ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001007
ASUNTO : TP01-R-2009-000074
APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.
PONENTE: ABG. LUIS RAMON DÍAZ RAMÍREZ
Recurrente: Abg. Luis Delfín Bustos, en su condición de DEFENSOR PRIVADO.
Acusado: YOGLY JOSE VALECILLOS TORRES
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.
Motivo de Apelación: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11-03-09, mediante la cual Condenó al ciudadano Yogly José Valecillos Torres, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía, en agravio de Eladio Antonio Ulloa Peña.
CAPITULO PRELIMINAR
Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Mayo de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de Junio del año 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 22 de Julio de 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por el abogado Luis Delfín Bustos, quien actúa en la Causa Principal en su condición de Defensor Privado del acusado, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
(...) “ …acudo para interponer RECURSO DE APELACION, contra la sentencia definitiva, publicada por este tribunal en fecha once (11) de marzo del año 2009, lo cual hago como lo explano a continuación:
El Tribunal que usted preside, constituido con escabinos dictó sentencia condenatoria contra mi ahora defendido por encontrarlo responsable del delito de Homicidio en agravio de ELADIO ANTONIO ULLOA PEÑA y lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión y accesorios legales. La sentencia definitiva fue publicada in extenso el once (11) de marzo de 2009. Contra la citada decisión presento el siguiente escrito contentivo del RECURSO DE APELACION estando dentro del lapso al que se refiere el artículo 453 en concordancia con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal penal y lo hago en los términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA: La sentencia proferida al final del juicio es totalmente inmotivada lo cual es violatoria del los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 4 del artículo 364 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP). Recurso que interpongo de conformidad con el numeral 2° del artículo 452 del conjunto de normas adjetivas, anteriormente citado.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, estando la sentencia impugnada contenida en 210 folios, pareciera una ironía que acudamos a esta instancia superior a sostener que la sentencia es inmotivada. Sin embargo nuestra posición rebasa los límites de la ironía para desembocar en la más cruda realidad, que de paso nos otorga la razón. Cuando Ustedes analicen el texto de la recurrida observaran que allí se expresan los expertos, los testigos y los funcionarios que actuaron en la investigación, más la Juez no aporta nada en la resolución del conflicto. La extensa sentencia constituye una simple y estéril trascripción textual –o ritual agregaría yo- de lo expuesto por declarantes- testigos expertos, funcionarios- en el proceso, sin que sus dichos fuesen comparados entre si como lo exige la técnica de la elaboración de la sentencia.
La determinación que objeto mediante este recurso está dividida en dos partes, la primera fue titulada como "HECHOS ATRIBUIDOS Y MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS CORRESPONDIENTES A LA PRESENTACION FISCAL Y A LA DEFENSA”
Este capitulo contiene una simplista y elemental copia, como se dice en términos coloquiales "copia fiel y exacta de su original" de los declarado por expertos, testigos y funcionarios. Tal actuación desvirtúa por completo el principio de oralidad que debe regir el juicio en el sistema penal acusatorio y viola abiertamente el artículo 368 del COPP.
En el segundo capitulo el Tribunal le otorga el titulo de “ HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” En esta segunda parte de la sentencia, el Tribunal, a pesar de su esfuerzo intelectual, no hace otra cosa que transcribir textualmente lo expresado por expertos, funcionarios y testigos sin realizar una verdadera labor de análisis y comparación de ese material probatorio. Se complace limitadamente, el tribunal con volver a copiar textualmente lo del capitulo primero sin aportar nada de su raciocinio a la solución del problema. La juez copia pero no enlaza ni coteja las pruebas entre si. Es lamentable y reprochable que una sentencia tan extensa sea tan corta en su contenido. La motivación está íntimamente vinculada al orden público procesal, al debido proceso y a la tutela judicial electiva. De ella se ha dicho que constituye un freno contra el abuso y la arbitrariedad. Que el Juez está obligado a motivar sus decisiones so pena de nulidad. Que el justiciable debe ser enterado por el Juzgador de las razones que privaron en su decisión, requisito éste sine quanon para hacer electivos sus recursos. En sentencia Número: 524 de lecha 28 de noviembre del año 2006 la Sala de Casación penal con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Áponte Aponte se expresó así:
" Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al que principios rectotes como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual se surgiría un caos social". (S.C. n°150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez). (omissis) La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”. (Sentencia N°801 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz). (Obra citada Maximario Penal Temático Juicio Oral y Público 2000 . Rionero & Bustillos, Página 372. Vadell Hermanos Editores). (Resaltado Nuestro).
Nuestra Jurisprudencia permanentemente ha señalado que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero su soberanía es jurisdiccional y no discrecional por lo cual deben atenerse al momento de juzgar a las disposiciones legales reguladoras del caso. Que toda motivación debe contener las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse según el resultado probatorio y las normas legales aplicables. Que las razones de hecho se subordinen a lo establecido en la ley.
Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, por el contrario debe ser una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, un todo armónico formado por los elementos diversos que se estaban entre si y sirvan de base segura para la decisión. Por último que el proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y juicios en aleo valido pata llevar la verdad procesal. Véase Sentencia de fecha 18 de septiembre del año 2008 Número: 465 de la Sala Penal.
Motivar es explicar las tazones en virtud de las cuales se adopta determinada resolución, para ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos. La motivación se obtiene luego del resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios. En nuestro caso la sentencia carece de un requisito necesario en su formación. Ella contiene una extensa copia de lo declarado por expertos, funcionarios y testigos sin que en su formación se realizara una verdadera labor de conciencia e inteligencia necesaria para explicar el por qué se tomó la resolución en contra de mi defendido.
Confiados como estamos en la objetividad de nuestra Corte de
Apelaciones esperamos que decreten que la sentencia apelada es inmotivada, no obstante lo extenso y repetitivo de su discurso por que contiene copias del resultado probatorio sin el debido análisis y comparación de ese material probatorio y por ello se anule y se ordene la celebración de un nuevo juicio del cual brote una sentencia sin los vicios del tallo que aquí impugnamos.
Ciudadanos Magistrados, noten Ustedes como el tribunal mixto transcribe textualmente el resultado del material probatorio utilizado en el capítulo primero para trasladarlo al capítulo segundo sin el debido análisis y comparación de esas pruebas, todo ello trae como consecuencia que la sentencia sea extensa en páginas pero Pobre en su contenido, en otras palabras, el tribunal de la primera instancia no explica las razones por las cuales llevó a convencerse y menos aun convenció con su determinación, a las partes mucho menos, por supuesto, a quien aquí recurre, no caprichosamente sino por considerar que existen los vicios aquí denunciados-
SEGUNDA DENUNCIA: La sentencia proferida al final del juicio es totalmente inmotivada lo cual es violatoria de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 4 del artículo 364 del COPP y 173 del citado cuerpo de normas adjetivas. Recurso que interpongo de conformidad con el numeral 2° del artículo 452 del código anteriormente citado.
