ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006557
ASUNTO : TP01-R-2009-000010


APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.
PONENTE: ABG. LUIS RAMON DÍAZ RAMÍREZ


Recurrente (s): Abg. José Gregorio Aceituno, en su condición de FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Acusado: NICKI JAIR CADENAS SOLORZANO

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos.

Motivo de Apelación: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10-01-09, mediante la cual Absolvió al ciudadano Nicki Jair Cadenas Solorzano, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple.


CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el abogado José Gregorio Aceituno, en su condición de FISCAL SEXTO DELMINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10-01-09, mediante la cual Absolvió al ciudadano Nicki Jair Cadenas Solorzano, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Marzo de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Marzo del año 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 05 de Mayo de 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

En efecto, en la presente causa, se observa que el ciudadano abogado José Gregorio Aceituno, actúa en la Causa Principal en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en consecuencia el prenombrado ciudadano se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 10/01/2009 (exclusive) día de la publicación de la sentencia Absolutoria, hasta el día 23/01/2009 (inclusive), transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 23/01/2009. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 23-01-09, (exclusive) hasta el día 30-01-09 (inclusive), cinco (5) días hábiles sin que la partes ejercieran su derecho a constatar el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Y así se declara.


DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Aceituno, quien actúa en la Causa Principal en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

(...) “La decisión contra la cual se interpone el presente RECURSO DE APELACION, es susceptible de ser recurrida ante esa Suprema Instancia, por cuanto se trata de una sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Juicio N° 3 de esta Circunscripción Judicial, en la celebración del Juicio Oral seguido contra el ciudadano NICKI JAIR CADENAS SOLORZANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ DEL CARMEN MONTILLA ROSARIO.

MOTIVACIÓN DEL RECURSO FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Conforme a lo establecido en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación del Ministerio Público denuncia la infracción de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido el Juzgador en falta manifiesta en la motivación.
Al hablar de vicio en la motivación, como fundamento de apelación, considera el Ministerio Público necesario determinar en que consiste este. En tal sentido el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que " ... La sentencia contendrá: 4. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho ... ". Esto es en primer lugar, las razones por las cuales el Juzgador considera acreditados y probados los hechos objeto del debate oral y público de los cuales surge la verdad procesal y en segundo lugar, la aplicación de las disposiciones legales aplicables al caso concreto. Lo antes descrito es sin duda, motivar una sentencia, es decir, expresar las razones que llevaron al Juzgador en un determinado momento a tomar una decisión.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, causa N° 2005-0250 dispuso:
" ... Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordina1es 3 o y 4 o, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo 10 alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley ... ".

De lo anterior se infiere que es deber de los jueces, al motivar las decisiones producto de la celebración de un juicio oral y público, expresar las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, esto es, valorando y comparando el acervo probatorio debatido en juicio, expresando las razones por las cuales acoge una prueba y desecha otra.
Además, el tribunal deberá expresar de forma clara y veraz como apreció la prueba, analizándola de manera individual y luego concatenada al resto de las demás pruebas, advirtiendo el merito que de ellas se derivan conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esa valoración a la que está obligado el Juez, al momento de motivar su decisión, se desarrolla en atención al principio establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: " .. .Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia... ". Esto para el tratadista ERIC L. PÉREZ SARMIENTO, en su obra antes citada, pág. 281, consiste en que:
“... los tribunales vienen obligados a explicar cuáles son los medios probatorios en que fundan sus decisiones y a decir cómo los han apreciado. Este sistema de valoración de prueba, al cual Couture llamó sana crítica, se apoya «en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la rea1idad»,: lo que implica necesariamente la motivación de la sentencia en cuanto a la apreciación de 1a prueba …”

Sobre la base de lo antes expuesto, podemos inferir que los Jueces, al momento de dictar sentencia, deberán expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de base a su decisión, en atención a los principios de la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Ahora bien, el Juzgado de juicio N°03 en su decisión de fecha 10 de enero de 2009, objeto del presente recurso de apelación, dio por demostrado lo siguiente:

" ... se estableció que la víctima fue aba1eada hacia las nueve de la noche (9:00 p.m.) del cuatro (4) de octubre de 2007, en las proximidades del Taller Dany, sitio en la calle Benito Andue1a del Sector Primera Sabana, del Municipio Boconó del Estado Trujillo, recibiendo tres (3) disparos, los cuales ocasionaron su fallecimiento, pero no se determinó ni quien hizo esos tiros, ni de que tipo de arma salieron, ni de donde provinieron ni, en fin, se determinó nada relacionado con la emisión de los disparos ... " .

Esta comprobación hecha por el sentenciador quedó demostrada, en palabras del mismo juzgador, con la declaración del experto Dr. Benigno Velásquez; con la declaración del funcionario Iván Valera y con la apreciación de las pruebas documentales referidas al Acta de Defunción y el Permiso de Enterramiento los cuales acreditaron, conforme a lo dispuesto en la sentencia, la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en agravio el ciudadano José del Carmen Montilla Rosario (occiso).
Mas adelante afirmó el Tribunal de la Causa que:
" ... durante el debate se estableció, como se indicó, que el señor José del Carmen Montilla Rosales murió a consecuencia del acto homicida de alguna persona, pero no se demostró de manera alguna que el reo tuviera algo que ver con esa acción homicida ... ".

Seguidamente el sentenciador hace un análisis de cada una de las pruebas que fueron incorporadas en el debate oral y público, para lo cual el Ministerio Público estima conveniente hacer las siguientes consideraciones.

