ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000702
ASUNTO : TP01-R-2009-000082



APELACION DE SENTENCIA
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade


Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control N ° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado RAFAEL JOSE SALAS MORENO actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Trujillo, en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2009-000702 seguida al ciudadano YONATHAN ALEXANDER VIELMA venezolano, titular cédula de identidad Nº 19.795.811, nacido en fecha 08-06-1990, hijo de Yonny Alberto Vielma y Luz Marina Vitoria González, trabaja en un autolavado frente al ipasme, soltero, residenciado en calle 08 casa n ° 5-45 del barrio el milagro, teléfono 0416-0880518 Valera estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Control N ° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 07 de Mayo de 2009, donde decretó el sobreseimiento de la causa al ciudadano YONATHAN ALEXANDER VIELMA por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 217 de Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de Anabel Carolina Duran Albarran.

En fecha 08 de junio de 2009 se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de junio de 2009, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente a los fines de debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 09 de julio de 2009, oportunidad para oír a las partes.


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE
APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO


A los folios 01 al 24 consta escrito interpuesto por el Abogado Rafael José Salas Moreno, Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano YONATHAN ALEXANDER VIELMA, señala lo siguiente:

“… En base a los planteamientos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, declare la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación de Sentencia que en mi condición de Representante del Ministerio Público aquí ejerzo en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia del Tribuna! de Control N ° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la Causa N ° TPO1-P-2009-000702, nomenclatura de ese Tribunal, en contra del ciudadano YONATHAN ALEXANDER VIELMA VILORIA, ya identificado plenamente en las actas procesales. Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA. CAPITULO TERCERO. INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN QUE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN CAMBIANDO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA. Denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN de la decisión que admite parcialmente la acusación, donde se cambió la calificación jurídica presentada por esta representación fiscal en el escrito acusatorio para así homologar un acuerdo reparatorio que fue propuesto únicamente en la audiencia preliminar y que trajo como consecuencia el decreto por parte del Tribunal de! sobreseimiento de la causa al ciudadano YONATHAN ALEXANDER VIELMA VILORIA.
Es así como se lee en el fallo dictado por el Tribunal de Instancia, solo la afirmación siguiente:
“..ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Oídas las exposiciones de las partes, el tribunal se pronuncia en los siguientes términos: La representación fiscal explano la acusación plasmada en el escrito correspondiente atribuyéndole al imputado la comisión del delito de ROBO IMPROPIO tipificado en el articulo 456 del Código Penal en agravio de la ciudadana Anabel Duran Albarran, ratificando igualmente los medios de prueba, solicitando la admisión de la acusación y el correspondiente enjuiciamiento del procesado y la ratificación de la medida de coerción personal a la cual se encuentra sometido, por su parte, la defensa en descargo de su representado centro su argumentación defensiva en señalar que la violencia materializa en la comisión de los hechos estuvo dirigida a la sustracción del objeto, ahora bien, en el desarrollo de la audiencia, la víctima ratifico la declaración rendida durante la investigación manteniendo de manera conteste su percepción de los hechos de manera que la litis quedo trabada en cuanto a fa dimensión de la actividad criminal en el entendido que a pesar de que la defensa negó y contradijo de manera genérica la argumentación fiscal, en esencia, no negó la participación del imputado en la comisión de los hechos, sino que, los percibió desde otra óptica, considerando que lo mismo no se subsume en fa norma tipo con que lo califico la representación fiscal, sino que, encuadra en la modalidad de ROBO denominada ARREBATON, pues bien, a través del análisis que los argumentos de cargo y descargo y preponderantemente de la declaración de la victima, el tribunal debe considerar que efectivamente esta fue acometida por dos personas quienes la despojaron de un bien mueble que si bien esa actividad criminal ocasiona estragos en el tejido social en este proceso no se juzga la actividad criminal con todos sus expresiones sino que estamos ventilando hechos concretos con autores y victimas determinados y hacia alli tienen que dirigirse la actividad jurisdiccional lo que al hacer una confrontación material entre las afirmaciones de quienes se expresaron en la audiencia con las actas que conforman la causa el tribunal llega a la convicción que la norma tipo invocada por la representación fiscal en cuanto a su descripción y a los elementos que se deben configurar para que se perfeccione no resulta satisfecho integralmente, por lo que darle beligerancia o acogerla agrediría el principio de legalidad de los delitos y las penas, mas el contrario, los hechos de manera inequívoca encuadra en el ultimo del articulo 456 del Código penal, es decir ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, por lo que admite parcialmente la acusación cambiando la calificación jurídica de ROBO IMPROPIO a ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal ‘

