REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001153
DEMANDANTES: MIYOSIS CARMEN TERESA RIVERO DE RIOS y CARLOS RAMON RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.325.190 y V-4.373.372, de este domicilio.
APODERADA: MILEXA ELIZABETH PERAZA YEDRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.610, y de este domicilio.
DEMANDADOS: ALIRIO RAMÓN SERRADAS CARUCI y YAMILETH DEL CARMEN GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.430.394 y V-7.424.408, de este domicilio.
MOTIVO: Resolución de contrato. (Oposición a la medida de secuestro).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE: Nº 08-1185 (Asunto: KP02-R-2008-001153).
En la incidencia de oposición de parte a la medida preventiva de secuestro planteada por los ciudadanos Alirio Ramón Serradas Caruci y Yamileth del Carmen Jiménez, en el juicio por resolución de contrato seguido por los ciudadanos Miyosis Carmen Teresa Rivero de Ríos y Carlos Ramón Ríos, contra los ciudadanos Alirio Ramón Serradas Caruci y Yamileth del Carmen Giménez, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2008 (f. 105), por la ciudadana Yamileth del Carmen Giménez, debidamente asistida por el abogado José Filogonio Molina, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva decretada y practicada, y condenó en costas a la parte demandada opositora (fs. 96 al 101).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2008, el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 106). En fecha 24 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al presente asunto (f. 112).
En fecha 24 de noviembre de 2008, el ciudadano Alirio Ramón Serrada Caruci, debidamente asistido por el abogado José Filogonio Molina, consignó escrito mediante el cual solicitó a este tribunal superior declinara la competencia ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de que en dicho juzgado cursa la causa principal signada con la nomenclatura KP02-R-2008-1139, a los fines de que el presente cuaderno separado signado con el N° KP02-R-2008-1153, sea decidido conjuntamente con la causa principal (f. 114).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, este tribunal superior negó lo solicitado por la parte demandada, en virtud de tratarse el presente asunto de una oposición a una medida de secuestro que debe tramitarse en cuaderno separado e independiente del asunto principal. Asimismo en esa misma oportunidad se fijó el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 115).
En fecha 15 de diciembre de 2008, los ciudadanos Alirio Ramón Serradas Caruci y Yamileth del Carmen Jiménez, debidamente asistidos por el abogado José Filogonio Molina consignaron escrito de informes (fs. 126 al 128), y en igual fecha la abogada Milexa Elizabeth Peraza Yedra, apoderada de la parte actora, consignó escrito de informes (f.130 al 136), La apoderada actora consignó en fecha 13 de enero de 2009, escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
De la Sentencia apelada.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó en fecha 17 de octubre de 2008, sentencia interlocutoria, mediante la cual señaló:
“Primeramente debe advertir este sentenciador que en cuanto a la oposición a las medidas cautelares el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris, el periculum in mora y, en el caso de las innominadas, el periculum in damni. Así, señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.
Como se denota de lo anteriormente narrado, la presente viene dada en virtud de la oposición que la parte demandada hiciere en contra de la medida decreta por éste Tribunal, al respecto, es necesario acotar que, en primer lugar, para la procedencia del decreto de una medida es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procesabilidad exigidos por el legislador, específicamente en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado, en el caso específico, con los establecidos en el Artículo 599 ejusdem. En tal sentido, éste Tribunal al momento del decreto de la misma, una vez comprobados tales requisitos, vale decir, en principio el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, o el fundado temor de que la parte demandada pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de los demandantes, y además del acompañamiento de un medio de prueba que constituye una presunción grave de la circunstancia anterior y del derecho que reclama la actora. Así pues, en el caso bajo análisis, el primero de los requisitos se verificó en la falta de pago por parte de los demandados de sus obligaciones contraídas en la convención objeto de la presente acción, tal y como quedó verificado a lo largo del proceso; de igual manera, el fundado temor se vio reflejado en el constante uso que por largo tiempo había estado disfrutando la parte demandada sobre el bien, lo que produciría un deterioro inminente del mismo, y así quedó plasmado en el decreto correspondiente.
