En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2005-001554 | MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: JUAN OVILIO MARIN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.827.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO CARDIER ANGEL y ANDRES ELOY PARRA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.810 y 14.071 respectivamente
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en Órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RIVAS CORDIDO LORENA MARGARITA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.290.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirma el actor en el libelo que prestó sus servicios para la demandada desde el 01 de septiembre de 1991, desempeñándose como transportista de agua bajo la dirección del Suministro de Agua de la Municipalidad, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado de 06:00 a.m a 03:00 p.m aunque debía estar desde la 01:00 am en el llevadero de San Juan; devengando un salario de Bs. 1.200.000,00 mensuales; índica que en fecha 20 de septiembre del 2004 fue despedido injustificadamente al ser asignada la ruta que recorría a el ciudadano DEMETRIO ARANGUREN, motivo por el cual reclama prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales, demandando las siguientes cantidades:
Utilidades Bs. 31.247.780,00.
Vacaciones Bs. 28.522.400,00.
Bono Vacacional Bs. 5.646.020,00.
Bono de Transferencia Bs. 1.477.200,00.
Antigüedad Bs. 20.942.254,50.
Días Adicionales Bs. 2.797.048,38.
Intereses Bs. 38.300.066,16.
Indemnización por Despido Bs. 9.989.458,50.
Preaviso Bs. 5.993.675,10.
Intereses de Mora Bs. 18.158.646,92.
Total Bs. 163.074.549,50.
Igualmente demanda la indización y las costas.
La accionada como punto previo solicitó la declinatoria de competencia, indicando que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer del presente asunto, señalando que la relación que existió fue de carácter administrativo porque el actor prestaba un servicio público; alegó la falta de cualidad del actor señalando que la relación laboral de este como chofer fue con los propietarios de los camiones cisterna que este manejó y, a su vez, la relación existente entre los propietarios de los camiones y la demandada es de carácter administrativo.
De igual forma, la demandada alega la prescripción de la acción, porque la notificación a la Alcaldía del Municipio Iribarren se efectuó vencido el lapso establecido en la Ley, sin que el actor la interrumpiera por algún otro medio.
También indicó la demandada, que el Municipio contrata con propietarios de camiones cisternas para realizar el servicio, señalando las zonas a las que debía transportar el agua. Convino en el hecho que la Alcaldía lleva el control de los viajes realizados a las comunidades beneficiadas, a través de una tarjeta de servicio que expresa la cantidad pagada por concepto de alquiler, que una vez verificada la entrega en la tarjeta sellada por las comunidades, se procedía al pago del transporte. Por último rechazó los conceptos y montos demandados en su contra.
1.- De la Competencia.
Ante la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por la demandada en la contestación y ratificada en fecha 10 de noviembre del 2006, se verifica que la misma fue negada en sentencia de fecha 06 de diciembre del 2006. Contra esta decisión solicitó la regulación de competencia en fecha 20 de diciembre del 2006, remitiéndose copias certificadas del asunto al Tribunal Superior del Trabajo, declarando en sentencia de fecha 24 de abril del 2007 competente a este Juzgado para conocer el presente asunto.
Por lo tanto, el órgano que debe conocer lo determinará la naturaleza de la relación que se califique en esta decisión.
2.- De la existencia de la relación laboral.
La demandada al contestar las pretensiones del actor conviene en la prestación personal del servicio por el demandante, lo cual activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al demandado la carga de desvirtuarla.
Quien juzga observa que consta en autos que el servicio prestado por el actor se realizó en forma ininterrumpida (folio 44); asimismo los recibos de pago que rielan en autos (folios 95 al 98, 118 al 121 de la pieza 1) fueron elaborados a nombre del actor; también se verifica a los folios 42, 43, 75; y 100 al 112 de la primera pieza las órdenes e instrucciones que recibía el actor para la prestación de servicio.
Por todo lo expuesto, la demandada no logró desvirtuar la presunción del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara existencia de la vinculación laboral.
3.- De la Prescripción.
La demandada alega la prescripción de la acción señalando que la supuesta relación laboral terminó el 20 de septiembre del 2004, la demanda fue admitida el fecha 22 de septiembre del 2005, la notificación al Sindico Procurador Municipal se efectuó en fecha 11 de enero del 2006 y la notificación a la Alcaldía del Municipio Iribarren se realizó en fecha 11 de enero del 2006, sin que el actor empleara algún medio de interrupción de la prescripción establecida en la Ley.
La parte actora sostiene que la relación finalizó el 20 de septiembre de 2004, presentando el libelo el 16 de septiembre de 2005, dentro del lapso de prescripción que establece la Ley, asimismo indicó que la notificación del Sindico Procurador y de la Alcaldía del Municipio Iribarren se efectuaron dentro del lapso legal en fecha 11 de octubre del 2005.
De igual forma, el actor en audiencia de juicio indicó que el libro de notificación de los entes públicos llevado por la Coordinación de Alguacilazgo, se dejó en la Alcaldía del Municipio en la fecha antes indicada, alegando en base a esto que se verificó la notificación tácita de la demandada. A tales efectos, consignó copia certificada de la inspección judicial graciosa o extraprocesal, realizada por el Juzgado del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial, realizada el 3 de diciembre de 2007, cuando ya el asunto se encontraba en fase de juicio, recibido el 31 de octubre de 2006.
Este juzgador observa, que la parte actora estando en conocimiento de tal situación, debió notificarlo de inmediato al Tribunal de Sustanciación a los efectos de dar continuidad al proceso, atendiendo a las prerrogativas correspondientes a los entes públicos, ya que tener ese momento como notificación efectiva hubiese alterado todo el procedimiento.
Por otra parte, también se destaca que en la copia del libro de alguacilazgo consignado no se identifica a la persona que recibió la notificación, lo cual violenta los requisitos formales de dicha actuación; y el sello húmedo estampado es insuficiente para determinar la autoría del acto de recepción.
Siendo la notificación formalidad necesaria para la validez del proceso conforme a lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplirse mínimos requisitos formales para garantizar su validez. En este sentido, las normas que rigen la notificación tácita exigen que quien realiza la actuación debe ostentar facultad expresa para darse por notificado o por la parte misma, lo cual no se ha verificado en el presente asunto. Además, no se verifica de autos ninguna otra actuación de la demandada previa a la consignación de las notificaciones (folios 19 al 24), de la que se pudiera inferir la notificación tácita, conforme a lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente quien Juzga observa que la relación laboral culminó el 20 de septiembre del 2004, y la demanda fue presentada y admitida en las fechas indicada por el actor (16/09/2005 y 22/09/2005), partiendo de estas fechas la parte actora tenia hasta el 20 de Potr lo tanto, el Juzgador considera que el mecanismo de interrupción invocado no cumplió con los extremos legales. Así se declara.
Por otra parte, el actor señaló que no había intentado reclamación administrativa previa contra la demandada, ni consta la aplicación de ningún otro medio de interrupción de la prescripción.
Por lo expuesto, se declara la prescripción de la acción del actor y sin lugar sus pretensiones. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la excepción perentoria de prescripción y sin lugar de las pretensiones la demandante.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte demandante porque demostró ingresos inferiores a tres salarios mínimos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 19 días de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación, respectivamente.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. Yesenia Vásquez
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:07 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Yesenia Vásquez
Jmac/yaaa.
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