Al folio 201 la sentencia determina así:
" Consta igualmente del debate, si bien no el análisis o estudio mediante el reconocimiento legal de un objeto móvil denominado teléfono celular, si la relación especifica de llamadas entrantes y salientes, hora, fecha, duración y ubicación geográfica del numero 0416-4757814, el cual según declaración del funcionario José Rodríguez Adscrito al CICPC Caracas pertenecía al hoy acusado y se encontraba registrado a nombre del ciudadano Mario Alexander Minardi Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 14.150.295, según información suministrada por sus superiores jerárquicos y la empresa Movilnet respectivamente… ". (Resaltado Nuestro).
Omissis:
“…a la vez no puede haber dos repetidoras para un mismo teléfono… el usuario del teléfono a quien fue incautada fue a Yogly Valecillos, creo que fue así… lo estaba usando pero los datos filiatorios era de Mario Alexander Minardi… 0416-4754814... Es el que aparece afiliado en la empresa ... pero en ese momento lo estaba usando Yogly…”•
Olmssis:
" … Yo como investigado presumo que algo andaba… en los casos que he trabajado si se ha comprobado que es así…yo no puedo decir si se le quito a el o no el teléfono pero existe entrevistas donde mencionan que el teléfono creo que se lo incautaron a Yogly … subimos como 5 kil1ómetros mas al lugar del suceso y nos regresamos, no somos de Trujillo andábamos por corto tiempo… ¿Cómo llego al nombre del Minardi Briceño? Se busca quien compro la línea por medio de Movilnet… en ese entonces se solicito información en cuanto a los propietarios de los demás dueños de los teléfonos… ciertamente el teléfono de Minardi… "yo le hago un análisis mas no puedo decir que se lo incauté, ni que se lo incautaron…. a mi me consta porque un superior jerárquico me manifiesta que es de fulanito de tal y está plamado en el expediete. (Resaltado subrayado Mio)
Para el Tribunal Mixto las declaraciones anteriores fueron suficientes
para convencerse de que YOGLY JOSE V ALECILLOS TORRES era el poseedor del celular 0416 4757814 el cual sirvió pata interceptar un grupo de llamadas ubicado al alcance del repetidor del Cerro Zamuro. Señala el experto. “Al igual constata que para el día 01-03-2007 registra un total de 30 llamadas entre entrantes y salientes lo cual deja en manifiesto un comportamiento no habitual (SIC) a los días subsiguientes, a saber, el dia 02¬03-07 se registran 24 llamadas entre entrantes y salientes y el 03-03-07 cinco llamadas entrantes y salientes es decir va en descenso el número de llamdasa entrantes y salientes”.
Ciudadanos Magistrados el Tribunal Mixto acoge esta prueba para convencerse de que YOGL Y JOSE V ALECILLOS TORRES, era el poseedor del citado celular. El experto José Rodriguez al folio 203 de la sentencia señala: “yo le hago un análisis más no puedo decir que se la incauté, ni que se lo incautaron… hay una entrevista donde el hermano de Yogly dice que el número del hermano es tal…, y nos le da... en este caso las que pueden decir ciertamente si era de él o no son los funcionarios que lo incautaron”.
Precisamente que en el análisis de esta prueba resalta un claro ejemplo de inmotivación. Nótese que el experto dice que a él no le consta si el teléfono le fue incautado a YOGLY por que eso lo pueden responder otros funcionarios. Bien, el Tribunal Mixto ante tal exposición, al analizar la prueba estaba en la obligación compararla con los otros elementos probatorios pata poder extraer una conclusión seria y no basada en simples supuestos como lo hizo, al acoger plenamente la declaración de José Rodríguez el cual manifiesta que a él no le consta que ese teléfono le fue sustraído a YOGLY. Cuando no se realiza la comparación con otras pruebas que podían darle validez a lo declarado por el experto, se está inmotivando la decisión sobre un aspecto central para la correcta solución del problema. El Tribunal de la primera instancia estaba en la obligación de explicar que otras pruebas le sirvieron para llegar a la conclusión de que Yogly Valecillos era el portador del celular de marra. Al no realizarse la debida comparación de pruebas en este punto se está inmotivando la decisión.
De otro lado es conveniente destacar que MARIO AIEXANDER MINARDI BRICEÑO según se desprende de los folios 203 y 204 de la sentencia expresa: "Si me dijeron el nombre del acusado Yogly Valecillos, si lo conozco… no recuerdo haberle yo que vendido un celular pero no recuerdo el número el número, yo recuerdo que vendí un celular y se lo vendí, ni siquiera se el número, no se que hizo Valecillos con ese celular”.
Si quien aparece como propietario del celular no sabe el destino que se le dio, ni el funcionario José Rodríguez conoce a quien se le incautó el mismo, entonces el Tribunal Mixto necesariamente ha debido comparar todas las pruebas -relacionadas con el celular - entre si para poder llegar a una correcta determinación ajustada a un debido proceso, actuación que no se realizó resultando el fallo viciado por inmotivación.
Respetados Magistrados, noten ustedes que de la prueba presentada por el experto José Rodríguez no se determina con exactitud y de manera indubitable quien era el poseedor del celular, ni quien lo utilizaba pata el momento en aparece la victima ELADIO ULLOA PEÑA.