Por otra parte, con respecto al medio de prueba que constituyó la presunción grave, se vio reflejada en el mismo instrumento público sobre el cual solicitan su resolución en virtud del incumplimiento del mismo, ya que en el mismo consta la procedencia del inmueble en cuestión y del acuerdo llegado entre las partes.
En tal sentido, quien juzga pasa a verificar los argumentos y medios probatorios de los cuales se hizo valer la parte demandada para oponerse a la medida decreta. En cuanto al primero de ellos, la Representación Judicial de los demandados solo manifestó el estado de indefensión en que se encontraban sus representados por la supuesta irresponsabilidad de su anterior Abogado defensor, y que no fue sino hasta el día de la práctica del secuestro cuando se enteraron del mismo. Con respecto al segundo punto, es decir, los medios de pruebas en que se basaron tales afirmaciones, al escrito fue agregado copia simple del contrato objeto de la presente acción, al cual no se le da valor probatorio en virtud de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y además por considerarla impertinente al caso y por no haberse verificado su finalidad. Igualmente anexó recibo de pago por concepto de “abono a suma mayor por deuda pendiente en compra inmueble”, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), expedido por el ciudadano ALIRIO SERRADAS y firmado la Abogado MILEXA PERAZA, en fecha 15/09/2006, al mismo, se le da igual tratamiento legal por cuanto en ninguna manera incide en el asunto tratado, la cual es la suspensión de la medida de secuestro. Por último, consignó copia simple de “Informe por Incendio en Estructura”, al que de igual forma no se le da valor probatorio como los anteriores por no incurrir en lo absoluto en el caso tratado. Ya dentro de la articulación probatoria, ésta misma Representación Judicial consignó una totalidad de seis (06) facturas de cancelación de una serie de materiales de construcción, las cuales se desechan igualmente por impertinentes.
En cuanto a las testimoniales, las mismas solo reafirman lo alegado por ambas partes, es decir, la permanencia de los demandados en el inmueble en cuestión a lo largo de cierto tiempo; y aunque de las mismas se concluye que habrían ejecutado ciertas mejoras en el inmueble, las mismas no desvirtúan el daño o deterioro a la cual podría someterse el inmueble habitado por éstos en virtud del tiempo transcurrido. Por lo que igualmente se tienen como desechadas. En consecuencia, se denota que, la parte a quien le correspondía probar en autos y demostrar que efectivamente se deba suspender la medida decreta, no aportó ningún medio probatorio a través de los cuales el presente fallo pueda beneficiarle o serle positiva a su pedimento, por cuanto la finalidad de las mismas no persiguieron en ningún momento demostrar la inexistencia del perilum in mora ni del fumus boni iuris, lo cual era esencial para su suspensión. Así se decide.”
…Omissis…
“…declara SIN LUGAR, la oposición a la Medida Preventiva de Secuestro decretada y practicada, en el Juicio de Resolución de Contrato seguido por los ciudadanos MYOSIS CARMEN TERESA RIVERO DE RIOS y CARLOS RAMÓN RIOS en contra de los ciudadanos ALIRIO RAMÓN SERRDAS CARUCI y YAMILETH DEL CARMEN GIMÉNEZ, todos previamente identificadas.
Se condena en costas a la demandada opositora por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Antecedentes del caso.