En primer lugar en cuanto al testimonio de la ciudadana Emilia Teresa Montilla, recibido en la Audiencia de Juicio Oral y Público, estimó el Juzgador que del mismo sólo se pudo advertir que esta únicamente llamó a los Bomberos de Boconó para auxiliaran a la víctima en el momento cuando esta pedía socorro. Considera esta Fiscalía que este testimonio no fue apreciado en forma conjunta con el testimonio de los funcionarios policiales que intervinieron en el proceso de investigación, sino que por el contrario, se conformó con una valoración asilada sin relacionarlo ni compararlo con las demás pruebas recibidas en el debate, afectando de esta forma la motivación del fallo al cual esta obligado el Juzgador al momento de dictar Sentencia.
De igual forma, en cuanto a la mancha de sangre de la víctima, hallada por los funcionarios policiales tanto en la parte interna así como en la externa del portón del Taller Dany donde trabajaba el acusado para el momento de los hechos, y desechada por el Tribunal en la sentencia, advierte el Ministerio Público la existencia del mencionado vicio de inmotivación, por cuanto la misma no fue debidamente valorada, al evidenciarse en juicio que no se trataba de una mancha solitaria, como lo quiere hacer ver el Tribunal, sino que mas bien, conforme al testimonio de los funcionarios policiales Yván Valera, José Bernal y Carlos Valero, así como de la ciudadana Emilia Teresa Montilla, debidamente admiculados entre si, la mancha de sangre formaba parte de una mucho mas grande, la cual a tenor de los funcionarios pesquisantes, se originaba desde el interior del Taller Dany y seguía un recorrido hacia fuera del mismo, terminando en la mitad de la calle Benito Anduela, lugar donde fue auxiliada la víctima antes de haber sido trasladada al Hospital “Rafael Rangel” de la ciudad de Boconó.

De la misma manera, en cuanto al Documento Privado suscrito entre la víctima y el acusado, en el que este último reconoce la existencia de una deuda a favor de la víctima, debidamente incorporado al debate en la oportunidad del juicio oral y público, sorprende al Ministerio Público las razones por las cuales el Tribunal de la Causa no le da ningún valor, al afirmar este que el mismo no fue reconocido en la audiencia, de ninguna forma, por el reo ni por los causahabientes de la víctima. En ese sentido cabe destacar que contrario a lo expuesto por el Juez, este Documento Privado una vez incorporado al debate, no fue desconocido ni desvirtuado por el acusado, debiendo adquirir plena prueba de la existencia de la referida deuda, siendo este además, cónsono con el testimonio rendido en Juicio por la 'ciudadana Solange Hernández, quien afirmó que efectivamente entre ambos existía una deuda, con lo cual al haber sido erróneamente apreciado este elemento por el Juzgador, se afectó la debida motivación a la cual estaba sujeto el Tribunal al momento de dictar la correspondiente Decisión.

En cuanto al testimonio rendido por la ciudadana Solange Hernández recibido en la Audiencia de Juicio Oral y Público, estimó el Juzgador que el mismo no le merece fe por aparecer inverosímil e incierto. Afirma el sentenciador que la mencionada ciudadana se presentó como trabajadora al servicio de la víctima, y ocultó visiblemente ser la concubina de la misma, admitiendo serlo unicamente, al momento de ser interrogada. Así mismo, estimó el tribunal que el dicho de la misma carece de sentido y no se cree, al afirmar esta que la víctima le reveló antes de morir, que quien había sido el autor de los disparos había sido el ciudadano Nicki Jair Cadenas Solórzano, por cuanto, a decir del Juzgador, el delicado estado de salud de la víctima, hace inverosímil para este que la misma haya podido haber dicho algo que a su vez haya sido escuchado por la ciudadana Solange Hernández y por los demás familiares que se encontraban en la sala del hospital. En este sentido, el Tribunal de la Causa incurre una vez mas en el mencionado vicio de inmotivación, al valorar de manera incorrecta la declaración rendida por la ciudadana Solange Hernández. En primer lugar, el testimonio de esta ciudadana no fue desvirtuado en el debate oral y público, esto es, no se recibió prueba alguna que contradijera la declaración de esta. De igual forma, esta testifical debió haber sido relacionada y comparada con el resto de los elementos debatidos en juicio, y no como lo hizo el sentenciador, buscar dudas inexistentes en el contenido de la misma. Contrario a lo valorado por el Tribunal, del testimonio de esta ciudadana realmente se pudo revelar que efectivamente el acusado mantenía una deuda a favor de la víctima, hecho este que resulta conteste con el Documento Privado presentado en el Juicio Oral y Público. Además, del testimonio de esta ciudadana se pudo revelar que a tenor de expresado por la víctima antes de morir, el acusado Nicki Jair Cadenas Solórzano fue el autor de los disparos, lo cual, en opinión del Ministerio Público es conteste con el testimonio rendido por los funcionarios policiales Yván Valera, José Bernal y Carlos Valero, quienes determinaron que los hechos ocurrieron efectivamente en el interior del Taller Dany, lugar donde trabaja el acusado.

En fin, el testimonio rendido por la ciudadana Solange Hernández no fue relacionado ni comparado con las demás pruebas recibidas en el debate, afectando de esta forma la motivación del fallo al cual esta obligado el Juzgador al momento de dictar su Decisión.
La consecuencia de esta incorrecta valoración de pruebas hechas por el Tribunal, se contrapone a lo establecido en el numeral 4 o del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se incurre en falta motivación que debe contener toda Sentencia.

Considera el Ministerio Público además,quela apreciación de las pruebas hechas por el Juzgador, al momento de estimar el grado de responsabilidad penal del acusado en el hecho punible objeto del debate, se realizó de manera directa y aislada, es decir, extrayendo únicamente el hecho conocido que se infiere en cada una de ellas, cuando por el contrario, en opinión de esta Fiscalía, debió el Tribunal advertir además su vinculación indirecta o indiciaria con los hechos que se estaban debatiendo, como lo era justamente la responsabilidad penal del ciudadano Nicki Fair Cadenas Solorzano en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple.
La prueba directa o indiciaria, a tenor de lo expuesto por el Dr. Juvenal Salcedo Cárdenas en su obra LOS INIDICIOS SON PRUEBA, pág. 26 “…es aquella que desde un hecho indicador o hecho indiciario conocido y probador que se convierte en indicio se llega a un hecho desconocido un hecho indicado: el hecho punible o su autor, a través de la presunción judicial, mediante un raciocinio lógico (razonamiento lógico) inductivo-deductivo y científico. Se llega indirectamente...”.

