Provisorio,

Abog. Ignacio Luís Rodríguez.
La Secretaria,
Abog. Caribay A. Goyo L
Exp. No. 1152
En la misma fecha siendo las 3 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.