Pues bien, de la lectura del mimo se advierte, que el Juzgado A Quo luego de acreditar como probado el delito de robo cometido en perjuicio de la adolescente víctima (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nada dice, ni aporta, ni motiva, ni justifica el por qué no admite la calificación tal como estaba planteada en la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano YONATHAN ALEXANDER VIELMA VILORIA, sino que por el contrario sólo la admite como un solo delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el último aparte del articulo 456 del Código penal, con la única e inmotivada expresión: ‘el tribunal llega a la convicción que la norma tipo invocada por la representación fiscal en cuanto a su descripción y a los elementos que se deben configurar para que se perfeccione no resulta satisfecho integralmente, por lo que darle beligerancia o acoger/a agrediría el principio de leqalidad de los delitos y las penas, mas por el contrario, los hechos de manera inequívoca encuadra en el ultimo del articulo 456 del Código penal, es decir ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, por lo que admite parcialmente la acusación cambiando la calificación jurídica de ROBO IMPROPIO a ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON.’ con lo cual queda evidenciada una ausencia total de motivación sobre este particular, en la decisión sobre la cual se ejerce el presente recurso de apelación.
En este particular, es oportuno señalar que todo fallo debe ser fundado, a los fines de garantizar a las partes el conocimiento de las razones de hecho y de Derecho que llevaron al Juzgador a tomar las decisiones debatidas en el proceso judicial que se adelanta, lo cual es un requisito formal, legal y esencial de todo pronunciamiento jurisdiccional e imperativo por mandato de la Ley conforme lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el derecho de las víctimas, el derecho de los imputados, el debido proceso y la transparencia y buena marcha de la administración de justicia.
En efecto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento señala textualmente lo siguiente: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
Por lo que es requisito impretermitible de toda decisión judicial, su debida, correcta y congruente motivación.
En este mismo sentido, otra decisión explicativa en relación a la necesidad de motivar los fallos, en la Sentencia N ° 402 del 11-11-2003 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se lee:
“El sentenciador...ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración materia! e incoherente de pruebas ni una reunión Heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se establecen entre sí que converjan en un punto o conclusión-para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos, y finalmente Establecer los hechos de ella derivados, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
Adicionalmente, existe una Sentencia que a criterio de esta Representación del Ministerio Público, ilustra lo atinente a la motivación de las decisiones, ella es la sentencia N° 379 de fecha 23-10-2003 emanada de la misma Sala de Casación Penal y misma Ponente, en la cual se expuso entre otras cosas:
“existe la norma general aplicable a todas las decisiones (autos o sentencias) que dicten los órganos jurisdiccionales, esta es la contenida en e! articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del Título VI De los Actos Procesales y las Nulidades, En la sección Segunda, De las Decisiones, que es del tenor siguiente:
Art. 173... Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad...
Bajo esta condición, el órgano judicial debe establecer en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su decisión..”…En ese particular, la doctrina penal internacional también se ha pronunciado en cuanto al requerimiento de que las decisiones judiciales estén debidamente fundadas, y es así como entre otras cosas enseña, que el magistrado debe transcribir las razones que lo llevan a la convicción de que debe pronunciarse en ese sentido, declarando con o sin lugar alguna de las peticiones o pretensiones de las partes. Así, se lee “La exigencia legal de motivar no se agota con la mera referencia indicada; por el contrario, observarla implica enunciar en el desarrollo del pronunciamiento los elementos probatorios que justifiquen cada conclusión de hecho a la que se arribe mediante la sentencia. De no ser así, implicaría convertir el pronunciamiento jurisdiccional en una mera afirmación o negación basada en el íntimo y exclusivo arbitrio de los jueces.”
De lo anteriormente se colige que la exigencia de motivación, trasluce entonces en los siguientes aspectos: a) Respecto de la prueba, pues constituye un efecto de ésta, al razonar el juzgador de acuerdo con las pruebas que se practican, las consecuencias lógicas en Derecho; b) en cuanto a los justiciables, porque permite a las partes conocer los argumentos jurídicos en base a los cuales se les concede o deniegan sus pretensiones; y c) en relación a la sociedad, pues con la motivación se legitima el derecho en su fase de aplicación, mediante la exposición de los razonamientos que conducen a las decisiones judiciales. Es lo que hoy día se denomina el control social de las normas.
Pero, por otra parte la Sentencia N ° 292 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N ° C07-0079 de fecha 12/06/2007, establece que en la Fase Preliminar no es posible realizar una valoración de las pruebas. Que al analizar la sentencia N ° 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Así mismo, señaló que la sentencia citada le indica al juez de Control la posibilidad de tomar en cuenta las causales de sobreseimiento cuando la misma es demasiado evidente y que la misma no le indica al Juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal. Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral, y pública ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad, por lo cual debería existir una motivación apropiada, en base a los hechos presentados en la acusación, para que se produzca el cambio de calificación.
Al observar los hechos planteados en la acusación, las circunstancias de tiempo, modo y lugar fueron determinadas tanto por la representación fiscal a través de los elementos de convicción como por la declaración que rindió la victima en la audiencia preliminar los cuales fueron descritos así:
“...Del estudio realizado a la presente investigación se evidencia que el día 14 de marzo de 2009, aproximadamente a las 05:30 de la tarde, la adolescente ANABEL CAROLINA DURAN ALBARRAN, de 15 años de edad, se encontraba en el Parque Los Ilustres acompañada de unas amigas cuando observa que cerca de ella se encontraban dos ciudadanos con actitud sospechosa, es entonces cuando al salir del parque bajaron por la avenida Bolívar, Sector Las Acacias de la ciudad de Valera del estado Trujillo, caminando y observa que los mismos la siguen, entonces la adolescente venia con el grupo de amigas y ellos siguieron bajando detrás del grupo de jóvenes, hasta que llegaron a la parada del establecimiento de comida rápida Mac Donals, fue cuando las jóvenes se sentaron allí y es cuando uno de los ciudadanos que les venían siguiendo se le paro por detrás y le agarro las manos a la adolescente ANABEL CAROLINA DURAN ALBARRAN y el otro le metió la mano en el bolsillo y le saco el el teléfono celular SONY ERICSON W3BOA, FCC ID: PY7A1032051; 10:4170B- A1032051; SIN: CBS102XYB7; salieron corriendo pero venían dos motorizados de la policía del estado Trujillo y una de sus amigas le grito que “… los dos chamos...” iban corriendo le habían robado, los policías iniciaron la persecución, la adolescente ANABEL CAROLINA DURAN ALBARRAN y sus amigas corrieron detrás de los funcionarios policiales cuando observa que los habían aprehendido y cuando llegaron hasta donde los tenía aprehendido, los policías tenían sentados a los duda danos y cuando los funcionarios revisaron al ciudadano JONATHAN VIELMA VILORIA le fue encontrado el teléfono celular de la adolescente en el bolsillo delantero derecho del pantalón... “
Por todos los argumentos antes explanados es que solícito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que SEA DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia ANULE, la Sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 07 de Mayo de 2009, en la Causa N° TP01-P-2009-000702, nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada en contra del ciudadano YONATHAN ALEXANDER VIELMA VILORIA, plenamente identificado en autos, y cambió la calificación jurídica presentada por esta representación fiscal en el escrito acusatorio para así homologar un acuerdo reparatorio que trajo como consecuencia el decreto por parte del Tribunal del sobreseimiento de la causa al ciudadano YONATHAN ALEXANDER VIELMA VILORIA, por no haber motivado el Juzgador en relación a la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos para subsumir los mismos en el último aparte del articulo 456 del Código penal, es decir, ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON para posteriormente homologar un acuerdo reparatorio propuesto por la defensa que por consecuencia lleva al decreto del sobreseimiento de la causas Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
Debe destacar el Ministerio Público, que estima que es procedente el restablecimiento del Orden Público Constitucional, ya que con el fallo en mención se ha cercenado el derecho a la defensa de la víctima, del Ministerio Público, el interés superior de la adolescente, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, circunstancias que HACEN PROCEDENTES LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y LA NECESARIA CONSECUENCIA DE NULIDAD DEL FALLO IMPUGNADO por encontrarse presentes violaciones de derechos constitucionales y legales, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 74)8 de fecha 10-05-01, …CAPITULO CUARTO. ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 456 DEL CODIGO PENAL EN EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN Y DEL ARTICULO 40 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Denunciamos la errónea aplicación del artículo 456 deI Código Penal, por parte de la recurrida, en el momento de hacer el cambio de calificación, en relación al delito de Robo, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…la víctima ratifico la declaración rendida durante la investigación manteniendo de manera conteste su percepción de los hechos de manera que la litis quedo trabada en cuanto a la dimensión de la actividad criminal en el entendido que a pesar de que la defensa negó y contradijo de manera genérica la argumentación fiscal, en esencia, no negó la participación de/imputado en la comisión de los hechos, sino que, los percibió desde otra óptica, considerando que lo mismo no se subsume en la norma t4’o con que lo califico la representación fiscal, sino que, encuadra en la modalidad de ROBO denominada ARREBATON, pues bien, a través del análisis que los argumentos de cargo y descargo y preponderantemente de la declaración de la victima, el tribunal debe considerar que efectivamente esta fue acometida por dos personas quienes la despojaron de un bien mueble que sí bien esa actividad criminal ocasiona estragos en el tejido social en este proceso no se juzga la actividad criminal con todos sus expresiones sino que estamos ventilando hechos concretos con autores y victimas determinados y hacia allí tienen que dirigirse la actividad jurisdiccional por lo que al hacer una confrontación material entre las afirmaciones de quienes se expresaron en la audiencia con las actas que conforman la causa el tribunal llega a la convicción que la norma tipo invocada por la representación fiscal en cuanto a su descripción y a los elementos que se deben configurar para que se perfeccione no resulta satisfecho integralmente, por lo que darle beligerancia o acogerla agrediría el principio de legalidad de los delitos y las penas, mas por el contrario, los hechos de manera inequívoca encuadra en el ultimo del articulo 456 del Código penal, es decir ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON…”