Nuestro sistema procesal penal admite a la prueba indirecta o indiciaria como medio de prueba objeto de debate, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: " ... un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad …”. De esto podemos inferir que los indicios son medios de prueba a los cuales se pueden acudir con la finalidad de logar, en un caso concreto, el descubrimiento de la verdad, que no es otra cosa que la finalidad del proceso.

En el presente caso, esos indicios que apuntan a establecer de manera inequívoca la participación directa del ciudadano Nicki Jair Cadenas Solorzano en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, surgen a criterio del Ministerio Público, de los mismos elementos probatorios que una vez analizados por el Tribunal de Juicio N° 03, determinaron la no culpabilidad del mismo.
Así pues, se pudo determinar bajo la lupa de este mecanismo, en primer lugar, la existencia de una deuda que mantenía el acusado a favor de la víctima la cual no se desvirtuó en el debate. Así mismo, conforme al testimonio de la ciudadana Solange Hernández, se determinó que la víctima había ido hasta el Taller Dany con la finalidad de hacer efectivo el cobro de la misma. Se pudo determinar además, conforme al testimonio de los expertos Dr. Benigno Velásquez y Yisbely Valenzuela, los funcionarios Yván Valera, José Bernal y Carlos Valero, así como de las ciudadanas Solange Hernández y Emilia Teresa Montilla, que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de José del Carmen Montilla Rosario, recibió varios disparos por la espalda cuando se encontraba en el interior del Taller Dany, saliendo este herido de muerte del mismo, hacia la calle, pidiendo auxilio.
Todos estos hechos conocidos determinan la existencia de un hecho desconocido (prueba indiciaria) como lo es en este caso la autoría y responsabilidad penal del ciudadano Nicki Jair Cadenas Solorzano en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple perpetrado contra quien en vida respondiera al nombre de José del Carmen Montilla Rosario.

Es en este sentido que el Ministerio Público infiere que la responsabilidad penal del acusado surge, en este caso, de los indicios que se extraen de los testimonios ofrecidos entre quienes se encuentran las ciudadanas Solange Hernández y Emilia Teresa Montilla, admiculados con el testimonio de los expertos Dr. Benigno Velásquez, Yván Valera, José Bernal, Carlos Valero e Yisbely Valenzuela, conjuntamente con las documentales referidas al Acta de Defunción, el Permiso de Enterramiento y el Documento Privado suscrito entre la víctima y el acusado, en el que este último reconoce una deuda a favor de la víctima, los cuales, relacionados entre sí, y apreciados en su conjunto, determinan la autoría y responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible objeto del presente debate.
En consecuencia estima esta Representación del Ministerio Público que el Juzgado de Juicio N° 3 de esta Circunscripción Judicial incurrió al momento de decidir en falta de motivación, al valorar de manera incorrecta los elementos probatorios que determinaron la no culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, siendo que a criterio de esta Fiscalía, de estos elementos probatorios debidamente relacionados y comparados entre sí, mediante un razonamiento lógico inductivo-deductivo y científico, surgen indicios suficientes que señalan de manera directa e inequívoca al ciudadano NICKI JAIR SOLORZANO como el autor y responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionadoen el artículo 405 del Código Penal Venezolano, contra quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ DEL CARMEN MONTILLA ROSARIO.

Sobre la base de lo antes expuesto, el Ministerio Público solicita de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene nuevamente la celebración del juicio oral ante un Juez distinto en esta misma Circunscripción Judicial”(…)


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones, en fecha 05 de Mayo de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 63 al 65 del asunto.


DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

ÚNICA DENUNCIA

Señala el recurrente que existe FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgador debe expresar las razones por las cuales considera acreditados y probados los hechos objetos del debate oral y público, existen varios aspectos que no fueron analizados, comentados, examinados, concatenados o comparados, como son: el testimonio de la ciudadana Emilia Teresa Montilla, el cual no fue apreciado conjuntamente con los funcionarios policiales que intervinieron en la investigación, la falta de valoración de la mancha de sangre encontrada en el portón del Taller que fue desechada bajo el pretexto de ser una mancha solitaria, la cual debió concatenarse con el testimonios de los funcionarios policiales y la deposición de la ciudadana Emilia Montilla, la falta de valor probatorio del Documento Privado suscrito entre las víctima y el acusado, afirmando que el mismo no fue reconocido en la audiencia, por el reo ni por los causahabientes de la víctima. El testimonio de la ciudadana Solange Hernández no fue relacionado ni comparado con las demás pruebas recibidas.

Antes de entrar a conocer las denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación, esta Alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:
...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer.

Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por la recurrente en los siguientes términos:
En cuanto a la Falta de Motivación en la Sentencia alegada por el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos. Después de analizado el recurso de apelación propuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público José Gregorio Aceituno, esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón al recurrente, cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que el Ad Quo, en el CAPITULO III, denominado DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO PROBADOS Y DE LAS CAUSASDE ESAS CONCLUCIONES, en las cuales hace un extenso análisis de todas las pruebas promovidas y aportadas en juicio, en relación a los medios probatorios por los cuales el Tribunal ha acreditado las circunstancias del juicio.

