REVISIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA DE CONDENA.
PONENTE: ABG. LUIS RAMON DÍAZ RAMÍREZ


Recurrente: Abg. Jorge Luís Villamizar Uzcategui, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 13

Penado: Henry Rafael Arreaza Pérez

Delito: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 460 y 275 del Código Penal.

Motivo de Apelación: Recurso de Revisión de Sentencia


CAPITULO PRELIMINAR

Recibió esta Corte de Apelaciones solicitud de Revisión de Sentencia Definitiva de interpuesto por el Defensor Público Penal N° 13, con competencia exclusiva en la Fase de Ejecución de Sentencia, Abogado Jorge Luís Villamizar Uzcategui, ejerciendo la Defensa técnica del ciudadano HENRY RAFAEL ARREAZA PÉREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.400.123, nacido en fecha 10-11-1959, con 50 años de edad, hijo de Carmen Ramona Arreaza y Jesús Pérez, de ocupación mecánico, residenciado en Caracas, carretera Petare-Guarenas, kilómetro 3, sector Bolívar, parte baja , casa N° 28, Distrito Capital, a quien se le sigue causa penal N° TK01-P-2001-000054.

El penado fue condenado, en fecha 20 de Junio de 1997, por el extinto Juzgado Asociado Superior Decimosegundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 275 del código penal vigente para la fecha de comisión del delito, en agravio de José Rigoberto González Fernández.

De igual forma el penado HENRY RAFAEL ARREAZA PÉREZ, fue condenado, en fecha 10 de Junio de 2003, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 275 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Evencio Antonio Rivera Abreu, Audilio Briceño y el Orden Público.

En fecha 7 de febrero de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02, dictó auto donde de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó acumular a la causa signada con el N° TK01-P-2001-000054, la causa signada con el N° 159-99 (nomenclatura del tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas), ambas seguidas al penado HENRY RAFAEL ARREAZA PÉREZ.

En fecha 08 de febrero de 2009, el referido Juzgado de Ejecución, realizó computo definitivo de acumulación de las penas quedando en definitiva la pena por cumplir de VEINTICUATRO (24) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Sustenta el Defensor Público su solicitud, en la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinario) N° 5.768, que contiene la reforma parcial del Código Penal Venezolano, alegando que el Vigente Código Penal estableció una pena que modifica tanto el termino inferior de ocho (8) años de presidio a diez (10) años de prisión, y el termino superior de la pena de dieciséis (16) años de presidio a diecisiete (17) años de prisión para el tipo penal de Robo Agravado, por el cual resultó condenado el penado en ambos procesos, hoy acumulados, aduciendo igualmente la disminución de pena que se aprecia desde el punto de vista de la naturaleza de la pena, motivo por el cual solicita la revisión del quantum de pena, la naturaleza de la misma y de las penas accesorias, respecto del delito de Robo agravado.

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Como sabemos el proceso de revisión regulado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo señalan Gimeno Sendra, Moreno Catena, y Cortés Domínguez en sus Lecciones de Derecho Procesal Penal, 2da Edición 2003, es un medio extraordinario para rescindir Sentencias Firmes de condena, aunque de ordinario se le denomina recurso, en realidad no lo es, puesto que se plantea y se tramita una vez que ha terminado el proceso; además no es un medio de impugnación por cuanto con el mismo no se cuestiona la validez de la sentencia, la revisión debemos considerarla “una acción independiente que da lugar a un proceso cuya finalidad es rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas”.

La Revisión, entonces, supone un medio válido para atacar la Cosa Juzgada, sabiamente el legislador ha tenido en cuenta el problema político y social que se produce por el hecho de que siendo la sentencia un acto del hombre, que por tanto puede equivocarse, puede estar aquélla también equivocada. El legislador ha tenido que sopesar si en un momento dado el valor seguridad jurídica debe sobreponerse al valor justicia; en otras palabras, el legislador se ha visto obligado a solucionar el terrible problema que supone considerar que un mecanismo, como el de la Cosa Juzgada que está pensado como medio de seguridad apto para conseguir la justicia, puede en ocasiones ser un elemento que propicie situaciones clamorosamente injustas.

Observamos, con la revisión de la sentencia, como la función de reconstruir la seguridad jurídica –confirmación de valores éticos sociales y de la confianza en las normas- que cumple la decisión definitiva, en algunos casos debe ceder en aras de valores superiores, por ello se permite la revisión del procedimiento cerrado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en supuestos excepcionales en los cuales, en verdad el mantenimiento de la decisión no contribuiría a esos objetivos.

Respecto al motivo de revisión esgrimido por el solicitante, se evidencia que se trata del supuesto previsto en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la aplicación en forma retroactiva de la ley penal más benigna, bien sea porque haya quietado al hecho el carácter de punible o porque haya sido disminuida la pena establecida.

En el caso en concreto evidencia esta Corte de Apelaciones que la revisión de sentencia solicitada debe ser declarada con lugar al observarse que efectivamente al momento de ser sentenciado el ciudadano HENRY RAFAEL ARREAZA PÉREZ, en fecha 20 de Junio de 1997, por el Extinto Juzgado Asociado Superior Duodécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 275 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, en agravio de José Rigoberto González Fernández y sentenciado igualmente en fecha 10 de Junio de 2003, por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 275 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Evencio Antonio Rivera Abreu, Audilio Briceño y el orden público.