Frente a esa duda el Tribunal no comparó esa prueba con las demás relacionadas con el mismo objeto y determinó no obstante, que YOGLY era el portador de ese celular sin basarse en un asidero firme, sin duda alguna. De manera que al acoger esa prueba sin cotejarla, presentando ésta la duda inmotiva el fallo y tal valoración influye de manera determinante para señalar que YOGLY JOSE VALECILLOS TORRES fue el autor del homicidio por el que se acusó. Esa es la influencia que una prueba sin comparación con las otras sirve de fundamento a la sentencia. Si el Tribunal hubiera cumplido su obligación de cotejar la misma con seguridad habría llegado a otro resultado…
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 05 de Mayo de 2009, el abogado Lenín José Terán, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, da contestación al recurso, en los siguientes términos:
… “mediante el presente escrito contesto formalmente el recurso de apelación contra sentencia definitiva interpuesto por el Abogado Luís Delfín, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano YOGL YS JOSE VALECILLOS TORRES, plenamente identificado en la causa penal N° TP01-P-2007-1007, contra la decisión publicada por ese Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2009, mediante la cual ese Tribunal de Juicio Mixto N° 03 de este Circuito Judicial Penal Decidió Mediante Sentencia Definitiva Condenar conforme al articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado YOGL YS JOSE VALECILLOS TORRES, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de ELADIO ANTONIO ULLOA PEÑA; lo cual hago en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILlDAD DEL RECURSO POR EXTEMPORÁNEO
Se observa en el escrito de apelación interpuesto por el Abogado LUIS DELFIN, constante de nueve (09) folios útiles, fue interpuesto ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 22-04-09, si tomamos en cuanta que la referida defensa se juramentó por ante el Tribunal de la Causa en fecha 21-04-09, por haber renunciado la defensa anterior en fecha 31-03-09, reaperturando el Tribunal mediante el auto de fecha 23-04-09 el lapso para la interposición del correspondiente recurso de apelación de sentencia definitiva, se considera que el lapso para la interposición del presente recurso comenzaría a correr a partir del día 24-04-09, y verificándose que el mismo fue interpuesto en fecha 22-04-09;se considerara que el mismo se encuentra EXTEMPORANEO por interponerse anticipadamente a la reapertura del lapso acordado por el Tribunal, por lo que esta representación del Ministerio Público considera que el lapso para contestar la extemporánea apelación interpuesta por la defensa comenzó a correr al día siguiente al auto en el que el Tribunal reapertura el lapso, es decir, día 24-04-04, por lo que el escrito de apelación ha debido interponerse desde el lapso comprendido entre el día 24-04-09 al 08-05-09, a los fines de garantizar el debido proceso, por lo que a todo evento procede esta representación del Ministerio Público a contestar el referido escrito de apelación en los siguientes términos.
PRIMERO I
DE LA ALUDIDA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA
La defensa señala que "la sentencia es totalmente inmotivada lo que violatoria de los Artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 4 del Artículo 364 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso que interpone de conformidad con el numeral 2 del Artículo 452 del conjunto de normas adjetivas anteriormente citado ... Ia extensa sentencia constituye una simple y estéril trascripción textual o ritual de lo expuestos por declarantes, testigos, expertos, funcionarios en el proceso, sin que sus dichos fuesen comparados entre sí como lo exige la técnica de la elaboración de la sentencia ... "
Al respecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, cabe señalar que en primer lugar no señala la defensa del condenado en actas, en que circunstancia de las previstas en el ordinal 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal basa la presunta inmotivación de la sentencia, ya que la referida norma textualmente señala "2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia", se manera que no indica si la inmotivación presunta se basa en la falta, contradicción o ilogicidad de la sentencia, lo cual hace incurrir a la defensa en una inintegibilidad recursiva, por incumplimiento de las formalidades que prescribe la ley para las impugnaciones de sentencias definitivas. El Código Orgánico Procesal Penal, compendio que rige la especie, exige que en el acto recursivo deberán llenarse ciertas formalidades, como que se encuentre fundado con expresión concreta y separada sobre los motivos de la apelación, con la solución que se pretende. En el presente asunto el recurso se entiende como que se demandara la falta de contradicción de la sentencia, cuando debió indicar que se recurría por contradicción del fallo, e independientemente por su ilogicidad, pues como se sabe la contradicción y la ilogicidad de un fallo son presupuestos totalmente disímiles. Entendiendo que si la intención y deseo del recurrente era accionar contra el documento público por contradictorio, por falta o por ilogicidad, es imperativo indicar o desarrollar lo que la doctrina científica o jurisprudencia patria entienden por contradicción, falta o ilogicidad en una sentencia.
Ha dicho, el máximo tribunal del país que para que exista contradicción en un fallo, es necesario que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor de la sentencia no encuentre qué partido tomar. Es decir, que sean inejecutables (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Dr. Oscar R. Pierre Tapia. Tomo 111. Año 1993. Página 435).
Sin embargo ciudadanos Magistrados, es necesario señalar que es contrario a la verdad lo expuesto por la defensa del Ciudadano YOGLYS JOSE VALECILLOS TORRES al señalar que el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Trujillo constituido con Escabinos haya incumplido con el deber de concatenar las distintas pruebas ofrecidas durante en el Juicio Oral u Público celebrado, es decir, que incumplió con el ordinal 3 del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados en la sentencia, pues considera que todo lo contrario, al revisar la referida sentencia se observa que la misma contiene todos los requisitos que exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En primer lugar se identifica al tribunal sentenciador, con la fecha en que se publica; la identificación del acusado; la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio; los hechos que el tribunal estimó como acreditados, que como se saben son homicidio intencional calificado; los fundamentos de hecho y de derecho en forma concisa; que como se evidencia del fallo recurrido se analizó el componente probatorio conformado por testigos y expertos y las pruebas documentales,donde se acogieron los testifícales comparándolos con los otros y a su vez las documentales, para establecer la responsabilidad penal del acusado por el delito acreditado, con la expresión de condena que informa la resolutiva y la firma del juez y el secretario pertinente, fallo que contiene un silogismo judicial y además contiene un juicio lógico, histórico y de valor, con interpretación de los conceptos jurídicos aplicados mediante el ejercicio de la jurisdicción, todo lo cual hecha por tierra la denuncia de inmotivación en ninguna de sus causales: falta, contradicción o ilogicidad.
Cabe señalar igualmente que la presente sentencia no adolece de ilogicidad, puesto que si se entiende por motivación de toda sentencia "justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la sentencia". La sana critica, que fue el método utilizado por la recurrida para fallar, exige inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para su convencimiento. Para ello se requiere de razonamientos deductivos, inductivos y analógicos, con los cuales se construyen los argumentos. En el presente asunto podemos observar, que la sentencia que se demanda por ilogicidad está compuesta por razonamientos y pensamientos que se inteligencia n con las pruebas evacuadas en el debate oral y público. En efecto, se puede palmariamente inferir que luego de la identificación del tribunal y del imputado o acusado, la recurrida en su documento público determinó las circunstancias objeto del juicio y los hechos que consideró como acreditados, para luego realizar un enjundioso análisis de los fundamentos de hecho y de derecho por lo cual considera comprometida la responsabilidad del acusado.
De manera que no puede atacarse dicha sentencia por ninguna de las causales previstas en el ordinal 2 del citado artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma contiene un análisis pormenorizado de los elementos probatorios evacuados en el juicio y que sirvieron para determinar el cuerpo del delito del hecho punible imputado y de la responsabilidad penal del acusado, motivo por el cual se le impuso una sentencia condenatoria de quince (15) años de prisión por el delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELADIO ANTONIO ULLOA PEÑA.