Ahora bien, al analizar esta Alzada la decisión recurrida, y una vez revisado minuciosamente, se evidencia que la misma no le asiste la razón al recurrente, pues dicha decisión se encuentra debidamente motivada, ya que el Juez en su decisión si se pronunció, sobre cada una de las pruebas iniciadas, valorando las mismas, y concatenado con el resto de las pruebas promovidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público, asimismo el juez a-quo, se pronuncio sobre la declaración, de cada uno de los testigos y expertos promovidos, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, explicando además razonadamente todas las razones que fueron tomadas en consideración por ese Tribunal para absolver al acusado NICKY JAIR CADENAS SOLÓRZANO, de la acusación que por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, entre las cuales encontramos las siguientes

“(…)
TERCERO: DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ PROBADOS Y DE LAS CAUSAS DE ESAS CONCLUSIONES:
…De los alegatos de las partes, se verifica que el fondo del asunto, que debió ser demostrado mas allá de cualquier duda razonable por la Fiscalía del Ministerio Público, es que el acusado disparó a la víctima, pegándole tres (3) tiros, los cuales ocasionaron su muerte, el cinco (5) de octubre de 2007, hacia las nueve de la noche (9:00 p.m.) del cuatro (4) de octubre de 2007, en las proximidades del Taller Dany, sito en la calle Benito Andueza del Sector Primera Sabana, del Municipio Boconó del Estado Trujillo.
Del debate probatorio, estima el Tribunal que no quedó de ninguna manera demostrado lo referido.
Considera el Tribunal que durante el debate se estableció que la víctima fue abaleada, hacia las nueve de la noche (9:00 p.m.) del cuatro (4) de octubre de 2007, en las proximidades del Taller Dany, sito en la calle Benito Andueza del Sector Primera Sabana, del Municipio Boconó del Estado Trujillo, recibiendo tres (3) disparos, los cuales ocasionaron su fallecimiento, pero no se determinó ni quién hizo esos tiros, ni de qué tipo de arma salieron, ni de dónde provinieron ni, en fin, se determinó nada relacionado con la emisión de los disparos.
A) De lo que se probó: Durante la fase o etapa probatoria de la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público presentó un caudal probatorio suficiente para demostrar el hecho homicidio de la víctima, el cual quedó demostrado con el testimonio del Dr. Benigno Velásquez, quien afirmó por ante el Tribunal que el señor José del Carmen Montilla Rosario recibió tres (3) balazos, todos con entrada por su espalda, y uno (1) que rozó el dedo pulgar de su mano izquierda, lo que verificó al realizar él la autopsia de la víctima, lo que hizo en razón de ser esas sus funciones como médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo él quien conoció del caso. Además, reconoció el Dr. Benigno Velásquez como suyo el Protocolo de esa Autopsia. Por último, declaró Velásquez que el tirador estaba enfrentado desde atrás (exactamente a la espalda) de la víctima, es decir, el tirador estaba mirando la espalda de la víctima, la cual miraba hacia delante, en el mismo sentido que el tirador.
Este testimonio merece fe del Tribunal por haber sido emitido en forma categórica, haber sido sostenido pese al amplio interrogatorio al que fue sometido el declarante, y no aparecer de ninguna forma contradicho ni por las afirmaciones de los demás deponentes en la audiencia ni por los resultados de las experticias practicadas, recogidos en los informes respectivos, ni aparecer inverosímil ni extravagante, y provenir, además, de una persona capacitada por su conocimiento técnico, para emitirlo y para determinar la posición del tirador respecto de la víctima, a partir del sitio de entrada de los disparos, todo lo cual se declara expresamente.
Por otra parte, este testimonio aparece corroborado con el dicho del funcionario policial Yván Valera, quien dijo al Tribunal haber realizado el reconocimiento del cadáver de la víctima, el día cinco (5) de octubre de 2007, en el depósito de cadáveres del hospital Rafael Rangel, del Municipio Boconó del Estado Trujillo, y que el mismo presentaba dos (2) heridas en la región mamaria derecha, dos (2) heridas en la región lateral del tórax y una (1) herida en el dedo pulgar de la mano izquierda. Como se observa, hay coincidencia en ambos testimonios en lo relativo al hecho muerte de la víctima, así como en lo atinente al número de heridas que presentaba.
El testimonio de Yván Valera aparece digno de credibilidad por no ser inverosímil o fantasioso, estar reforzado por los hallazgos del médico forense que practicó la autopsia de la víctima y, a pesar del severo interrogatorio al que fue sometido en la audiencia, tanto por la Fiscalia del Ministerio Público como por la Defensa, fue sostenido y justificado plenamente, mostrando conformidad con el comportamiento normal humano, por lo que se estima comprobado con él, que la víctima recibió tres (3) disparos en la parte superior de su tronco, y un (1) disparo en el dedo pulgar de su mano izquierda.
Por último, en lo que respecta al hecho muerte de la víctima, se verifica que él queda establecido, de forma documental, con el contenido de la respectiva acta de defunción y del permiso de enterramiento, ambos, que fueron leídos en la audiencia y que acreditan la muerte del señor José del Carmen Montilla Rosario, instrumentos estos que se valoran por tener fuerza de documentos públicos que no fueron tachados ni refutados de ninguna manera, lo que los hace fidedignos en cuanto a su contenido.
Estos medios de prueba acreditan a juicio del Tribunal, y de forma suficiente, que la víctima halló la muerte a consecuencia del tiroteo al que fue sometida, conforme se ha asentado antes. Así se decide.
Respecto a la calificación de la muerte de la víctima como homicidio intencional, se tiene que aparece claro ante los ojos del Tribunal que no es un comportamiento normal de ninguna persona el propinarse tres (3) disparos en el tórax, por la espalda, y uno (1) más en uno de sus dedos. De hecho, considerando la anatomía humana y sus posibilidades, es un asunto casi imposible el hacerlo, ni siquiera en el caso de una persona trastornada que quisiera suicidarse, por que se establece que quien disparó contra la víctima fue una persona distinta o ajena a ella misma. Igualmente, se estima que tampoco es normal que en razón de un accidente, una persona abalee a otra de la manera como fue abaleada la víctima, puesto que accidentalmente puede escapársele a alguien un (1) disparo, pero no tres (3) disparos por lo menos (cantidad de impactos recibidos por la víctima), por lo que aparece obvia ante el Tribunal la voluntariedad del tirador en los disparos hechos.