En fecha 02 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara libró despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual lo comisionó para que ejecutara medida de secuestro sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la avenida Don Pió Alvarado del Barrio Tierra Negra, casa N° D-62, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (444 mts ²) comprendidas dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En línea de doce metros (12 mts), con la avenida Don Pió Alvarado, que es su frente; Sur: En línea doce metros (12 mts), con calle Raúl Leóni; Este: En línea de treinta y siete metros (37 mts), con la señora Graciela López; y Oeste: En línea de treinta y siete metros (37mts), con el señor Humberto Afanador, consistente en una vivienda de habitación, de paredes de bloque frisado, techo de acerolit, pisos de cemento gris, ventanas de tierra con sus respectivos protectores, constante de tres (03) habitaciones, sala de baño, lavadero, cocina, sala de recibo-comedor, el frente del tipo colonial, la parcela está cercada por todos sus linderos con paredes de bloque de concreto, y se ordenó la entrega del inmueble a los ciudadanos Miyosis Carmen Teresa Rivero de Ríos y Carlos Ramón Ríos (fs. 04 y 05), la cual fue practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de agosto de 2008 (f. 28).
En fecha 18 de septiembre de 2008, los ciudadanos Alirio Ramón Serradas Caruci y Yamileth del Carmen Jiménez, presentaron oferta real de pago por la cantidad de cinco mil seiscientos seis bolívares (Bs. 5.606.00), contentivo de dos cheques de gerencia (fs. 28 al 33), en igual fecha se opusieron a la medida de secuestro practicada (fs. 35 y 36) y anexos 37 al 64. Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, se declaró inadmisible la oferta real de pago y por auto separado se ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil (fs. 65 al 67).
En fecha 24 de septiembre de 2008, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, el cual riela al folio 74 y anexos desde el folio75 al 77, así mismo en fecha 29 de septiembre de 2008, la abogada Milexa Elizabeth Peraza Yedra, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas (fs. 69 al 72), ambas probanzas fueron admitidas mediante auto de fecha 01 de octubre de 2008 (f. 87).
En fecha 17 de octubre de 2008, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro en el juicio de resolución de contrato seguido por los ciudadanos Miyosis Carmen Teresa Rivero de Ríos y Carlos Ramón Ríos, en contra de los ciudadanos Alirio Ramón Serradas Caruci y Yamileth del Carmen Giménez, y se condenó en costas a la demandada opositora por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (fs. 96 al 101).
El abogado de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2008, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008 (fs. 105 y 106).
En fecha 19 de noviembre de 2008, fue recibido el expediente en este juzgado superior y por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, se fijó lapso para presentar informes, observaciones y para dictar sentencia (f. 115). El 15 de diciembre de 2008, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, los cuales rielan los de la parte apelante en los folios 126 al 128 y los de la parte actora en los folios 130 al 136.
Alegatos del apelante.
El abogado José Filogonio Molina, en su condición de apoderado de la parte demandada, mediante escrito de informes consignados en este juzgado superior en fecha 15 de diciembre de 2008, alegó que los ciudadanos Alirio Ramón Serradas Caruci y Yamileth del Carmen Jiménez, adquirieron un inmueble a los ciudadanos Miyosis Carmen Teresa Rivero de Ríos y Carlos Ramón Ríos que conforma su vivienda principal construido en terrenos ejidos municipales.
Manifestó que en base de un supuesto incumplimiento por falta de pago, la parte actora instó un juicio por resolución de contrato y subsiguiente pago de daños y perjuicios, los cuales no demostraron en el juicio.
Indicó que en primera instancia los abogados que representaron a los demandados desasistieron a sus representantes, quienes se enteraron del estado del procedimiento cuando antes de la sentencia de primera instancia, se practicó un secuestro de la mencionada vivienda, contra el cual se interpuso formal oposición, así como se interpuso una oferta real de pago, según cheque de gerencia que reposa en el expediente principal. Indicó que en segunda instancia se evacuó la prueba de posiciones juradas, en la cual las partes quedaron contestes en que se trataba de una venta pura y simple, y que para garantizar el crédito, se elaboraron unas letras de cambio con lo cual se produjo una novación, que el pago se efectuó en pagos parciales, siendo su definitiva cancelación mediante cheque de gerencia y sus intereses depositados en el juzgado tercera de primera instancia. Señaló que de las posiciones juradas se desprende que la deuda fue cancelada en su totalidad, mediante cheque que cursaren el tribunal.