CAPITULO II
DE LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA
Nuevamente se observa ciudadanos magistrados, como el recurrente aduce la in motivación de la sentencia sin especificar a cuales las causales de inmotivación previstas en el Ordinal 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere, sin embargo, al efectuar un análisis de lo que abarca la segunda denuncia, se puede suplir su deficiencia al considerar que se refiere a la falta de motivación del Tribunal Mixto, al tomar en cuenta para dictar su fallo, la existencia de un teléfono celular móvil (0416-475.78.14) cuya posesión se otorgó al acusado en actas, cuando la empresa de telefonía celular al cual está afiliado estableció como titular del mismo al ciudadano MARIO ALEXANDER MINARDI BRICEÑO, "siendo suficiente la declaración del funcionario José Rodríguez del CICPC Caracas, para establecer que YOGLY VALECILLOS era el poseedor del celular 0416-475.78.14, el cual sirvió para interceptar un grupo de llamadas entre entrantes y salientes... de otro lado es conveniente destacar que MARI O ALEXANDER MINARDI BRICEÑO según se desprende de los folios 203 Y 204 de la sentencia expresa: si me dijeron el nombre del acusado Yogly Valecillos , sí lo conozco ... no recuerdo haberle vendido un celular, si recuerdo que me solicitaron información de un numero celular porque no recuerdo el número, yo recuerdo que compre un celular y se lo vendí al inspector Valecillos, si son hermanos ... yo andaba con él y lo compre y se lo vendí, ni siquiera se el numero, no se que hizo Valecillos con ese celular ... "
Al respecto ciudadanos Magistrados, cumplo con señalar que si bien en la apelación de sentencia sólo podrán interponer cuestiones de derecho, es necesario informar que de la investigación efectuada se determinó que el acusado poseía para la fecha del hecho (01-03-07) el abonado telefónico 0416-475.78.14, el cual para la referida fecha es ubicado geográficamente en el cuadrante de alcance del repetidor Cerro Zamuro para la hora 13:42:02, existiendo entre dicha celda sólo existe una distancia de 10 kilómetros al sitio del suceso donde se localiza el cuerpo sin vida del hoy occiso, corroborándose a través de la declaración rendida por el ciudadano MARIO ALEXANDER MINARDI, la forma cómo dicho celular donde éste es el titular se encontraba en posesión del referido acusado, lo cual quedo demostrado en el Juicio Oral y Público celebrado, cuando el señalado ciudadano MARIO ALEXANDER MINARDI manifestó que es funcionario policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, que el día que compro el celular no era para su uso sino que se encontraba en compañía del inspector Carlos Valecillos, y éste le pidió el favor que adquiriera el celular que se encontraba en promoción a su nombre porque él ya había adquirido uno, por lo que su función fue sólo comprar el celular a su nombre pero que en seguida se lo entrego al inspector Carlos Valecillos, no recordando siquiera el número asignado al mismo, reconociendo al acusado como hermano del referido inspector por lo que se entiende perfectamente como el celular antes descrito se encontraba en posesión del ciudadano Yogly Valecillos ya que su titular manifestó haberlo comprado y entregado a su hermano Carlos Valecillos, quien lo facilitó al acusado.
De manera que no puede la defensa señalar que existe inmotivación en la sentencia por haber tomado en cuenta la sentenciadora dicha prueba para estimar la culpabilidad del acusado, cuando en el Juicio Oral y Público quedó plenamente demostrada la posesión del imputado del referido teléfono celular para la fecha del hecho.
Por todos los fundamentos mencionados supra, considera esta Representación Fiscal, que el recurso de apelación ejercido por la defensa, carece de las exigencias legales establecidas por el legislador para la procedencia del mismo, por cuanto los recurrentes, no establecen fundamentos de derecho válidos,.sino se limita a señalar una serie de recaudos y de situaciones de hechos que no desvirtúan en nada los supuestos que fueron tomados por el Juez de Juicio 03 al momento de decidir, pautados en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el caso en cuestión es Homicidio Intencional Calificado con pena de 15 a 20 a años de prisión, una de las penas más altas en la legislación penal venezolana, pues estamos en presencia de un delito que vulnero el bien jurídico de mayor protección en todas las legislaciones del mundo y de más alta jerarquía como derecho fundamental, como es el derecho a la vida.
CAPITULO III
PETITORIO
Por la razones de derecho expuestas solicito, que en el supuesto de ser admitida la apelación interpuesta por el Abogado Luís Delfín, ésta sea declarada Sin Lugar, al haber obrado conforme a derecho la Juez que dictó la decisión recurrida de condenar conforme al articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado YOGL y JOSE VALECILLOS TORRES, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en agravio de ELADIO ANTONIO ULLOA PEÑA…”
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones, en fecha 22 de Julio de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 73 al 75 del asunto.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis, respecto al recurso incoado, de la siguiente manera:
PRIMERA DENUNCIA
Señala el recurrente que existe FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal,
Antes de entrar a conocer las denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación, esta Alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.
A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:
...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer.
Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por la recurrente en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA: Alega el recurrente la violación del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia proferida al final del juicio es totalmente inmotivada , por cuanto el Tribunal Mixto incurrió en incumplimiento de los requisitos del articulo 364 ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal Ad Quo se limita a transcribir lo expresado por los expertos, funcionarios y testigos, pero no se realizan una labor de análisis y comparación de ese material probatorio.
Al efecto el artículo 364 (numeral 2 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …
2. La Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
4. La exposición concisa de hechos y de derechos".
En este mismo orden de ideas, es necesario tener presente, que una decisión debidamente motivada debe contener la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica.
Ahora bien, debe precisarse que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de Apelación de Sentencia Definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.
En efecto, cabe recordar que un fallo es contradictorio cuando existen dos proposiciones las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas; y es ilógica la sentencia cuando discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar los conocimientos. Siendo obligación para este Ad-Quem, sostener que, el recurrente, al utilizar estos cardinales en forma conjunta, le es obligante concluir que el mismo descuidó la formalidad legal en la técnica que debió emplear al pretender impugnar el fallo, pues es evidente la técnica inobservada, al invocar la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Esta Alzada considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia, y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.
Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la Sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación, y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.
En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
Se desprende del contenido del escrito de apelación, que el recurrente utiliza argumentos para señalar de manera generalizada Inmotivación y no indica de manera detallada a que supuesto se refiere, siendo que ha expresado esta Sala, en otras ocasiones y en casos similares, que se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación, cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación. Motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la sentencia, o hay contradicción en la motivación, o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes, que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón, a que si hay falta, no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción, no puede haber falta ni ilogicidad, y si hay ilogicidad, no puede haber falta ni contradicción.
La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Lo que significa que el Sentenciador está facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.
