REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000747
DEMANDANTE: AGRI VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1993, bajo el N° 60, tomo 26-A, Sgdo, siendo su última modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 1997, bajo el N° 39, tomo 536-A Sgdo, posteriormente domiciliada en la ciudad de Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de abril de 1998, bajo el N° 08, tomo 18-A, modificados sus estatutos en fecha 21 de agosto de 2007, mediante acta de asamblea general ordinaria de accionistas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 34, tomo 46-A, representada por su presidente Cesar Antonio Rodríguez Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.310.555.

APODERADA: ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.878.

ACCIONADA: SOCIEDAD DE PRODUCTORES RURALES DE EL SOCORRO (APRUSO), ASOCIACION CIVIL, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guarico, en fecha 27 de marzo de 1981, bajo el N° 76, folio vto del 147 al 150, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año 1981, con varias modificaciones de sus estatutos, la última realizada en fecha 01 de agosto de 2007, por ante el Registro Principal del estado Guarico, San Juan de los Morros, bajo el N° 12, folio 105 al 112, protocolo 1°, tomo 1° del tercer trimestre de 2007, representada por los ciudadanos Pedro Puglisi Conde, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.691.661, en su condición de presidente, ciudadano Hernán Ramón Fajardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.700.749, en su condición de secretario gerente, y contra los ciudadanos Pedro Puglisi Conde, Hernán Ramón Fajardo, Julio José Machuca, Francisco José Zamora y Ramón José Gallucci, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.691.661, V-3.700.749, V-8.552.849, V-3.642.998 y V-8.556.260, respectivamente, todos en su condición de avalistas.

APODERADOS DE FRANCISCO JOSE ZAMORA:
RAUL BLONVAL PAOLINI y RODOLFO CRUZ ROJAS, JESSICAR RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.341, 24.186 y 119.602, respectivamente.

MOTIVO:COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 08-1193 (KP02-R-2008-000747).


Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2008, por el abogado Raúl Blonval Paolini, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco José Zamora, parte demandada (f. 2), contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2008 (f. 46), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la solicitud de perención de la instancia en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por la firma mercantil “Agri Venezuela C.A.”, contra Sociedad de Productores Rurales del Socorro (APRUSO), Asociación Civil y contra los ciudadanos Pedro Puglisi Conde, Hernán Ramón Fajardo, Julio José Machuca, Francisco José Zamora y Ramón José Gallucci.

Por auto del 30 de junio de 2008 (f. 03), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió en un solo efecto el recurso interpuesto y ordenó remitir copia certificada de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara, para su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 05 de diciembre de 2008 (f. 75), se recibieron las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 08 de diciembre de 2008, se les dio entrada, se fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 76). Mediante auto de fecha 09 de enero de 2009, se dejó constancia que ninguna de las partes consignó sus respectivos escritos de informes (f. 77).

De la solicitud de perención
En fecha 12 de junio de 2008, el abogado Raúl Blonval Paolini en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco José Zamora, parte demandada, solicitó la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo señalado en el articulo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –según sus dichos- “se desprende que desde la fecha de admisión de la demanda, hecho que tuvo lugar el día TRES (03) de marzo del presente año 2008 y por espacio de más de TREINTA (30) DIAS continuos, la actora, irrefutablemente ha incumplido con su obligación de lograr, o por lo menos tratar de lograr la intimación de mi mandante y la de los restantes codemandados”.

Indicó que, en cuanto a la actividad que debe ejecutar el actor para cumplir con la obligación de impulsar la citación del demandado, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el actor debe proveer, a su solo costo, las copias fotostáticas que correspondan del libelo de demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, que en el caso que nos ocupa, es el decreto de intimación, a los fines de que el tribunal de la causa libre la compulsa. Agregó además que corresponde al actor señalar el domicilio de la parte demandada y poner a disposición del tribunal los medios o elementos materiales a los efectos de que materialice su citación o intimación, dentro de los treinta días continuos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda. Indicó que en el caso de que la parte demandada estuviese domiciliada fuera de la jurisdicción del tribunal, deberá además solicitar se comisione a un juzgado competente en su domicilio.

En tal sentido indicó que la parte actora no realizó ninguna actividad tendiente a lograr la citación o intimación de la parte demandada, al punto de que simplemente se limitó a identificar los bienes inmuebles propiedad de los codemandados “a los fines de la practica de las medidas cautelares solicitadas, diligencias que corren del folio 23 al folio 28 del expediente, y nada ejecutó oportunamente para informar al Tribunal la dirección de los demandados, así como tampoco solicitó oportunamente se comisionara al Juzgado competente en la población de El Socorro, Municipio El Socorro del Estado Guarico, que es el domicilio de los demandados, a los efectos de practicar oportunamente las citaciones, y finalmente tampoco consignó dentro del lapso reglamentario las copias fotostáticas del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, conducta que demuestra una total indiferencia y abandono del proceso, al dejar de imprimirle a su causa, el impulso procesal correspondiente”.