Señaló que los compradores efectuaron mejoras en la vivienda y que es falso que hayan incumplido con el pago para de los meses de enero y febrero, por cuanto la abogada de la parte actora recibió un pago parcial el 15 de septiembre, y dejó constancia en el recibo, que sólo restaban cuatro mil bolívares actuales.
Alegó que el articulo 55 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, pauta que ningún deudor de vivienda será considerado en atraso hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado pertinente, el cual no consta en autos, por tal motivo y siendo un hecho notorio que estamos en un punto de mero derecho, solicitó se declare con lugar la presente oposición y consecuencialmente se revoque la medida que se practicó con ocasión de la presente acción por resolución de contrato.
Llegado el momento para dictar sentencia, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2008, por el abogado José Filogonio Molina, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alirio Ramón Serradas Carucí y Yamileth del Carmen Jiménez, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada y practicada en el juicio por resolución de contrato seguido por los ciudadanos Miyosis Carmen Teresa Rivero de Ríos y Carlos Ramón Ríos, contra los ciudadanos Alirio Ramón Serradas Caruci y Yamileth del Carmen Giménez, y condenó en costas a la parte opositora.
Consta a las actas procesales que en fecha 07 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, ejecutó medida de secuestro sobre un inmueble ubicado en la avenida Don Pío Alvarado del Barrio Tierra Negra, casa Nº 62, en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, y puso en posesión del mismo a la parte actora. En fecha 18 de septiembre de 2008, el abogado José Filogonio Molina, se opuso a la medida cautelar decretada y alegó que dicho inmueble pertenecía en un 80% a sus representados, por cuanto sólo le restaba por cancelar la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000) y los intereses, conforme consta en recibo suscrito por la abogada Milexa Peraza. Indicó que contrataron los servicios de un abogado, al cual le entregaron los recaudos que demostraban la causa del retardo en el cumplimiento de la obligación, pero que dicho apoderado actuó de manera negligente. Indicó que realizaron una oferta real de pago, la cual fue declarada inadmisible por auto de fecha 29 de septiembre de 2008.
Ahora bien, la oposición de parte conforme a las disposiciones de nuestro Código Adjetivo debe fundamentarse en el incumplimiento de los supuestos establecidos en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil. Para lo cual se hace necesario analizar además de los supuestos de procedencia de la medida de secuestro, establecidos en el artículo 599 eiusdem, las pruebas aportadas a los autos por la parte actora, a los fines de acreditar el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En tal sentido se observa que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Se decretará el secuestro:
5. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”.
En primer término resulta necesario acotar que conforme a la reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, expediente No 04-805, en materia de medidas preventivas, se abandonó el criterio respecto a la negativa de las medidas preventivas y se estableció que cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe proceder al decreto de la medida, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En efecto en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición”.
(…)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.
El juzgador para decretar alguna medida preventiva deberá verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal. Como consecuencia de lo anterior, el juez debe siempre motivar su decisión a través de la cual acuerda, modifica, suspende o niega una medida preventiva, y en el caso de negativa, debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia, a los fines de que dicha decisión pueda ser revisada en alzada o en nuestro Máximo Tribunal. Pero el juez de alzada, para confirmar o revocar la medida preventiva decretada en primera instancia, necesita contar con los recaudos fundamentales que sirvieron de base al juez para dar o no por demostrados la presunción de buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o lo que es lo mismo, el libelo de demanda y los instrumentos fundamentales de la acción.
En el caso de autos, no consta a las actas la copia certificada del libelo de demanda, así como tampoco los instrumentos fundamentales de la acción. No obstante lo anterior, y tomando en consideración que la decisión sometida a la revisión de esta alzada se trata de una desestimación de una oposición interpuesta en contra de la medida preventiva de secuestro, quien juzga considera necesario analizar los fundamentos de la oposición y los medios probatorios aportados a la misma.