Así las cosas, tenemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en juicio oral y público, en tanto esta es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia. De este modo, pues, tal como lo señala Alberto M Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “…la “Impugnabilidad” de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales…”.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación con la motivación lo siguiente:
“… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...” (Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, Sent. N° 288 del 2 de junio de 2005).
No puede el Juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad cómo arribó a tal pronunciamiento; lo contrario viciaría la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringiría indudablemente lo establecido en el artículo 364 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y en el caso que nos ocupa para dar cumplimiento al dispositivo de los numerales 3 y 4 del artículo en 364 ejusdem, se puede observar claramente que el Juez al momento de decidir expone textualmente lo siguiente, basándose esta Corte de Apelaciones
(…) “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del cúmulo probatorio presentado en este debate oral y público, se constata la muerte de quien en vida respondía al nombre de Eladio Antonio Ulloa Peña, según consta de la declaración rendida por la Dra. Marianela Abreu, medico anatomopatólogo, quien practicó protocolo de autopsia Nº 9700-165-2007-298 de fecha 08/03/07 al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Eladio Antonio Ulloa Peña, el cual describe al examen externo, cadáver de sexo masculino, de 52 años de edad, que mide 1.77cm, raza mezclada, contextura delgada, cabello cano, ojo derecho presente de color marrón, izquierdo ausente, piel blanca, sin bigote, livideces ventrales fijas en fase de relajación con mancha verde abdominal bilateral, con fauna cadavérica y signos de depredación por insectos, con data de muerte de 48 a 72 horas, documental incorporada al debate por su lectura y valoradas en su conjunto adminiculada con la prueba documental incorporada al debate por su lectura correspondiente al acta de defunción Nº 04 de fecha 22/03/07, suscrita por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, lo que permiten acreditar que la victima sufrió dos (02) heridas producidas por el paso de proyectil único, disparados por arma de fuego con 1.- Orificio de entrada ovoide con halo de quemadura de 3cm y ahumamiento en región anterior del trago izquierdo, región preauricular izquierda sin orificio de salida. Perfora peñasco de temporal izquierdo donde se aloja un proyectil de plomo gris deformado que mide (2.3 x 0,9cm). Trayecto de izquierda hacia la derecha de abajo hacia arriba y de delante hacia atrás. En relación al proyectil de plomo gris deformado que mide (2.3 x 0,9cm) extraído del cadáver, le fue practicado experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-069-DC812 de fecha 13/04/07, incorporada al debate por su lectura conjuntamente con la declaración del funcionario José Félix Cáceres Gil, adscrito al CICPC subdelegación Trujillo, quien manifestó que el mismo no presentó suficientes características que permitieran su individualización con arma de fuego alguna debido a la perdida de material que lo conforma, no se estableció el calibre, se trata de un proyectil de fácil deformación a diferencia de un proyectil blindado, observó dos campos y dos estrías, las cuales fueron copiadas muy leves y no permite estudio comparativo alguno, puede concluir que se trata de un arma de fuego de mucha utilización que tenía desgaste en su anima del cañón y el proyectil copio muy levemente esas características, debe tener mas de tres campos y estrías que no sean tenues para poder individualizar. 2.- El segundo orificio de entrada ovoide con halo de quemadura de 3cm y ahumamiento a nivel de región mastoidea derecha con orificio de salida. Perfora occipital izquierdo sigue y lacera cerebelo, protuberancia y lesiona polígono de willis, finalmente perfora etmoides para finalmente salir por ángulo interno del ojo izquierdo. Trayecto de derecha hacia la izquierda, de abajo hacia arriba y de atrás hacia delante. Ambas lesiones perforantes de tipo encefálica son las que se relacionan con la muerte mas inmediata a criterio de la patólogo, dejando constancia en su informe medico que la causa de la muerte es por la perforación de la masa encefálica, fractura de base de cráneo debido a herida por arma de fuego a la cabeza. Ambas lesiones producidas por arma de fuego ocurren en vida y a una distancia a próximo contacto. Presentando igualmente el cadáver equimosis en región auricular izquierda, región ocular derecha, región frontal derecha y media, región costal derecha y mano derecha, excoriación en el mentón, rodilla y pierna izquierda, lesiones que a criterio de la experto presentan características de vitalidad, por cuanto las lesiones equimóticas se corresponden con derramamiento de sangre en los tejidos y las excoriaciones se producen por un mecanismo de fricción del cuerpo con una superficie en forma tangencial no de frente, encontrándose las mismas en fase de color morado, las cuales se encontraban en la misma fase de evolución y tomando en consideración que las lesiones perforante de tipo encefálicas producen la muerte inmediata, concluye la experto que ambas lesiones equimóticas y escoriadas por tener signos de vitalidad ocurren antes de las lesiones producidas por arma de fuego. Describe al igual la experto la presencia de lesiones apergaminadas en flanco izquierdo y ambos miembros superiores, que se producen por perdida de la epidermis y posterior a la muerte. Finalmente concluye la experto que pudo haber ocurrido la muerte del cadáver descrito el día 01/03/07, al ajustar una data de la muerte entre 48 a72 horas, basado en las características cadavéricas observadas a lo cual hace referencia a la existencia de fauna cadavérica y depredación por insectos al encontrarse el cadáver en un lugar abierto lo que contribuye para su descomposición. Criterio a su vez compartido por el medico forense Dr. Homero Urbina, jefe de la medicatura forense, coordinador Estadal Ciencias Forenses, quien practicó levantamiento del cadáver en la morgue del hospital José Gregorio Hernández de Trujillo en fecha 04/03/07 a las 8:40 am, de quien en vida respondía al nombre de Eladio Antonio Ulloa Peña, signado con el Nº 9700-165-2007-298 de fecha 08/03/07, documental igualmente incorporada al debate por su lectura y valorada en su conjunto con el restante de los medios probatorios recepcionados, quien refiere que se trata de un occiso de sexo masculino de 52 años de edad, raza mezclada, constitución delgada, con data de muerte de 48 a 72 horas en fase de relajación e inicio de putrefacción, presenta mancha verde abdominal en ambas fosas iliacas e hipogastrio. Presenta una (01) herida orificial con halo de quemadura en región preauricular izquierda y una (01) herida