En conclusión, entiende el Tribunal que el hecho muerte del señor José del Carmen Montilla Rosales, que se encuentra absolutamente acreditado con las pruebas indicadas, que fueron producidas debidamente en la audiencia, constituye el delito de Homicidio Intencional, lo que se declara expresamente.
a) De lo que no se probó: Durante el debate se estableció, como se indicó, que el señor José del Carmen Montilla Rosales murió a consecuencia del acto homicida de alguna persona, pero no se demostró de manera alguna que el reo tuviera algo que ver con esa acción homicida.
Y esto es así porque el acervo probatorio fiscal, presentado y recibido de conformidad con la Ley en la audiencia de juicio oral y público, no fue suficiente para abatir la presunción de inocencia del Acusado, es decir, que ninguna de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, ni en lo individual, ni en el conjunto, incriminaron de forma suficiente al Imputado como para comprometer su responsabilidad penal.
Durante el juicio se recibieron las testimoniales y los informes de experticias reseñados anteriormente, y de ellos se tiene que ninguno establece relaciones de causalidad entre alguna conducta desplegada por el Acusado y el homicidio de la víctima.
Al detalle, se tiene que cada una de las personas que declararon, dijeron lo siguiente:
b.1) El señor DANIEL CADENAS, padre del reo, dijo ser dueño del Taller Dany, y desconocer totalmente el hecho, porque él estaba en el Templo Evangélico…/… llegó un amigo de él, cuya madre vive enfrente de su taller, y le dijo que enfrente del mismo habían matado a alguien; que al saber esto, fue hasta el taller y lo encontró vacío, y semi-abierto; que una vez en el sitio, llamó por teléfono celular a sus hijos Daniel y Nicki, logrando comunicarse únicamente con el primero, quien le dijo que no sabía ni del hecho ni del paradero de su hermano, pidiéndole el deponente que se apersonara en el taller, lo que hizo, desconociendo cualquier otra cosa relacionada con el suceso…/…Como se observa, este testigo no relaciona de ninguna manera al reo con el homicidio de la víctima, ya que no lo señala como partícipe de alguna forma, en ese acto, y su testimonio merece fe del Tribunal porque, habiendo sido sometido a interrogatorio profuso por la representación fiscal y por la Defensa…
b.2) El experto BENIGNO VELÁSQUEZ depuso acerca de la realización de la autopsia practicada sobre el cadáver de la víctima y los hallazgos técnicos que ella produjo, relatando al Tribunal la ubicación en el cuerpo del señor José del Carmen Montilla Rosales, de los orificios de entrada y salida de los balazos recibidos, así como de sus consecuencias mortales. Igualmente, estableció la posible distancia del arma homicida respecto del cuerpo de la víctima, y la posición del tirador respecto de ella, sin referirse de ninguna manera, ni siquiera en forma referencial o incidental, a la persona del reo…/…Las razones de la credibilidad de este experto ya fueron expuestas antes, por lo que no se citan para evitar repeticiones innecesarias.
Como se verifica entonces, a los fines de determinar la autoría de los disparos, el testimonio de este experto carece en lo absoluto de vocación probatoria, lo que se declara expresamente;
b.3) El experto YVÁN VALERA narró al Tribunal que en su condición de funcionario policial de guardia en la Delegación de Boconó del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…/… y se presentó en el hospital, lugar en el que les fue impedido hablar con la víctima, por su precario estado de salud; que a pesar de ello, logró indagar (no explicó cómo) que el señor José del Carmen Montilla había sido abaleado en el frente del Taller Dany, estableciendo así el sitio del suceso, lugar al que se trasladó junto con los otros dos (2) funcionarios; que una vez en el taller, buscó evidencias criminalisticas, tanto dentro como fuera del taller, sin hallar testigos del hecho ni sangre en el piso o las paredes del local; que las únicas evidencias que recabó la comisión fueron una botella de licor que estaba en el local, la cual no contenía ninguna huella incriminante contra el Acusado, un candado, que tampoco tenía elementos de inculpación, y una llave de encendido, que tampoco incriminaba a ninguna persona …/… Como se observa, el testimonio de este señor, que merece fe del Tribunal porque, habiendo sido sometido a interrogatorio profuso por la representación fiscal y por la Defensa, el testigo mantuvo su dicho, sin caer en contradicciones ni ilogicidades, y no ser inverosímil ni fantasioso lo afirmado por él, en nada involucra al reo en el atentado sufrido por la víctima, de donde se reputa que carece de valor probatorio como prueba de cargos, lo que se declara expresamente;
b.4) El experto JOSÉ BERNAL dijo al Tribunal haber formado comisión policial junto a Yván Valera y Carlos Valero, comisión la cual fue al hospital de Boconó a tratar de entrevistarse con la víctima, siéndole impedido por los médicos tratantes, en razón del delicado estado de salud que presentaba el paciente; que luego de ello, fueron al sitio del suceso, el taller Dany, lugar en el que el padre del reo y su hermano Daniel, le dijeron que Nicki (el Acusado) les había dicho que él había matado a la víctima …/... Como se observa, la incriminación que este ciudadano hace del reo, es que los señores Daniel Cadenas, padre y hermano del reo, ambos casualmente del mismo nombre, le dijeron que el Acusado les había dicho que él había matado a la víctima, lo que hace de este deponente un testigo referencial, cuyo testimonio debe ser refrendado por los referentes …/… Acerca del valor probatorio de esta declaración, el Tribunal, para fines prácticos, se pronunciará más adelante, lo que se declara expresamente;
b.5) El experto CARLOS VALERO manifestó al Tribunal ser el Jefe de la Comisión Policial, jerarquía ésta que determina que él solamente dirija la investigación, sin involucrarse a colectar evidencias, lo que es trabajo propio de los expertos integrantes de la Comisión Policial por él liderada; ratificó la reseñada visita al hospital de Boconó, así como el que no se les permitió entrevistarse con la víctima debido a su delicado estado de salud; también ratificó el haber ido al Taller Dany, en compañía de Yván Valera y José Bernal, y como integrante de la Comisión Policial, pero, por no ser su trabajo, como se indicó, no haber buscado ni colectado ninguna evidencia criminalistica …/… Expuso este funcionario su teoría del hecho, conforme a la cual el reo había citado a la víctima al Taller Dany, lugar adonde estaba esperándolo, y cuando llegó, le disparó tres (3) veces y se fue corriendo del sitio, llevándose el arma homicida y dejando al señor José del Carmen Montilla Rosales en el lugar. Ante lo completo de la hipótesis, el Tribunal, en su oportunidad respectiva, le preguntó acerca del fundamento de esa