En el caso en concreto evidencia esta Corte de Apelaciones que al momento de ser sentenciado el ciudadano HENRY RAFAEL ARREAZA PÉREZ en fecha 20 de Junio de 1997, por el Extinto Juzgado Asociado Superior Decimosegundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, se encontraba vigente se encontraba vigente el Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 915 de fecha 30-6-1964, el cual sancionaba el delito de Robo Agravado con pena de presidio. Del mismo modo, fue condenado en fecha 10 de Junio de 2003, por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

En virtud de la reforma parcial del Código Penal publicada en Gaceta Oficial N° 38.412 del 4-4-2006, el delito de Robo Agravado es sancionado con pena de prisión.

De esta manera se activa el mandamiento constitucional (artículo 24), que establece, como sistema de garantía y seguridad jurídica la irretroactividad de la ley, salvo cuando ésta imponga menor pena. Concurrente con este precepto constitucional, se encuentra la norma desarrollada en el artículo 2 del Código Penal, que establece:

Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere ya cumpliendo la condena.

Sin lugar a dudas, en nuestro caso particular nos encontramos en una situación en la que una nueva ley favorece a un penado en cuanto al tipo de pena restrictiva de libertad impuesta, ya que la tipificación en la nueva normativa atenúa el rigor sancionatorio para el delito de Robo Agravado dado que la pena de prisión resulta más benigna que la de presidio en cuanto al lugar de cumplimiento de pena, al tipo de trabajo que la de presidio comporta, a pesar que hoy en día dicha diferencia es más teórica que práctica pues el cumplimiento de condenas de presidiarios y prisioneros es igual en cuanto al sitio de reclusión y las actividades que realizan en los diferentes establecimientos penales del país.

No ocurre lo mismo en cuanto a las accesorias que implican las penas de presidio y las de prisión, pues en el artículo 13 del Código Penal se prevé como penas accesorias a las de presidio, las siguientes: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2) La inhabilitación política mientras dure la pena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Por su parte, el artículo 16 prevé como accesorias a la pena de prisión, las siguientes: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Como se observa, la pena de prisión es más benigna que la de presidio al no implicar inhabilitación política durante el tiempo de la condena y el tiempo de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil es menor al de la pena de presidio, concluyéndose forzosamente que la reforma a que se ha hecho alusión resulta más favorable al penado a pesar de que mediante sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, adopta un nuevo criterio sobre la aplicación de las penas accesorias y una desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil. Fijando como nuevo criterio el siguiente:

“En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.
Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…” (Sic)

No obstante lo anterior, la presente revisión de sentencia debe prosperar pues la inconstitucionalidad de las penas accesorias todavía no ha sido declarada por la Sala Constitucional y corresponderá al tribunal de ejecución correspondiente aplicar el contenido de la sentencia antes aludida o, en su caso, la decisión definitiva que tome la Sala Constitucional.
En base al principio de Extraactividad consagrado en el articulo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece se le aplicará la norma mas favorable al acusado, y siendo que en fecha 20 de Junio de 1997, por el extinto Juzgado Asociado Superior Decimosegundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 275 del código penal vigente para la fecha de comisión del delito
Siendo esta la situación, esta Corte de Apelaciones aplica la siguiente pena: para el delito de ROBO AGRAVADO la pena a aplicar de acuerdo al artículo 460 del código penal, de ocho a dieciséis años de presidio, aplicando el artículo 37 eiusdem, en su término medio le correspondería doce años de presidio, en consecuencia se le impone al acusado por el delito de robo agravado a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de DETENTACIÓN DE ARMAS DE GUERRA, el artículo 275 del código penal establece una pena de cinco a ocho años de prisión, siendo el término medio a imponer, de acuerdo al artículo 37 eiusdem, de seis (06) años y seis (06) meses, el término medio es de tres (03) años y tres (03) meses de presidio, siendo la mitad de la pena la cantidad de un (1) año, siete (7) meses y quince (15) dias. En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el artículo 278 del código penal establece una pena de tres a cinco años de prisión, siendo el término medio a imponer, de acuerdo al artículo 37 eiusdem, de cuatro (04) años de prisión, correspondiendo solo aplicar la cantidad de dos años prisión, por ser la mitad, no obstante el principio de prohibición de reforma en perjuicio la pena ha de ser de un (01) año y cuatro meses de prisión como lo estableció el Juez a quo.
Correspondiéndole en consecuencia una pena por los delitos cometidos en jurisdicción del Estado Trujillo de doce (12) años de prisa{on por el delito más grave, más un (01) año, siete (07) meses y quince (15 días de prisión, más un (01) año y cuatro (04) meses por los restantes para un total de quince (15) años y once (11) de prisión siendo las mitad la cantidad de un (1) año de prisión, resultando la pena a imponer la cantidad de 14 años, once (11) meses y quince 15 días. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho indicadas a lo largo de la presente decisión y artículos 24 constitucional, 2 del Código Penal y 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA DE CONDENA formulada por la ciudadana Juez de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, abogada Lexi Matheus Cañizalez, a favor del ciudadano HENRY RAFAEL ARREAZA PÉREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.151.247, quien se encuentra cumpliendo pena en el Internado Judicial de Trujillo; SEGUNDO: En base al principio de Extraactividad consagrado en el articulo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece se le aplicará la norma mas favorable al acusado, siendo) la pena a aplicar de catorce (14) años, once (11) meses y quince (15) días, por los delitos de Robo Agravado, porte Ilícito de Armas de Fuego y Detentación Ilícita de arma de guerra, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal a los fines de la acumulación de las penas y proceder a realizar el nuevo cómputo de pena.

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte (Ponente) Juez de la Corte


Abg. Yessica Leal
Secretaria