orificial en región occipital derecha con halo de quemadura, ausencia de globo ocular izquierdo, contusiones con equimosis y con esfacelamiento de la piel de ambos miembros superiores, lesiones apergaminadas en flanco izquierdo y ambos inferiores. Al respecto el medico forense en su análisis o examen externo del cadáver hace una estimación de la data de la muerte, tomando en consideración los fenómenos y signos que se consiguen en el cadáver, en el presente caso se establece una data de muerte entre 48 a 72 horas, por cuanto presentaba signos iniciales de putrefacción al verse la mancha verde abdominal la cual aparece a las 36 horas, no encontrándose el cadáver abombado, considera a su vez que es posible que la persona haya muerto el día 01/03/07 al considerarse de la literatura forense que hay situaciones que aceleran o retardan la putrefacción, entre ellas las personas obesas se acelera la putrefacción a diferencia de las personas delgadas, el medio ambiente caluroso o frío, el ambiente frío tiende a conservar el cadáver mas que el ambiente caluroso; al igual se observó la fauna cadavérica que se ve en las primeras 72 horas. Describe las lesiones apergaminadas post mortem, que ocurren cuando el cadáver se apoya a alguna superficie como piedras, si cae de un sitio o rueda y la presencia de lesiones que ocurrieron antes o momentos antes de la muerte (equimosis) no posterior a los disparos al considerar que los disparos realizados a próximo contacto por su ubicación produjeron una muerte inmediata. De las pesquisas de investigación practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) del Estado Trujillo, se constata que efectivamente el cadáver de quien en vida respondía al nombre de Eladio Antonio Ulloa Peña fue encontrado el día 03/03/07 por la carretera vieja, la plazuela, sector la Mata, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo en un zanjón denominado la quebrada de Tomón, según consta de la declaración rendida por el ciudadano José Isidro Canelones Telles, quien manifestó se dirigía ese día a un cumpleaños de un vecino suyo aproximadamente como a las 2:30 de la tarde y observa en el camino “…Yo vi una vaina de sangre allá, vi un trapo mas adelante, el charco era pequeño y el trapo era como blanco….si vi unos anteojos…Los lentes estaban a pico de peña cerca del barranco ya pa voltear pa bajo…el cadáver estaba abajo en el zanjón…en la corriente de agua que le pasaba…si yo fui a ver porque me llamo mucho la atención esos lentes…El cadáver estaba ahí acostado y al ver que era una persona no me puso de curioso a mirarlo mas y me devolví, lo vi de camisa blanca y como de Blu jeans…” adminiculado con la declaración del funcionario Javier Enrique Becerra Briceño, adscrito al CICPC Subdelegación Trujillo, quien manifiesta practica inspección técnica Nº 233, incorporada al debate por su lectura, conjuntamente con los funcionarios José Urbina y Mauro Gil el día 03/03/07 en el sector Vía Pública, carretera vieja Trujillo-Bocono, sector la Mata, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, encargado del área técnica, al dejar constancia de cómo estaba el sitio del suceso para el momento en que ocurrió el hecho, le correspondió colectar, embalar y enviar al laboratorio las evidencias de interés criminalistico. Refiere que se trata de un sitio de suceso abierto, iluminación natural escasa, temperatura ambiente fresca, desprovisto de viviendas cercanas y abundante vegetación del tipo árbol y arbusto y se traslada al mismo en horas de la tarde cuando la iluminación ya era escasa y observa sobre la calzada de la carretera al margen derecho sustancia de color pardo rojizo en forma de charco y caída libre el cual se encontraba al momento de la inspección en forma de costra, de la cual observa una línea de goteras de sustancia de color pardo rojiza que se proyectan hacia el barranco y en la parte del suelo natural de la calzada de la vía a una distancia de un metro, tomando como referencia la sustancia de color pardo rojiza se encontró un trozo de tela que era de varios colores, blanco con rayas azules y rayas amarillas impregnado de una sustancia de color pardo rojizo y a una distancia de un metro y quince en el mismo sentido, tomando como referencia el trozo de tela antes descrito se localiza un (01) par de lentes tipo bifocales, marca Okus , con su respectiva montura, también impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, ubicados mas cerca del barranco, evidencias que se encontraban una a la otra a muy corta distancia, las cuales manifestó colectó y embaló y remitió al laboratorio para sus respectivos análisis. Igualmente manifiesta que en el mismo sentido se aprecia un barranco con abundante vegetación, inclinado y a una distancia aproximada de veinticinco metros (25mtrs) se observa un cauce de río, donde su calzada es accidentada y sobre esta se observa el cuerpo de una persona adulta de sexo masculino, sin signos vitales en posición decúbito ventral (boca abajo) y vestido, la camisa que portaba manga larga, marca Tommy Hilfinger, color blanco con rayas negras, amarillas y azules, presentaba signos de continuidad y se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo al igual el pantalón que portaba, tipo blue jeans, marca Wamgler, talla 32, presentaba adherencia de suelo natural (tierra) e impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, una (01) correa marca levis de cuero, color marrón, un (01) par de zapatos de vestir para caballero marca structure sin talla aparente, color marrón, en el bolsillo derecho se encuentra un (01) juego de llaves de metal, un (01) billete de papel moneda de Venezuela de la denominación diez mil bolívares, una (01) libreta de ahorros emanada del Banco Banfoandes a nombre de Ulloa Peña Eladio Antonio, código cuenta 0007-0012-60-001017429; al momento de fotografiar el cadáver refiere el experto fue volteado, observando en el mismo, presentaba una serie de heridas las cuales describe con mayor precisión una vez es trasladado el cadáver a la morgue del Hospital José Gregorio Hernández de Trujillo, según consta de acta de Inspección técnica Nº 234 de fecha 03/03/07, incorporada al debate por su lectura, consistentes en una (01) herida circular con tatuaje en la región parotidomasetera izquierda, una (01) herida circular en la región orbital izquierda y una (01) herida circular en la región esternocleidomastoidea derecha, varias heridas en forma de excoriación en las regiones escapular derecha e izquierda, herida de excoriación en la región dorsal del antebrazo izquierdo, herida de excoriación en la región posterior del codo izquierdo, una vez es despojado el cadáver de las vestimenta que portaba, las cuales colecta al igual muestra de sangre del occiso y una serie de prendas de vestir de uso masculino consistentes en una (01) correa marca levis de cuero, color marrón, un (01) par de zapatos de vestir para caballero marca structure sin talla aparente, color marrón, un (01) juego de llaves de metal de color gris de