REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
KH01-X-2008-000291
ACTORA: EDDY CRISTO NASSER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.253.189 y de este domicilio.
DEMANDADA: REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: ACCION DE PERSECUCION (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° (Asunto: KH01-X-2008-000291).
Ingresa a esta alzada expediente contentivo de inhibición planteada en fecha 01 de diciembre de 2008 (fs. 01 al 04), por el abogado Harold Paredes Bracamonte, en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signando con el alfanumérico KP02-V-2008-002610, juicio por acción de persecución, interpuesto por la abogada Eddy Cristo Nasser, contra el Registro Subalterno del Municipio Jiménez del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de febrero de 2009, se recibió y se le dio entrada al expediente en este tribunal superior.
Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:
Analizadas suficientemente las actas que conforman el presente expediente, especialmente del acta de inhibición planteada por el abogado Harold Paredes Bracamonte, en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se puede constatar que el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2008-002610, se refiere a una acción de persecución incoada por la abogada Eddy Cristo Nasser, contra el Registro Subalterno del Municipio Jiménez del estado Lara, al respecto trae a colocación esta alzada, la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de octubre de dos mil ocho, relacionada con la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Freddy Rubén Couri contra la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que se decidió:
“Ahora bien, del estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala que la pretensión del accionante en amparo está dirigida contra el asiento registral que contiene la venta efectuada el 4 de marzo de 2008, ante la Oficina de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara.
(Omissis)
Ahora bien, ha sostenido esta Sala en resguardo del principio de seguridad jurídica, los antecedentes legislativos y en sintonía con la jurisprudencia de las otras Salas que, a falta de normativa expresa le correspondía a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de la acción dirigida a impugnar la inscripción realizada.
Pero como se acotó y de conformidad con las razones anteriormente expuestas considera esta Sala Constitucional que ello se supera. Que ya no se debe establecer diferencia alguna entre el acto administrativo de negativa o rechazo al registro y el registro o inserción propiamente dicho –materializado-. Que tanto la negativa como la inserción realizada están comprendidas en la jurisdicción contencioso-administrativa cuya existencia radica en la necesidad de una jurisdicción especial para controlar a la Administración y las distintas actividades administrativas que realizan los órganos que la conforman.
Por tanto, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los casos donde la persona –administrado- se considere lesionada por una determinada inscripción o anotación realizada en contravención de disposiciones legales sustantivas contenidas en la propia Ley, Código Civil, Código de Comercio u otras Leyes de la República, bien de manera ilegal, infundada o errada. Se incluyen las notas marginales entendidas éstas como reportes o indicaciones que se hacen para conocimiento del Registro y de los interesados de actos jurídicos mediante los cuales se modifican o se extinguen los efectos de actos inscritos previamente realizadas por un Registrador.
(Omissis)Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 39 del Decreto N° 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, esta Sala Constitucional considera, que el competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide….”.
Ahora bien, tomando en consideración que la demandada es un ente de la Administración Pública, donde están involucrados intereses directos del Estado, y por cuanto esta alzada no tiene atribuida competencia para conocer en materia contencioso administrativa, esta juzgadora considera que conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, en el expediente No 2004-1462, en la que se estableció que es competencia de los tribunales superiores de lo contencioso administrativo, conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, lo procedente es declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien se acuerda remitir la presente inhibición, a objeto de que conozca del mismo, y así se resuelve.
DECISION
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer la presente inhibición interpuesta por el abogado Harold Paredes Bracamonte, en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por acción de persecución, incoada por la ciudadana EDDY CRISTO NASSER, contra el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad, a objeto de que conozca del mismo. En consecuencia remítase el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, con vista de esta declaratoria, a fin de que sea enviado al tribunal competente.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil nueve.
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo la 3:28 p.m., se expidió copia certificada y se enviaron las actuaciones a la URDD Civil, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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