En tal sentido el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercero día siguiente a su citación, la parte contra quien obra la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”. En atención a lo antes indicado, corresponde a la parte contra quien obra la medida, fundamentar y además probar el motivo de su oposición.
En el caso de autos, el abogado José Filogonio Molina, para fundamentar su oposición promovió documento autenticado en fecha 02 de marzo de 2004, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, mediante el cual la ciudadana Miyosis Carmen Teresa de Ríos, dio en venta a los demandados unas bienhechurias edificadas sobre un lote de terreno ejido, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Para demostrar el pago de la obligación, promovió recibo de pago suscrito en fecha 15 de septiembre de 2006, por la abogada Milexa Peraza de fecha, por la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), en el cual se establece que el mismo se hace por concepto de abono a una suma mayor por compra de inmueble, y que restaba la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000). Ahora bien, el anterior instrumento al no tratarse de un instrumento público, reconocido o tenido legalmente por reconocido en la presente incidencia, no puede ser valorado por la juzgadora en lo que respecta a la ausencia del buen derecho del actor. Por último promovió informe por incendio de estructura de fecha 25 de julio de 2006, levantado por el Cuerpo de Bomberos Municipales de Barquisimeto, estado Lara, en el cual se deja constancia que en fecha 23 de julio de 2006, ocurrió un incendio en las instalaciones del Boulevard Bolivariano 2000, ubicado en la avenida 20 entre 23 y 24, al lado del local comercial denominado Mc. Donalds, el cual se aprecia en lo que respecta a la fecha de ocurrencia del mismo, dado que fue invocado su valor probatorio por el adversario.
Para demostrar las mejoras realizadas en el inmueble, la parte demandada y opositora durante el lapso de pruebas promovió en fecha 24 de septiembre de 2008, facturas procedente de Procela C.A., N°. 005683, de Comercial Pintor del Centro C.A., N° 35859, Decocerámica del Centro C.A. Nros. B-08653 y B-08731, Hierrofeca N° 332556, y de Alfarería Gres, C.A. N° 26168, a los fines de acreditar los gastos ocasionados en las mejoras realizadas al inmueble objeto de la medida de secuestro, las cuales rielan en los folios 75 al 77.
En fecha 06 de octubre del año 2008, compareció el ciudadano Elvis Gregorio Naranjo Matos, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.754.925, quien fue interrogado en los siguientes términos:
“PRIMERA: Diga si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: ALIRIO RAMON SERRADAS CARUCI y YAMILETH DEL CARMEN JIMENEZ. Respondió: “sí tengo 20 años conociéndolo”. SEGUNDA: Explique por el conocimiento que de ellos tiene dónde están residenciados. Contestó: “Ellos viven en Avenida Principal de Tierra Negra, vivían en la casa donde fueron desalojados y ahora están viviendo con la mamá de él”. TERCERA: Diga usted si realizó trabajos de remodelación y acondicionamiento del ambiente en la vivienda de la cual fueron ellos desalojados?. Contestó: “sí, hace dos años le pinté en general toda la casa, incluyendo remodelación toda en pintura de la casa”. CUARTA: Diga usted cual fue el monto en bolívares de los gastos que se efectuaron en la remodelación de esa vivienda?. Contestó: “Hace dos años yo le había pasado el presupuesto por Bs. 800.000,00, llegando a un acuerdo, se lo dejé en Bs. 500.000,00, hoy BsF. 500,00. QUINTA: Diga el testigo si la vivienda está ubicada en la Avenida Don Pío Alvarado del Barrio Tierra Negra, casa N° D-62, del Municipio Iribarren del Estado Lara. Contestó: “sí”. SEXTA: Explique el testigo porqué le consta lo declarado. Contestó: “porque los conozco hace 20 años a ellos y a toda la familia, yo le hago los trabajos de pintura a toda la familia de ellos”.