las cuales siete (07) son marca cisa, cinco con la inscripción Casa del Pueblo, dos (02) marca viro y una (01) marca Truper, Un (01) estuche para lentes de color marrón elaborado en material sintético con la inscripción Óptica Crespo con adherencia de suelo natural (tierra), tal y como se desprende de Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-084-033 de fecha 03/03/07, incorporada al debate por su lectura conjuntamente con la declaración del funcionario actuante, prendas que no presentaban sustancia de color pardo rojizo. Lo anterior es corroborado con el dicho del funcionario José Gregorio Urbina Valecillos, adscrito al CICPC subdelegación Valera, Estado Trujillo, quien manifiesta que conforme a la inspección técnica Nº 233 de fecha 03/03/07 se encontraba de guardia en la delegación de Trujillo cuando se recibe llamada telefónica de una persona informando lo sucedido de observar unos lentes cerca de un barranco y una persona mas allá, trasladándose al sitio, sector Vía Pública, carretera vieja Trujillo-Bocono, sector la Mata, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, en compañía de los funcionarios Javier Becerra y Mauro Gil, aproximadamente a las seis de la tarde, tratándose de un sitio húmedo, bastante vegetación, un sitio de montaña, frío, no hay viviendas cercas y refiere “…Cuando se llega al sitio se toman las fijaciones para no mover las evidencias….se removió el cadáver de ahí…se observo las heridas… se tomo fijaciones del sitio…al llegar se encuentra en par de lente y la sustancia de color pardo rojiza…en forma de charco con escurrimiento en la superficie de la carretera…se fijo fotográficamente…Mi experiencia dice que en ese charco fue el sitio donde se realizo el homicidio y por las gotas lo lanzaron por el barranco…pudo haber sido por la gran cantidad de sangre que ahí mataron a la persona… por mi experiencia creo que si fue así…las gotas iban en dirección hacia el barranco…el cadáver estaba a 30 metros hacia abajo aproximadamente en esa dirección…al observar la foto afirmo que eran los lentes… de igual con la foto del cadáver… de mi experiencia ahí fue el homicidio y fue lanzado…y los lentes cuando lo estaban trasladando se le cayeron… el cadáver en la pretina tenia un porta lente…esos lentes estaban en la tierra a orilla del barranco…. El cadáver era flaco, delgado… como de unos setenta y ocho o setenta y cinco... no se veía para nada fuerte…se veía flaco delgado…No conocía el occiso… de vista mas no de trato… el en el pantalón en la parte trasera se le encontró una libreta de banco que estaba a su nombre…”, corroborando con ello la función técnica en la colección de evidencias y la fijación fotográfica de las mismas. Al igual consta la declaración del funcionario Mauro Antonio Gil Rodríguez, adscrito al CICPC subdelegación Trujillo, quien manifiesta conforme al acta de inspección Nº 233 de fecha 03/03/07 cuya labor fue de investigador, es decir, identificar el cadáver, ubicación de posibles testigos presenciales y referenciales del hecho, encontrándose el mencionado día de guardia y como investigador fue comisionado conjuntamente con los funcionarios Javier Becerra y José Urbina, para trasladarse al sitio denominado La Mata, por la plazuela, por cuanto al parecer se había localizado un cuerpo sin vida, siendo acompañados al sitio por un ciudadano de apellido Canelones a quien se entrevistó y manifestaba que iba caminando por el lugar y observa un par de lentes a la orilla de la carretera y que llegó al final del barranco y vio el cuerpo. Refiere el funcionario que se trata de un sitio boscoso, con carretera pavimentada, del lado izquierdo subiendo hay una cuneta y del lado derecho hay un espacio de tierra que es lo que separa la carretera pavimentada con el barranco, sin residencias a su alrededor, la vivienda mas cercana como a un kilómetro y medio y la única persona presente en el lugar era el señor Canelones, no habían mas testigos por ser un sitio desolado. Al serle exhibidas las fotografías anexas a la respectiva inspección técnica Nº 233 y 234 ratifica que las mismas se corresponden al trabajo técnico practicado por el funcionario Javier Becerra, entre ellas la que se refiere a la mancha que se encontraba en el sitio del suceso que por su experiencia en el área de investigación considera que por las características de la misma en charco y caída libre se halla cometido ahí el homicidio y arrastrado el occiso hacia el barranco. En relación a la inspección técnica Nº 234 de fecha 03/03/07 practicada en la morgue del hospital José Gregorio Hernández de Trujillo, la labor fue netamente técnica por cuanto no se entrevistó a nadie en el lugar, describe el cadáver de una persona de sexo masculino, alto, delgado, de 50 años aproximadamente, cabello cano y escaso, piel blanca, perfilado.
La victima en la presente causa Eladio Antonio Ulloa Peña, laboraba en un centro de conexiones denominado Centro de Comunicaciones 2021 ubicado en la avenida independencia en la calle trasversal al lado del centro victoria, al frente de lo que antiguamente se llamaba hotel Palace, Trujillo, Estado Trujillo, propiedad de su progenitora Dalinda Rosa Peña Liscano y desaparece del sitio el día 01/03/07, tal y como se evidencia de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Parilli Viloria Kristal Virginia, quien manifestó ser sobrina de la victima con quien laboraba en el centro de comunicaciones 2021 y recuerda haberlo visto por ultima vez el día 01/03/07, fecha en la cual abrió el negocio con su tío a las 8:00 de la mañana como lo hacía todos los días, no recuerda haberlo visto preocupado y sólo esperaba que su abuela bajara para ir al banco, recuerda que él tenía una agenda esa mañana para ir al banco y cobrar, recuerda que su tío ese día tenía una camisa manga larga clara, no recuerda si era blanca o azul clara, recuerda a su tío como una persona tranquila, dedicada al trabajo, no le conocía enemigos, nunca le llegó a ver un arma, no era violento con la gente. Manifiesta que una vez que abren el negocio, ella pasa a su área de trabajo y un ciudadano de nombre Venancio laboraba en la caja, entra al local un señor gordo, bajo, moreno que vestía una franela blanca con rayas, primera vez que lo veía y se puso a hablar con Venancio, al rato se le acercan y le pregunta Venancio donde puede el señor vender una leche y una azúcar que le había quedado de haberla repartido en el supermercado, respondiéndole que no tenía idea, por lo que salieron y Venancio llama a su tío y le dice que lo llevara al mercal que estaba en el viaducto y él dijo que si, Venancio se devuelve al negocio, no sabe si su tío y ese señor gordo que describe se montaron en un vehículo, después llegó su abuela preguntando por su tío porque tenían que ir a hacer unos depósitos, siguió preguntando por él, lo buscaron por las calles, porque siempre permanecía en esa cuadra y en la noche pusieron la denuncia. Corroborado con el dicho del ciudadano Duque Peña José Gregorio, quien manifestó ser hermano de la