tesis y sus respaldos físicos y científicos, habida cuenta de su afirmación de no haber buscado ni hallado evidencias criminalísticas del hecho, respondiendo que él creía que eso era así porque se lo había dicho la concubina del occiso …/… Como se observa entonces, este deponente, cuyo testimonio aparece como fidedigno ante el Tribunal porque fue sostenido a pesar del amplio interrogatorio al que se le sometió, y no es inverosímil ni descabellado el contenido de sus afirmaciones, ni buscó, ni halló, ni descubrió ni, en fin, conoció de ninguna evidencia física que comprometa al reo en el homicidio de la víctima (salvo el manchón de sangre existente en el asa del portón del taller, cuyo origen y forma de producción no se explicaron de ninguna manera en la audiencia ni por parte de los expertos deponentes ni por parte de ninguna de las demás personas declarantes), por lo que se ratifica su carencia absoluta de vocación probatoria en lo atinente a la responsabilidad penal de alguien sobre el homicidio de la víctima, lo que se declara expresamente;
El dicho de los expertos Yván Valera, José Bernal y Carlos Valero acredita, en conjunto, pues, únicamente que ellos conocieron policialmente del caso, por estar de guardia en la sede de Boconó del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al momento del suceso, que en el ejercicio de las labores propias de ese conocimiento, estuvieron en el hospital de Boconó, sin que pudieran entrevistarse con la víctima, y en el sitio del suceso, el cual rastrearon en busca de evidencias, sin encontrar ninguna que indicara quién pudo haber sido el autor de los disparos que le costaron la vida al señor José del Carmen Montilla Rosario, y ese es su único alcance y valor probatorio, el cual, como es evidente, nada dice en contra del reo, lo que se declara expresamente;
b.6) La experto YISBELY VALENZUELA, narró al Tribunal que su trabajo investigativo en el caso se limitó a establecer, por una parte, la coincidencia entre una muestra de sangre tomada del cadáver de la víctima con una muestra de sustancia de apariencia hemática colectada en el sitio del suceso, encontrando que hay coincidencia física y química entre ellas, por lo que concluyó que la sustancia presente en el sitio del suceso, a la cual pertenece la porción usada como muestra de comparación, es sangre de la víctima; igualmente, manifestó haber realizado una experticia de reconocimiento técnico de una chaqueta que le fue suministrada, la cual presentaba varios agujeros probablemente producidos por balas, y una rasgadura producida por un objeto cortante, cuyo propietario desconoce, porque esa información no le fue suministrada de ninguna forma …/… Respecto de esta experto, cuyo testimonio merece fe del Tribunal porque, habiendo sido interrogada por la representación fiscal y por la Defensa, mantuvo su dicho sin caer en contradicciones ni falacias, y no ser inverosímil ni fantasioso lo afirmado por ella, es claro que su deposición no contiene incriminación alguna de responsabilidad del reo ni de otra persona sobre el homicidio de la víctima, ya que sus experticias no llevan a ello …/… Así, la experticia realizada sobre las muestras de sustancia hemática, sólo llevan a determinar que la víctima sangró en el frente del Taller Dany, lo que ayuda a establecer su paso por ese lugar, y hasta el que ella recibió los balazos en ese sitio (lo que se deduce por no haber rastros de sangre en otro sitio), pero no establece ni quién, ni cómo, ni por qué, ni cuando, se hicieron esos disparos, por lo que la prueba carece de fuerza indiciaria de responsabilidad contra el reo. Por su parte, la experticia de reconocimiento de la chaqueta, cuya propiedad se desconoce, pero, aun suponiendo que ella era llevada por la víctima al momento de ser herido, solamente sirve para acreditar eso, que el reo la vestía al momento de ser herido, pero no sirve para determinar quién fue la persona que hirió a la víctima, ya que ella no presenta ninguna característica especial que permita identificar o relacionar a una persona determinada con la producción de los cortes o agujeros presentes en la prenda de vestir …/… Por estos motivos, se establece que el dicho de esta ciudadana no tiene fuerza ni valor como para establecer o siquiera insinuar responsabilidad particular sobre la autoría del homicidio de la víctima, lo que se declara expresamente;
b.7) La señora SOLANGE HERNÁNDEZ compareció al Tribunal y manifestó ser trabajadora de la víctima; dijo que el señor José del Carmen Montilla Rosario era prestamista y que ella (la testigo) era su secretaria personal y comercial…/…manifestó no haber visto el hecho ni conocer sus circunstancias de ocurrencia…/…dijo que todos los parientes de la víctima que estaban en el hospital con ella, escucharon la afirmación de que fue Nicky Jair Cadenas Solórzano quien le disparó; dijo que el reo le debía dinero a la víctima por motivo de un préstamo que le había hecho, aunque no pudo precisar a cuánto específicamente ascendía esa deuda. Al interrogatorio de las partes, dijo tener una relación amorosa con la víctima, siendo su concubina, por más de diecisiete (17) años…/… Por razones prácticas, el testimonio de esta señora será analizado, junto con el del experto José Bernal, más adelante;
b.8) El señor WILLIAM ZAMBRANO compareció al Tribunal y manifestó desconocer absolutamente los hechos, porque no los vio;
b.9) La señora MARÍA DEL CARMEN GARCÍA manifestó al Tribunal que ella no conocía de ninguna forma los hechos;
b.10) La señora EMILDA TERESA MONTILLA dijo al Tribunal en la audiencia que ella desconocía totalmente el hecho, siendo su participación en el mismo el haber llamado a la ambulancia de los bomberos de Boconó para que auxiliaran a la víctima, lo que hizo porque, habiendo escuchado gritos fuera de su casa, se asomó a su ventana y vio a la víctima pidiendo socorro…/…El testimonio de estos tres (3) señores merece fe del Tribunal porque fue emitido sin coacción de ningún tipo, de forma libre y espontánea, y se sostuvo a pesar del interrogatorio al que fue sometido en su oportunidad cada uno de ellos, y no resulta increíble, ilógico o de alguna forma irregular o dudoso lo afirmado por ellos…/…Como se observa, ninguno de ellos aporta algún señalamiento sobre la autoría de los disparos que cegaron la vida de la víctima, por lo que se establece que no tienen ellos ninguna fuerza probatoria en contra del reo. Así se declara.
… Por último, respecto al documento privado presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, supuestamente firmado por la víctima y el reo, en el que consta que este tiene una deuda con aquel, el Tribunal no le da ningún valor, por cuanto no fue reconocido en la audiencia, de ninguna forma, ni por el reo ni por los causahabientes de la víctima. Así se declara.