Del auto apelado

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 17 de junio de 2008, estableció que:

“Vista como ha sido diligencia suscrita por el Abogado RAUL BLONVAL PAOLINI, actuando en este acto en representación del Ciudadano: FRANCISCO JOSÉ ZAMORA, según poder otorgado ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua del Estado Guarico, este Tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto la parte actora consignó en su oportunidad copia del libelo de demanda a los fines de librar la compulsa, siendo pues hasta el 30-04-2008, donde este Juzgado se pronunció; Así se decide”.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2008, por el abogado Raúl Blonval Paolini, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco José Zamora, parte co-demandada, contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares vía intimación seguido por la firma mercantil “Agri Venezuela, C.A.”, contra Sociedad de Productores Rurales del Socorro (APRUSO), Asociación Civil, y contra los ciudadanos Pedro Puglisi Conde, Hernán Ramón Fajardo, Julio José Machuca, Francisco José Zamora y Ramón José Gallucci, mediante el cual negó la perención de la instancia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.

En primer lugar, y a los fines de analizar las actuaciones realizadas por la parte actora tendentes a impulsar la citación de los demandados, se hace necesario analizar el libelo de demanda a objeto de establecer si la parte demandada se encuentra domiciliada en la jurisdicción del tribunal o no. En este sentido se observa que la abogada Ana Jiménez de Núñez, domiciliada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, procediendo en representación de la empresa Agri de Venezuela, C.A., domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, y como endosataria en procuración, demandó por cobro de bolívares vía intimación a la aceptante de las letras de cambio, Sociedad de Productores Rurales de el Socorro, (APRUSO), Asociación Civil, domiciliada en el estado Guarico, y a los avalistas, para que pagaran el monto de las letras de cambio, y en su libelo de demanda de manera expresa solicitó que la citación de la parte demandada, tanto del aceptante como del avalista se realice en la carretera nacional frente a la Estación de Servicio El Dragal, El Socorro, estado Guarico.

El tribunal de la causa, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2008, ordenó consignar los fotostatos de las letras de cambio, así como se indicara el monto del cálculo de los intereses a la rata del 5% anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio. Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2008, la abogado actora consignó lo solicitado, razón por la cual el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2008, admitió la acción por cobro de bolívares a través del procedimiento intimatorio y ordenó la intimación de los demandados, a los fines de que comparecieran, apercibidos de ejecución, dentro de los diez días de despacho siguientes, más tres días que se le concedió como término de la distancia. Por último, ordenó librar las compulsas, una vez que la parte actora consignara copia del libelo de la demanda.

Con posterioridad a dicha actuación, la parte actora presentó cuatro diligencias en fechas 03 de marzo de 2008, mediante las cuales solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de los ciudadanos Hernán Ramón Fajardo, Pedro Vicente Puglisi Conde, Francisco José Zomora y Ramón José Gallucci, y por auto de fecha 30 de abril de 2008, el juzgado de la causa acordó librar las compulsas de los demandados, despacho de citación y remitirlo con oficio al tribunal comisionado.

Ahora bien, el tribunal de la causa mediante auto de fecha cierta 30 de abril de 2008, indicó haber recibido los fotostatos necesarios, razón por la cual ordenó librar las respectivas compulsas con oficio al juzgado comisionado, y aun cuando no señaló de manera expresa, la fecha en la cual la parte actora había cumplido con la carga procesal de impulsar la citación de los demandados, a los fines de impedir la perención de la instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dicha actuación judicial merece fe pública en lo que respecta al cumplimiento de dicha obligación.

En fecha 12 de junio de 2008, el abogado Raúl Bionval Paolini, actuando como apoderado judicial del ciudadano Francisco José Zomora, domiciliado en la Población del Socorro, estado Guarico, solicitó la perención de la instancia con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como la nulidad absoluta de todo lo actuado en el proceso, en especial del decreto intimatorio y de las medidas cautelares decretadas, en virtud de que desde la fecha de admisión, la parte actora ha incumplido con la obligación la intimación de la parte demandada.

Ahora bien, al haber el juzgado dejado constancia de que la parte actora había cumplido de manera oportuna, con la única obligación que tenía, por cuanto los demandados se encontraban domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal, y tomando en consideración que la declaración del funcionario público goza de fe pública, salvo prueba en contrario que no cursa a los autos, quien juzga considera que lo procedente es confirmar la decisión dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual negó la solicitud de perención de la instancia y así se declara.
D E C I S I O N

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de junio de 2008, por el abogado Raúl Blonval Paolini, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco José Zamora, parte co-demandada, contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares vía intimación seguido por la firma mercantil “Agri Venezuela C.A.”, contra Sociedad de Productores Rurales de el Socorro (APRUSO), Asociación Civil y contra los ciudadanos Pedro Puglisi Conde, Hernán Ramón Fajardo, Julio José Machuca, Francisco José Zamora y Ramón José Gallucci, todos supra identificados.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 17 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítanse oportunamente las actuaciones al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil nueve.
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.
En igual fecha y siendo las 3:22 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.