En igual fecha compareció el ciudadano Alberto José Colmenarez Palacio, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.786.895, quien al ser interrogado lo hizo en los términos siguientes:
“PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: ALIRIO RAMON SERRADAS CARUCI y YAMILETH DEL CARMEN JIMENEZ. Respondió: “sí los conozco por cuestiones de trabajo y ellos viven cerca de mi casa”. SEGUNDA: Explique por el conocimiento que de ellos tiene dónde están residenciados. Contestó: “esa es Tierra Negra, pero la calle si no recuerdo el nombre, porque no tiene las indicaciones”. TERCERA: Diga usted si realizó trabajos de remodelación y acondicionamiento del ambiente en la vivienda de la cual fueron ellos desalojados?. Contestó: “sí, hice remodelaciones”. CUARTA: Explique el testigo que tipo de trabajos de remodelación efectuó en la vivienda de donde fueron desalojados los ciudadanos Alirio Serradas Caruci y Yamileth del Carmen Jiménez y sus hijos. Contestó: “Hice mejoras de albañilería y plomería”. QUINTA: Diga usted cual fue el monto en bolívares de los gastos que se efectuaron en la remodelación de esa vivienda?. Contestó: “Hice la plomería de la casa, la cocina empotrada y algunos remiendos que agarré, todo por un millón quinientos mil bolívares en aquel entonces, actualmente está más caro, está a Bs.F 400,00 el metro”. SEXTA: Explique el testigo porqué le consta lo declarado. Contestó: “porque realicé el trabajo allá, hace aproximadamente como dos años”
Los testigos antes transcritos declararon sobre unos trabajos de refaccionamiento, pintura, plomería y mampostería en el inmueble objeto de la venta, pero nada en relación a falta de procedencia de la medida cautelar, razón por la cual se desechan del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por su parte la actora para demostrar que los demandados no han pagado el saldo restante del precio, y por consiguientes insolventes en el cumplimiento de la obligación, promovió el mérito de los autos, en especial la falta de contestación a la demanda, la confesión ficta, la confesión de la mora en el cumplimiento de la obligación en escritos presentados en fechas 14 de mayo y 18 de septiembre de 2008; invocó el mérito probatorio del contrato de venta a plazos suscrito en fecha 02 de marzo de 2004, de la copia simple del titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, producido junto con el libelo de demanda; y de las nueve (9) letras de cambio insolutas y vencidas, aceptadas para ser pagadas por el ciudadano Alirio Ramón Serradas Caruci, las cuales debieron ser canceladas el día 02 de cada mes, comenzando la primera el día 02 de noviembre de 2002, hasta el día 02 de julio de 2005; invocó el mérito probatorio del informe del incendio para demostrar que el mismo se produjo en fecha 23 de julio de 2006, fecha para la cual los demandados se encontraban en mora desde el 02 de noviembre de 2004, y por tanto para la fecha del incendio habían transcurrido un año, ocho meses y veintiún días, tiempo este que en modo alguno constituye un pequeño atraso; promovió un computo por secretaria; y promovió la prueba de informes.
En lo que respecta al artículo 55 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y a la omisión del actor de traer a los autos, el certificado de atraso expedido por el Banco Nacional del Ahorro y Préstamo, quien juzga considera que conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha ley, no estamos en presencia de un deudor hipotecario, razón por la cual no es procedente la aplicación de la norma señalada en el caso de autos y así se declara.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto el oponente no demostró sus respectivas afirmaciones de hecho, y en especial no logró desvirtuar la presunción de buen derecho de la parte actora, quien juzga considera que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2008, por el abogado José Filogonio Molina, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2008, en el asunto KH03-X-2008-92, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por resolución de contrato seguido por los ciudadanos Miyosis Carmen Teresa Rivero de Ríos y Carlos Ramón Ríos, contra los ciudadanos Alirio Ramón Serradas Caruci y Yamileth del Carmen Giménez, todos identificados a los autos.
QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte opositora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil nueve.
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 11:49 a.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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