Ahora bien, el Juzgador actuó de manera totalmente errada ya que no tomó en consideración lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 456 del Código Penal,..
De la norma trascrita se puede evidenciar, que el legislador dispone que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es un delito doloso o intencional y pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza. El tipo objetivo de robo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo. El delito de robo se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente contra su víctima como lo fue en el presente caso cuando uno de los ciudadanos que les venían siguiendo, quien era un adolescente, se le paro por detrás y le agarro las manos a la adolescente ANABEL CAROLINA DURAN ALBARRAN, sometiéndola de manera violenta para que el ciudadano YONATHAN ALEXANDER VIELMA VILORIA le metiera la mano en d bolsillo y le sacara el teléfono celular del bolsillo y a poder robarlo, motivo por el cual el Ministerio Público no indicó en su acusación como fundamento legal de la calificación jurídica, el último aparte del artículo 456 del Código Penal, sino que la acusación se presentó conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 456 del Código Penal, a título de autor, no obstante el Juez admitió parcialmente la acusación calificando el delito de robo pero en la modalidad de arrebatón, homologando un acuerdo reparatorio propuesto por la defensa para posteriormente decretar el sobreseimiento de la causa, violando de esta manera el contenido del artículo 456 del Código Penal, es decir, el A quo desatendió la norma, estableciendo que son derechos disponibles, violentando también así lo contenido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal …En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta representación conjunta del Ministerio Público, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la presente denuncia, y en consecuencia anular el fallo impugnado, así como la audiencia preliminar, y se ordene la celebración de una nueva audiencia, ante un Juzgado distinto al que dictó la decisión. Y PIDO QUE ASÍ SE DECLARE. CAPITULO QUINTO. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 40 Y 328 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Denuncio la infracción del ordinal 4° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal al momento de resolver la solicitud planteada por la defensa en la audiencia preliminar, lo hizo en los siguientes términos: “… admite parcialmente la acusación cambiando la calificación jurídica de ROBO IMPROPIO a ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el último aparte del articulo 456 del Código Penal, así mismos, admiten en su totalidad los medios de prueba promovidos por la representación fiscal. Seguidamente el juez impuso del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, y los artículos 130 y 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre todas las medidas alternativas, quien se identificó como JONALTHAN VIELMA VILORIA , quien manifestó:“Pido disculpas y no lo volverá hacer y le ofrezco la cantidad de 900 mil bolívares, es todo’ Seguidamente el juez, ante el planteamiento del acusado, se le concede el derecho de palabra a la defensora abogada Maria Gabriela Rondon, quien expuso:” nos acogemos al acuerdo reparatorio conforme al articulo 40 del Código orgánico procesal penal y hacemos la entrega de la cantidad de 900 mil bolívares como parte del acuerdo reparatorio, y en vista de haberse materia/izado dicho acuerdo, solicitamos la extinción de la acción pena/y se decrete el sobreseimiento de la causa...”