Consideración sobre el testimonio de los señores José Bernal y Solange Hernández: El contenido de la deposición de estos señores fue reproducido anteriormente, conforme consta en el contenido de este fallo, por lo que se da aquí por transcrito…/…Ahora bien, respecto de la apreciación de esos dichos, estima el Tribunal que carecen de fidedignidad, por las razones siguientes:
a) El señor José Bernal afirma que los señores Daniel Cadenas padre y Daniel Cadenas hijo le afirmaron que el reo les dijo que había sido él quien mató a la víctima. Esto hace del testimonio de Bernal una simple referencia, que debe ser ratificada por los referentes, para poder tener algún viso de validez. Es decir, que los señores Cadenas, padre e hijo, debieron ratificar el haberle dicho a Bernal que el reo les dijo que él era el homicida. Y aun lograda esa referencia, que no se logró, el rigor probatorio obliga a que el propio Nicky Jair Cadenas Solórzano ratificara haberle dicho a su padre y a su hermano que él mató a la víctima.
Pues bien, ninguna de esas confirmaciones se presentó en el juicio. De los referentes de Bernal (el padre y los dos hijos Cadenas), solamente el padre declaró por ante el Tribunal, afirmando que ni él ni su hijo Daniel hablaron con su hijo Nicky en los momentos posteriores inmediatos al suceso, lo que niega tácitamente la referencia, mientras que Daniel Cadenas hijo no depuso, es decir, no confirmó (ni negó) la referencia de Bernal.
Por su parte, el reo tampoco declaró.
Como se observa, la cita de Bernal es entonces una afirmación aislada, sin el soporte necesario que la sustente.
Empero, aún sin tomar en cuenta el asunto de los referentes o, más bien, de la ausencia de los referentes, se tiene que Bernal afirma haber recibido la información de los señores Cadenas, cuando llegaron por primera vez al sitio del suceso, es decir, bastantes horas antes de que muriera la víctima, de donde no podía afirmar el reo ni nadie, ser el autor del homicidio de la víctima, porque ella no había muerto para ese momento…/…Analizando a fondo la afirmación de Bernal, se tiene que a su llegada del hospital, ya se sabía (y lo conocía el señor Cadenas padre), que la víctima no había fallecido aún. En caso de que se hubiere dado la conversación telefónica aludida por Bernal, entre padre e hijo, aquel hubiera sacado a este de su error, indicándole que no había matado a la víctima, sino que nada más la había herido…/…Por esto, el testimonio de Bernal se muestra increíble a los ojos del Tribunal, puesto que él no se corresponde con las circunstancias fácticas que rodearon al hecho, por lo que su referencia de la presunta responsabilidad del reo sobre el hecho, se tiene como no cierta y por ello se establece que carece ese testimonio de cualquier señalamiento serio que comprometa la responsabilidad penal del Acusado respecto del homicidio de la víctima. Así se declara;
a) El testimonio de la señora Solange Hernández no le merece fe al Tribunal por aparecer inverosímil e incierto.
En primer término, al momento de rendir su declaración, la señora Hernández ocultó visiblemente ser la concubina de la víctima, presentándose solamente como una trabajadora de ella. De hecho, solamente admitió ser la concubina de la víctima luego de una pregunta directa que se le hiciera en el amplio interrogatorio al que fue sometida, y luego de intentar contestar lo requerido, con evasivas…/…Esta actitud le siembra desconfianza al Tribunal acerca de la bondad testifical de esta señora, pues no se entiende, si es cierto y como ella lo dijo, que tenía más de diecisiete (17) años de relaciones sentimentales con el occiso, por qué trató de esconderlo, sobretodo siendo ella y el difunto, personas mayores, las cuales normalmente no tienen motivos de presiones familiares para esconder su estado marital, y en la audiencia no fue presentada ni alegada ninguna causa que justifique este escondite…/…Por otra parte, también duda el Tribunal de lo afirmado por esta testigo, cuando se tiene que ella dijo haber permanecido al lado de la víctima durante toda su agonía, conversando con ella y llegando a pactos secretos entre ellos (de no revelar a la policía que el reo fue quien disparó). Incluso, en la audiencia ella dijo que todos los que estaban acompañando a la víctima allí en la sala del hospital, escucharon cuando ella dijo que su disparador había sido Nicky Jair Cadenas, mientras que a los funcionarios policiales que investigaban un hecho punible y que tenían no sólo el derecho, sino el deber, de hablar con la víctima, no se les dejó acercarse a ella porque estaba delicado de salud…/…En otras palabras, afirma la señora Hernández que al señor José del Carmen Montilla Rosario le fue permitido por los médicos y el personal del hospital, que hablara y conversara con quien no debía conversar (ella y sus familiares), y le fue impedido que lo hiciera con quien debía hacerlo por mandato legal (los integrantes de la Comisión Policial), todo en razón de su delicado estado de salud. Esto carece de sentido, y por ello no se cree.
Pero, más allá, conforme al diagnóstico médico, la víctima fue lesionada en un pulmón y en el hígado, lo que es tan grave que a la larga le ocasionó la muerte.
Es decir, que la víctima, considerando la pérdida de sangre sufrida y la magnitud de sus heridas, debió tener pocas fuerzas como para que lo que dijera, si realmente dijo algo, fuera oído, como lo dijo la deponente, por todos los que estaban acompañándole en la sala del hospital.
La afirmación testifical presupone a una persona que tenga una vitalidad tal, que pueda elevar la voz hasta ser escuchado por varias personas a su alrededor, estado de salud que es inverosímil en una persona con las heridas de ella.
Otro punto que genera dudas en torno a la testificación de esta señora es que ella afirmó trabajar junto al señor José del Carmen Montilla Rosario como su secretaria particular, trabajo por el cual sabía que el reo y otras personas le debían dinero a la víctima, pero sin embargo, no pudo indicar cuánto era el montante de la deuda existente entre la víctima y Nicky Jair Cadenas. Esta dubitación de la testigo crea desconfianza en el Tribunal, puesto que, siendo la secretaria personal de la víctima y conocedora por ser el objeto de su trabajo, de sus relaciones comerciales y mercantiles, y siendo el único trabajo de la víctima el de prestamista (lo que conlleva a que el trabajo de su secretaria sea el organizar la cartera de préstamos de la víctima), y siendo que según ella, la víctima le dijo que el reo había sido quien le disparó, no es lógico que desconozca la magnitud de la deuda del reo para con el señor José del Carmen Montilla, ya que ello pudo ser un dato importante para la investigación.
Como se observa, presenta el dicho de esta señora tantos puntos oscuros, tantos aspectos dudosos, que siendo él una mera referencia no verificable, por haber muerto el referente, carece absolutamente de vocación probatoria en lo que se refiere a la atribución de responsabilidad del reo sobre el homicidio de la víctima, lo que se declara expresamente.
Por último, deja constancia el Tribunal de que, aun si los dichos de Bernal y de Hernández fueran consistentes y fidedignos, no bastarían ellos para condenar al reo, puesto que serían nada más que dos testificales aisladas, sin ningún respaldo técnico, algo inconcebible en el estado actual de la investigación criminalistica, en el que la tecnología ha llegado a niveles cada vez más elevados, y la investigación policial, imbuida de los avances tecnológicos, obtiene mediante el estudio adecuado de las evidencias, tanta información que ya la prueba testifical, por sus altas posibilidades de falibilidad frente a la exactitud de la prueba técnica, ha perdido prácticamente todo su valor, deviniendo en una prueba casi inútil o en desuso…/…Así, pues, se establece que, aunque el Tribunal reconoce el valor del testimonio testifical, tanto directo como indirecto, se estima que no es suficiente él por sí solo, a los fines de determinar la responsabilidad penal de ninguna persona, desde luego que ella constituye el supuesto indispensable para condenarle, y siendo que esa hipotética condena significa su privación de libertad por el tiempo determinado en la norma sustantiva correspondiente, el rigor probatorio debe ser mayor que una simple declaración testifical, rigor que no se alcanzó en este caso concreto, puesto que, una vez decantado el caudal probatorio presentado al Tribunal, se tuvo que únicamente obran en contra del reo el testimonio referencial (no ratificado por los referentes) de un funcionario policial, y el testimonio referencial dudoso y tampoco ratificado por el referente, de la concubina de la víctima, mientras que a su favor opera la presunción de inocencia, la cual debe ser abatida completamente, más allá de toda duda razonable, para poder dictarse una sentencia de condena, derrumbe este que a juicio del Tribunal no se logró en la audiencia...”

