REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-895

PARTE ACTORA: MARIA DE LA CHIQUINQUIRA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.673.668.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ DAVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.049, en su condición de Procurador del Trabajo en el Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA PROSELVI representada por el ciudadano ANGEL JOSE URRUTIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.880.607.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: MORELLA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.257.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 26 de Febrero de 2009 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora ciudadana MARIA ALVAREZ con su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS DIAZ DAVILA en su condición de Procurador del Trabajo en el Estado Lara,; y por la parte demandada, su apoderada judicial abogada MORELLA HERNANDEZ. Se da inicio al acto fijado.

Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRIMERA: La ciudadana MARIA ALVAREZ con su debida asistencia, manifestó que ingresó a prestar sus servicios para la demandada el día 28 de agosto de 2004 hasta el 10 de octubre de 2007, fecha en la cual se retiró, reclama la cantidad de Bs. 5.748,49 por concepto de de prestaciones Sociales, habiendo sido su último salario diario de Bs. 20,49.

SEGUNDA: La parte demandada a través de su apoderada, reconoce la relación de trabajo, no estando de acuerdo con la base de cálculos usada para determinar las cantidades demandadas.

TERCERA: Ambas partes, luego del análisis de las pruebas, de los hechos y del derecho, realizan los recálculos necesarios y deducen los pagos recibos, concluyendo que la cantidad adeudada para la ex trabajadora alcanza a la cantidad de Bs. 3.000,00.

CUARTA: La parte demandada ofrece cancelar la cifra acordada de TRES MIL NOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00) para el día 25 de marzo de 2009. La parte actora, acepta la cantidad y forma de pago ofrecida y manifiesta que no tendrá nada más que reclamar a la empresa por conceptos derivados de la relación laboral que los unió, una vez que conste en autos el pago acordado.

QUINTA: El incumplimiento del pago acordado supra, dará derecho a la parte actora a pedir la Ejecución Forzosa de la presente acta y las respectivas costas de ejecución.

SEXTA: El pago se realizará por ante la U.R.D.D. Civil de esta ciudad.


Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo oportuno del expediente, una vez que conste en autos el pago acordado; así como la devolución de las pruebas.

La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

Las Partes Comparecientes