Es así como se observa que el Tribunal de Instancia, violenta lo establecido en el ordinal 4° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que resuelve la solicitud que únicamente fue planteada en la audiencia preliminar sobre un acuerdo reparatorio sin tomar en consideración que la misma era extemporánea lo que viola el debido proceso.

De allí que de forma expresa y clara el Legislador patrio estableció los parámetros para la aplicación del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que requiere la admisión de los hechos por parte del acusado una vez que la acusación haya sido admitida. En la audiencia preliminar esto no ocurrió así por cuanto el acusado en ningún momento admitió los hechos según se desprende del acta levantada al efecto donde se establece: “…admite parcialmente la acusación cambiando la calificación jurídica de ROBO IMPROPIO a ROBO EN MODALIDAD DE ARREBA TON, tipificado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, así mismos, admite en su totalidad los medios de prueba promovidos por la representación fiscal…Según la Sentencia N ° 0602 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C01-0379 de fecha 13/07/2001, establece que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna por lo que el A quo violento lo establecido en el último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se encuentra ajustada a Derecho su decisión, por lo que estima esta Representación del Ministerio Público, que la Sentencia dictada por el precitado juzgado al celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 07 de mayo de 2009, como consecuencia de la aplicación del procedimiento de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, debe ser anulada a objeto que se dicte un fallo que cumpla con los requisitos que ha de contener toda sentencia que cumpla con la tutela judicial efectiva, vale decir, una Sentencia congruente en derecho y en aras de una justicia objetiva, transparente, imparcial y equitativa. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE. CAPITULO SEXTO. PETITORIO FISCAL. En base a las consideraciones precedentemente expuestas, en mi condición de Representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 ordinal 50, artículo 43 ordinal 23°, artículo 53 ordinal 3°, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 170 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado Venezolano, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo que conozca en alzada del presente recurso de Apelación, ADMITA en cuanto a Derecho se requiere la presente APELACIÓN, en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se le de el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR en su definitiva en todas y cada una de sus partes los motivos de la apelación ejercida y en consecuencia ANULE la decisión recurrida y la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 07 de mayo de 2009, y ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juzgado distinto al Tribunal de Primera Instancia del Tribunal de Control N ° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en los artículos 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO SÉPTIMO. MEDIDA CAUTELAR. Ahora bien, es el caso que el referido ciudadano YONATHAN ALEXANDER VIELMA VILORIA, para el momento en que se realizo la audiencia preliminar antes referida, se encontraba preventivamente privado de libertad en el internado judicial del estado Trujillo por decreto del Tribunal de Control ante el cual fue presentado cuando fue aprehendido en flagrancia y según se desprende de las actas mencionadas como de Investigación suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, y de los diferentes elementos de convicción que se ha podido individualizar por lo que a los efectos procesales se presentó formal acusación por los hecho que se le imputan al ciudadano YONATHAN ALEXANDER VIELMA VILORIA, antes identificado, el cual es subsumible en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, concretamente el delito de ROBO, previstos y sancionados en los artículos 456 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de, la adolescente víctima (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el cual se establece una pena de prisión de seis a doce años.
Por lo anteriormente expuesto, esta representación Fiscal, solicita de su competente autoridad, se proceda de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto están llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como también, se expida la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano YONATHAN ALEXANDER VIELMA VILORIA, por la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como es uno de los delitos contra las personas, como lo es el ROBO, previstos y sancionados en los artículos 456 del Código ‘Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor material de este hecho y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga en virtud de la gravedad del hecho y por existir la presunción legal de fuga ya que la sanción a imponer es de seis a doce años de prisión, de conformidad con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano es que hago esta solicitud, con fundamento en las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Sub-Delegación Valera”.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DE PARTE DE .LA DEFENSOR TECNICO