De lo anterior se desprende que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, con su debida concatenación o adminiculación, haciendo una narración de las mismas, tal y como se desprende del debate oral y publico, con las consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora, y relación con las demás pruebas aportadas.

Es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto tenemos que el artículo 364 (numeral 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Ahora bien, al analizar esta Alzada la decisión recurrida, se evidencia que la misma no le asiste la razón al recurrente, pues dicha decisión se encuentra debidamente motivada, ya que el Juez en su decisión si se pronunció, sobre cada una de las pruebas iniciadas, valorando, adminiculadas y concatenándolas con el resto de las pruebas promovidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público, asimismo el juez a-quo, se pronuncio sobre la declaración, de cada uno de los testigos y expertos promovidos, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, explicando todas las razones que fueron tomadas en consideración por ese Tribunal para absolver al acusado NICKY JAIR CADENAS SOLÓRZANO, de la acusación que por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

Así las cosas, se observa que en el presente caso la Juez a-quo dio cumplimiento a la obligación de motivar su decisión de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está en conformidad con el artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al establecerlo el legislador consideró que siempre que los supuestos que motivan a la absolución del acusado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, e incluso alguna de las medidas cautelares sustitutivas de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto éste Tribunal Colegiado, tal como lo alegó la Juez en su decisión, el hecho de que en el Juicio se hizo una serie de presentación de medios de prueba, de los cuales ninguno, a criterio del Juez a-quo, tuvo resultados la fuerza suficiente, ni individualmente ni en conjunto, como para convencer al Tribunal de que el acusado hubiese disparó contra la víctima, no pudiéndose demostrar, en el juicio oral y público, la existencia de su responsabilidad penal sobre el acusado de autos.

Por lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, concluye que lo más ajustado a derecho es declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Aceituno en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se ABSUELVE AL acusado NICKY JAIR CADENAS SOLÓRZANO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Persona número 12.719.203, de la acusación que por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del señor José del Carmen Montilla Rosario, presentara en su contra la Fiscalía VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Como corolario de lo anteriormente narrado; es por lo que esta tribunal Colegiado Confirma en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, como consecuencia de este fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NICKY JAIR CADENAS SOLÓRZANO. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado José Gregorio Aceituno, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10-01-2009, mediante la cual Absolvió al ciudadano Nicki Jair Cadenas Solorzano, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Como consecuencia del fallo se mantiene los efectos de la Decisión impugnada, en beneficio del ciudadano NICKI JAIR CADENAS SOLORZANO, el cual le otorgo Libertad Plena, durante celebración del Juicio Oral y Público, de fecha diez (10) de Enero del 2009, y que origino el presente recurso, consistente en de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal cesando todas las medidas restrictivas de su libertad personal que pesaban sobre él, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio que conoció de la presente causa.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, en la ciudad de Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones





Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)




Abg. Yessica Leal
La Secretaria