El Abogado María Gabriela Rondon, en su carácter de defensor Técnico privado del Imputado en autos JONATAN ALEXANDER VIELMA VILORIA, ejerció el recurso de la contestación de la manera siguiente:

“… Pues la defensa Técnica considera que no estamos en presencia de un Robo impropio ya que no se ejerció violencia, si no solo para arrebatar la cosa tipificado en el último aparte del Artículo 456 ejudem. Aun mas estando presente la última en compañía de su representante ciudadana adolescente Anabel Carolina Duran 23.781.005 quien expuso: Yo venia bajando por el Parque de los Ilustres con una amiga. Y venían dos muchachos atrás, el y otro y nos seguían, nos quedamos en la parada de Mc Donaid porque nos daba miedo yo me quede parada y el se me acerco y el otro chamo me tomo de las manos, y el otro me metió la mano al bolsillo saco el celular y corrió, venían bajando dos motorizados y mis amigas le dijeron que me habían robado los siguieron y los agarraron. Como quiera que aun cuando fue mi defendido es quien la despojo del celular no fue el quien la tomo de las manos. Más allá de todo a preguntas tanto el juzgador como de la defensa, a mencionada adolescente manifestó: que no sufrió lesiones ni fue victima de violencia. Observa la defensa que el Ministerio Publico obra de mala fe no cumpliendo así con Articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que caprichosamente pretende cambiar lo hechos e ir más allá de lo que la propia victima expreso. El Ministerio Publico así corno es su función acusar, culpar, así mismo debe exculpar cuando se a necesario.
El tribunal con derecho justifica y fundamenta las razones del porque se aparta de la calificación jurídica hecha por la vindicta publica.
...“Oídas las partes, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: La representación Fiscal explano la acusación plasmada en el escrito correspondiente atribuyéndole al imputado la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el Artículo 456 del C.P.V. En agravio a la ciudadana Anabel Duran Albarran, ratificando igualmente los medios de prueba solicitando la Admisión de la Acusación y el correspondiente enjuiciamiento del procesado y la ratificación de la medida de coerción personal a la cual se encuentra sometido por su parte la defensa en descargo de su representante centro su argumentación defensiva el señalar que la violencia materializada en la comisión de los hechos estuvo dirigida a la sustracción del objeto, ahora bien, en el desarrollo de la audiencia, la victima ratifico la declaración rendida durante la investigación manteniendo de manera conteste su percepción de los hechos, de manera que la litis quedo trabada en cuanto a la dimensión de la actividad criminal En el entendido que a pesar que la defensa negó y contradijo de manera genérica, la argumentación Fiscal en esencia no negó la participación del imputado por la comisión de subsumen en la norma tipo hn queka en la modalidad de robo denominada arrebaton. Pues bien, a través del análisis que los argumentos de cargo y descargo y preponderantemente de la declaración de la víctima, el Tribunal debe considerar que efectivamente esta fue acometida por dos personas quienes la despojaron de un bien mueble que si bien esa actividad criminal ocasiona estragos en el tejido’ social, en este proceso no se juzga la actividad criminal con todos sus expresiones si no que estamos ventilando hechos concretos, con autores y victimas determinados y hacia allí tiene que dirigirse la actividad jurisdiccional por lo que al hacer una confrontación material entre las afirmaciones de quienes se expresaron en la audiencia con las actas que conforman la causa. El tribunal llega a la convicción que la norma tipo invocada por la representación fiscal en cuanto a su descripción y a los elementos que se deben configurar para que se perfecciones no resulta satisfecho íntegramente por lo que darle beligerancia o acogerla agrediría el principio de legalidad de los delitos y las penas mas por el contrario, los hechos de manera inequívoca encuadra en el último aparate del artículo 456 del C.P.V. Es decir robo en modalidad de arrebaton por lo que admite parcialmente la acusación cambiando la calificación jurídica de robo impropio a robo en modalidad de arrebaton tipificado en el último aparte del Artículo 456 del C.P.V. Así mismo admite en su totalidad los medios de prueba promovidos por la representación fiscal. Seguidamente el Juez Impuso del precepto Constitucional establecido en el Articulo 495 y los Artículos 130, 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre todas las medidas alternativa a la prosecución del proceso,... Momento en el cual el imputado se acogió a la misma ofreciendo un acuerdo reparatorio a la victima, quien manifestó estar de acuerdo todo ello de conformidad con el Articulo 40 del COPP. El Tribunal atendiendo el Estado de Justicia establecido en el Articulo 2 Constitucional concertado en el derecho a la tutela judicial efectiva en toda sus expresiones y al principio de la misma intervención del derecho penal en la resolución de conflicto concatenadas con el principio de finalidad del proceso a que se refieren los Artículos 13 COPP y 257 Constitucional, y considerando también la intrascendencia del daño causado por una parte, y por la otra, el tipo del delito por el cual se admitió la acusación que se refiere a la tutela de bienes disponibles, induce a concluir que el acuerdo pactado por el imputado y su defensa a al victima es procedente por tanto homologa tal acuerdo y en consecuencia se extingue la acción penal materializando el sobreseimiento de la causa conforme al Artículo 318.3 del COPP y decreta así la libertad plena. Ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos hechos en su oportunidad tanto en la Audiencia Preliminar como en su Culminación.
En Conclusión Solicito a esta Honorable Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo No Declare el recurso interpuesto por la fiscalía Novena delProceso del Ministerio Publico (Fiscales Principales y Auxiliares) y en su defecto mantengo la decisión emanada del Tribuna’ de Control N 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo es decir, El sobreseimiento de la Causa y la libertad plena de Jonatán Alexander Vielma Viloria, plenamente identificado…”


DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 09 de julio de 2009 oportunidad señalada para la Audiencia Oral se constituyó la Corte de Apelaciones, donde se realizó de la siguiente manera: “…De seguido, el Juez Presidente de la Corte, informó a las partes sobre la importancia, significación del acto y el motivo de la Audiencia. Seguidamente, en atención al recurso intentado, se le cedió el derecho de palabra al Abogado Rafael Salas, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Trujillo, quien manifestó que recurre de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 7 de mayo de 2009, donde se decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3° en concordancia con el artìculo 48 numeral 6º del COPP, a favor del ciudadano YONATHAN ALEXANDER VIELMA, previo cambio de calificación jurídica dada por el Ministerio Pùblico, como es el delito de ROBO IMPROPIO al delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, en perjuicio de la adolescente Anabel Carolina Duran. Señalando que el recurso de apelación versa sobre tres puntos impugnatorios. En lo que se refiere al primer punto alega el Fiscal del Ministerio público inmotivaciòn del juez en lo que se refiere a las razones por las cuales cambio la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en la acusación, tampoco señala el Juzgador A Quo en que sustenta esa razones en que sustenta ese cambio de calificación. En ningún momento se determina los motivos por el cual el juez se separa de la calificación jurídica ni establece en que forma es que subsume los hechos narrados en la acusación por el Ministerio Público en el delito de robo bajo la modalidad de arrebaton. Indicó la garantía e importancia que constituye la motivación de la decisión para la las partes en el proceso. Para el juez separarse de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público se debe inferir que se deben determinar circunstancia de modo tiempo y lugar para determinar esto. Señaló que al analizar el delito establecido en el artículo 456 del COPP nos encontramos con amenaza a la integridad de la persona, dicho delito va acompañado de una violencia psicológica cuya medio para lograr su cometido es la intimidación. En los hechos narrados en la acusación por el Ministerio Público se señaló que cuando estaba parada la victima en una parada de autobús vienes una persona y le sujeta las manos mientras que una segunda persona le introduce las manos en el bolsillo y le saca el celular, no se observa en ninguna parte de la decisión dictada en Audiencia en Audiencia Preliminar, la narración o determinación de los hechos dados por probados por el Juez. El Juez no debe valorar los elementos probatorios pues esta es una facultad exclusiva del juez de juicio. De la narración de los hechos se observa no solo la violación del bien jurídico como es el derecho a la propiedad sino violación al bien jurídico como es la integridad física. Señaló que el Juez A Quo cambio la calificación jurídica para homologar un acuerdo reparatorio a pesar de que nos encontramos incursos en el delito de robo decretando el sobreseimiento de la causa. El Ministerio Pùblico toma la circunstancia de cómo ocurrieron los hechos de la declaraciòn de la victima hecha durante la etapa preparatoria, cabe hacer mención que la victima en la Audiencia Preliminar narra los hechos de la misma forma como los narro en la etapa de investigación, esa manifestación fue idéntica a la que hizo en la investigación y a los narrados en la acusación por el Ministerio Público. En el presente caso el robo como tal es un delito doloso, intencional pluriofensivo, la violencia va dirigida no solo con el objeto de propiedad sino contra la integridad fisica. En el presente caso hubo violencia pues uno de los ciudadanos la tomo de las manos mientras que el otro con amedrentamientos le mete las manos en el bolsillo y le saca el celular. En la causa se homologo un acuerdo reparatorio sin que estén llenos los extremos del artículo 40, pues esta medida alternativa a la prosecución del proceso no es encuadrable en esta clase de delitos como es el delito de robo donde uno de los bienes jurídicos afectados es un bien indisponible como es la integridad fisica. Como tercer punto impugnatorio señaló la infracción del artículo 40 y 328 del copp pues según se evidencia de la revisión de la causa no se hizo previo a la realización de la audiencia Preliminar la solicitud de acuerdo reparatorio. Del mismo modo se observa de la lectura del acta de audiencia preliminar que el procesado en ningún momento admitió los hechos, requisito indispensable para la procedencia del acuerdo reparatorio. Señaló que cuando un procesado admite los hechos, admite los hechos narrados en la acusación por el Ministerio Público y no otros, manifestación que debe hacerla sin coacción, sin apremio alguno. Se evidencia que el juez no motiva, se equivoca al cambiar la calificación y viola la Ley al homologar un acuerdo reparatorio sin estar dados los presupuestos legales para su procedencia. Solicito se anule la sentencia recurrida, se anule la sentencia recurrida para que de esta manera evitar la impunidad, el ciudadano fue sorprendido flagrantemente por lo que la Juez de Control en la Audiencia de Presentaciòn le impuso la medida privativa de libertad. Solicita se retrotraiga el proceso al estado en que estaba antes de la celebración de la audiencia preliminar donde el Juez A Quo ante el sobreseimiento decretado le acordò el cese de la medida privativa, ante esta situación en caso de que se anule la decisión recurrida solicita se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad. De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, a fin de que de contestación al recurso interpuesto, manifestando la Abogada Maria Gabriela Rondon: que solicita se declare sin lugar dicho recurso, pues en primer lugar el Ministerio Pùblico señala falta de motivación no obstante la defensa considera que el Juez de Control hizo uso del artìculo 4 del COPP, el tribunal se limito a cumplir con las obligaciones que le establece la Ley. Considera que el Juez de Control dio cumplimiento a lo establecidos a los artìculos 327, 328, 329, 330 y 331 todos del COPP. En la Audiencia Preliminar estando presente la victima, el Juez toma en cuenta todo lo expuesto por las partes y sobre la base de esas exposiciones es que toma la decisión hoy recurrida. La defensa considera que la conducta de su defendido estuvo dirigida a arrebatar la cosa. La victima a pregunta tanto de la defensa como del Ministerio Pùblico señaló que los ciudadanos que le quitaron el celular en ningún momento le hicieron daño en ningún momento hubo violencia, por ese motivo es que el Juez consideró que la litis quedó trabada. La victima mantuvo su declaraciòn en relación a los hechos y la forma como ocurrieron, ella en la audiencia preliminar manifestó ante la presencia del tribunal y de las partes que tal violencia no ocurriò. En relación a que su defendido no admitió los hechos tal argumentos no es cierto toda vez que de la lectura del acta se evidencia que su defendido señaló que el si lo había hecho, que estaba arrepentido y que no lo volvería a hacer . La victima señaló que en ningún momento sintió grave amenazas a su vida, en ningún momento se ejerció violencia contra la integridad de la victima. La menor de edad acompañada de su representante legal, ambas manifestaron la voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio del acusado, pues su defendido jamás ejerció violencia o amenazas contra la vida de la victima. La violencia siempre estuvo dirigida contra el objeto, bien patrimonial. Señala que no entiende por què siendo el Ministerio Publico parte de buena fe y garante de los derechos de la victima, quien estuvo de acuerdo con el acuerdo reparatorio homologado y quien siempre señaló que no fue ejercida contra su vida intimidación alguna y que en ningún momento sintió que se encontraba amenazada su integridad fisica, del por que la insistencia del Ministerio Pùblico de que se anule la decisión que homologo el acuerdo reparatorio. Por lo que solicitò se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida. Cedido el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Pùblico Abogado Rafael Sala a fin de que haga uso de su derecho a replica quien manifestó que tan concordante fue la declaraciòn de la victima en la audiencia preliminar con la rendida en la etapa de investigación al punto de que el Juez lo señalò en la Audiencia, que solicita que se haga un razonamiento lógico en relación a la subsuncion que el juez hace de los hechos en el tipo de robo bajo la modalidad de arrebaton. Señalo que la adolescente no tiene por que saber de derecho es el juez quien debe determinar sobre la base de los hechos en que delito es subsumible, ante un sujeto pasivo con estas características quien es inmovilizada por los ciudadanos para sustraerle de su bolsillo un celular, señalò que el procesado tiene una causa por otro tribunal por el delito de robo y cuando le cambian la medida de privación por una menos gravosa es que ocurre los hechos por los cuales se dio inicio a la presente causa. De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, a fin de que ejerza su derecho a contrarréplica, manifestando la Abogada Maria Gabriela Rondon: señaló que el argumento aducido por el Ministerio Pùblico referente a que su defendido tiene otra causa es irrelevante y que a su defendido lo arropa el principio de presunción de inocencia en la presente causa, el hecho de que la victima sea una adolescente no quiere decir que ella no sepa si sintiò o no amenazada su vida, la victima fue preguntada por la defensa y por el Ministerio Pùblico quien respondiò que en ningun momento fue ejercida violencia psicológica o amanazas a su integridad en ningun momento fue amenazada con algún arma. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra al procesado Yonathan Alexander Vielma Viloria, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que manifiesten lo que a bien tengan en relación al recurso interpuesto por la representación fiscal, quien indicò que no desea agregar nada mas a los argumentos del recurso… ”.


Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurrente, Fiscal Noveno del Ministerio Público, impugna el fallo por considerar que el a-quo no motivó la decisión que admite parcialmente la acusación y el cambio de la calificación jurídica. Revisada la decisión recurrida esta Alzada observa que el Juez de Control si justifico y explico a las partes de manera clara el cambio de la calificación jurídica presentada por la representación del Ministerio Público, así se desprende de la resolución de fecha 7 de mayo del presente año, que corre al folio 39 del cuaderno de apelación:
“…Oídas las exposiciones del as partes, el tribunal se pronuncia en los siguientes términos: La representación fiscal explanó la acusación plasmada en el escrito acusatorio correspondiente, atribuyéndole al imputado la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el articulo 456 del Código penal, en agravio de la ciudadana Anabael Duran Albarran, ratificando igualmente los medios de prueba, solicitando la admisión de la acusación y el correspondiente enjuiciamiento del procesado y la ratificación de la medida de coerción personal a la cual se encuentra sometido.
Por su parte, la defensa en descargo de su representado centro su argumentación defensiva en señalar, que la violencia materializada en la comisión de los hechos, estuvo dirigida a la sustracción del objeto.
Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia, la victima ratifico la declaración rendida durante la investigación manteniendo de manera conteste su percepción de los hechos, de manera que la litis quedo trabada, en cuanto a la dimensión de la actividad criminal, en el entendido que a pesar de que la defensa negó y contradijo de manera genérica la argumentación fiscal, en esencia, no negó la participación del imputado en la comisión de los hechos, sino que, los percibió desde otra óptica, considerando que los mismos no se subsumen en la norma tipo, con que los califico la representación fiscal, sino que, encuadra en la modalidad de ROBO denominada ARREBATON, pues bien, a través del análisis de los argumentos de cargo y descargo y preponderantemente de la declaración de la victima, el tribunal debe considerar, que efectivamente esta fue acometida por dos personas, quienes la despojaron de un bien mueble, que si bien esa actividad criminal ocasiona estragos en el tejido social, en este proceso no se juzga la actividad criminal con todos sus expresiones, sino que estamos ventilando hechos concretos con autores y victimas determinados y hacia allí tiene que dirigirse la actividad jurisdiccional por lo que al hacer una confrontación material entre las afirmaciones de quienes se expresaron en la audiencia con las actas que conforman la causa, el tribunal llega a la convicción que la norma tipo invocada por la representación fiscal, en cuanto a su descripción y a los elementos que se deben configurar para que se perfeccione no resulta satisfecho integralmente, por lo que darle beligerancia o acogerla agredería el principio de legalidad de los delitos y las penas, mas por el contrario, los hechos de manera inequívoca encuadra en el ultimo del articulo 456 del Código penal, es decir ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, por lo que admite parcialmente la acusación cambiando la calificación jurídica de ROBO IMPROPIO a ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el ultimo aparte del articulo 456 del Código penal, asimismo, admite en su totalidad los medios de prueba promovidos por la representación fiscal…”.

La ley adjetiva penal permite al juzgador atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, admitida la acusación, al operador de justicia le correspondía advertir al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el acusado libre de coacción y apremio puede optar entre continuar con el procedimiento ordinario o acogerse a una de las medidas alternativas, entre ellas; el acuerdo reparatorio, que es un medio de auto composición procesal que el Estado coloca en manos de las partes para la resolución de aquellos conflictos que recaen sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, poniendo fin al litigio penal pendiente, o como en forma reiterada lo señala la jurisprudencia patria, es una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral, es una forma de negociación procesal que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar el proceso.(Sala Constitucional, sentencia No. 120 de fecha, 01/02/2006).
Analizado el auto recurrido no hay dudas de la motivación que realizo el Juez de Primera Instancia Penal, existe un razonamiento a la solución del caso planteado, no entiende esta Alzada la queja del recurrente en torno a la violación del articulo 40 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ya que primero fue admitida la acusación, luego el imputado admitió los hechos, es lo que puede entenderse de su declaración

“…Seguidamente el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre todas las medidas alternativas, quien se identifico como JONATHAN VIELMA VILORIA, venezolano, titular cédula de identidad Nº 19.795.811, nacido en fecha 08-06-1990, de 18, años de edad, hijo de Yonny Alberto Vielma y Luz Marina Vitoria Gonzalez, trabaja en un autolavado frente al ipasme, soltero, residenciado en calle 08 casa n°5-45 del barrio el milagro, teléfono 0416-0880518 Valera estado Trujillo, quien manifestó: Pido disculpas y no lo volveré hacer y le ofrezco la cantidad de 900 mil bolívares, es todo”. Seguidamente el juez, ante el planteamiento del acusado, se le concede el derecho de palabra a la defensora abogada Maria Gabriela Rondon, quien expuso:” nos acogemos al acuerdo reparatorio conforme al articulo 40 del Código orgánico procesal penal y hacemos la entrega de la cantidad de 900 mil bolívares como parte del acuerdo reparatorio, y en vista de haberse materializado dicho acuerdo, solicitamos la extinción de la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”. Y luego de realizada la proposición por el acusado a la victima de resarcirle el daño material causado, esta acepto libremente, es lo que se desprende del acta de audiencia preliminar,
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Anabel Carolina Duran, quien expuso: “estoy de acuerdo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la adolescente ciudadana Fanny Duran, quien manifestó:” estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, es todo...”

Conforme a lo señalado por el procesado debe entenderse que admitió los hechos que se le imputaban al exponer: “ pido disculpas y no lo volveré hacer”, ofreciendo de inmediato la reparación del daño lo que fue aceptado por la víctima aunado a ello ha de observarse que la finalidad de la admisión de los hechos conforme al articulo 40 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de acuerdo reparatorio, es la de proceder a la aplicación de la pena para el caso de incumplimiento del mismo, lo que sería inoficioso en el presente caso debido a que el acuerdo fué cumplido en un único pago, por ende ha de concluirse que debe declararse extinguida la acción penal.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Colegiado considera que el Juez de Control Nº 01, Abogado; José Daniel Perdomo Duran cumplió con lo pautado en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado RAFAEL JOSE SALAS MORENO actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Trujillo, en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2009-000702 seguida al ciudadano YONATHAN ALEXANDER VIELMA, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Control N ° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 07 de Mayo de 2009, donde decretó el sobreseimiento de la causa al ciudadano YONATHAN ALEXANDER VIELMA por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 217 de Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de Anabel Carolina Duran Albarran. Y CONFIRMA la sentencia recurrida.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones





Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte Juez de la Corte





Abg. Yessica Leal
Secretaria