victima y expuso entre otras “…mi hermano era demasiado buena gente, creía mucho en las personas, era desprendido no era materialista, todo Trujillo lo conocía, la comunidad de Trujillo lo quería mucho, cualquiera le daba la cola pa la casa, el no se metía con nadie, todos le decían el morocho Peña, no tenia enemigos…el siempre andaba solo y nunca salía de la cuadra…donde esta establecido el centro de comunicación 2021, el nunca salía de esa cuadra, de ahí para la casa, esa era su trayectoria, por lo que mi mamá al ver que desapareció de una vez se dio cuanta por que el no estaba por ahí, yo le dije en cualquier momento aparece y mas nunca apareció hasta el sol de hoy…no tenia enemigos…rara vez salía de la cuadra…. Nunca tenia enemigos…no tenia deudas de ninguna naturaleza ya que era una persona desprendida, el se conformaba con lo que tenia, vendía CD, el que le compraba uno el le regalaba uno o dos, el no tenia deudas, vivía con mi mama en la casa…..nunca tuvo ningún tipo de arma, ni corta uñas, a el no le gustaban las peleas, no peleaba, era tranquilo no se metía con nadie… el se desaparece el 01 de marzo de 2007…si mi mama tenia un centro de comunicación, ubicado en la avenida independencia en la calle trasversal al lado del centro victoria… al frente de lo que antiguamente se llamaba hotel Palace…” Testimonio que guarda relación con el dicho del ciudadano Duque Peña Pedro Rafael, quien manifestó ser hermano de la victima en la presente causa y expuso entre otras “…Debido a la desaparición de mi hermano el 01/03…recibí una llamada de mi mamá que no aparecía…para nosotros era extraño que no atendiera el teléfono… el no era belicoso…Como el era, por confiado fue lo que le paso…Fue muy raro que estuviera en santa Rosa…Porque el no pasaba de la plaza bolívar…el no tenia enemigos…No tenia deudas…Sus gastos eran solo para el…el solo en sus manos tenia sus CD… del negocio mi sobrina Kristal y Venancio que trabaja con nosotros les dijo que iba al mercal…Venancio me dijo que ese señor estaba buscado donde vender la azúcar…y dijo que el la quería vender en un mercal…por lo que el morocho estaba afuera y lo llevo…(…/…)
Ante la desaparición del ciudadano Eladio Antonio Ulloa Peña, procede el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado bajo la dirección del ministerio público ha realizar las diligencias necesarias para su ubicación, comenzando la investigación bajo la figura de una persona desaparecida, tal y como lo indica el funcionario Rigoberto Moreno Carmona, adscrito actualmente al CICPC subdelegación San Juan, Estado Lara “…si, ese expediente se inicio por personas extraviadas…En una venta de movistar, centro de comunicaciones, conversamos con los familiares del occiso, yo lo conocí como el morocho peña, nos dieron un CD, y se comenzó la investigación como de una persona extraviada, se escucho que una persona gorda entro al local y llego ofreciendo leche y azúcar, y ellos dijeron que no compraban eso…pero por referencia me dicen que presumían que el morocho lo había llevado hasta el mercalito…Hay uno que nos dice que en el centro de conexiones hay una información, unos familiares que manifestaron que habían unas fotos, la fotos tenían una persona obesa, gordo, y me dijeron que esa era la persona que llego ofreciendo azúcar y leche…Recuerdo que peinaba de lado y era moreno, a simple vista en la fotografía…si se visualizo esa persona en el video…Fui al mercalito y conocí al muchacho Yogly, y me afirmo que el morocho había estado ahí y el señor obeso ofreciéndole una mercancía azúcar y leche….que Yogly se había trasladado al supermercado SUCASA con esas personas…. El me dijo que el había notado que le estaban tomando el pelo…los dejé y me fui…”, “…al ir al centro de conexiones estaba una muchacha y un señor, no se si eran familia… y les pregunto… voluntariamente uno de ellos me dice el salio de aquí y me dicen creo que el que los llevo fue el morocho….se tomo nota de ellos para citarlos y den su declaración, -…creo que estaba el funcionario Combita…”, lo cual se constata con la declaración del funcionario Combita Materan Carlos Alberto, adscrito actualmente al CICPC Caracas quien manifiesta “…El acta es de fecha 02-03-07, para ese momento estábamos pesquisando para ver si el centro de movistar había un circuito cerrado para ver si se lograba ver las personas, al hoy occiso y la otra persona…para ese momento la investigación era como persona desaparecida… no recuerdo si fue por denuncia familiar, solo recuerdo que se apertura la investigación por persona extraviada… se hizo entrevista con personas del lugar…Fuimos al sitio de trabajo del señor Ulloa y nos entrevistamos y nos dijeron que se había ido con una persona gorda moreno, cara redonda, cargaba un maletín de color marrón, y se le veía como especie de un distintivo… si, en las fotos aparece esa persona gorda… la foto 5 es el centro de comunicación de los familiares del hoy occiso, el occiso se la pasaba ahí, presumo que era de sus familiares…no se logro identificar esa persona gorda aunque se hizo lo humanamente posible, de lo que yo tengo conocimiento no apareció esa persona…si, dijeron que Eladio Ulloa se fue de ahí del local con esa persona… nos dijeron que se había ido pa el local de Yogly, por lo que fuimos hasta ahí a media cuadra y el nos dijo que si habían ido y que le ofrecieron una azúcar, converse con Yogly en el mercalito , el estaba trabajando ahí…”. Según declaración del hermano de la victima Pedro Rafael Duque Peña, según información aportada por la gente de la cuadra, las personas que vieron a su hermano lo vieron en el transcurso de la mañana en el mercal del señor Yogly por lo que fue a hablar con él el día viernes 02, cuando su hermano ya tenía 24 horas desaparecido y en conversación con el mismo refiere “…Yogly fue el que me dijo que mi hermano había estado en el supermercado…Converse con el en toda la puerta…Yogly cargaba ese día un arma en la cintura y me dijo a mi nadie me estafa, el mismo me dijo que tenia el arma en la cintura… Yo llegue al negocio de Yogly porque cuando mi hermano sale con esa persona…el gordo ese…yo le pregunte a la gente de la cuadra por mi hermano y las personas que lo vieron lo vieron fue en el mercal del señor y fui a hablar con el señor…Yogly me afirmo que el morocho se monto en la camioneta de el y se fueron los tres…Yogly, el Morocho y el gordo, si me lo manifestó y que se había ido al supermercado caracas a buscar una azúcar que el gordo se lo iba a vender a el, y le dijeron al morocho que lo acompañara y el morocho fue…hasta los momentos no sabemos quien es, primera vez que veíamos esa persona y quedo grabado en la cámara, es bajo, de piel morena y gordo…. Si el aparece en el video…..la ultima vez que lo vi a mi hermano fue el día anterior… Yogly me dijo que le había ofrecido la azúcar y a el le pareció buen precio, al llegar al supermercado se estaciono y al ver que paso media hora y el gordo no salio del supermercado y mi hermano, se fue…le parecía el gordo sospechoso…y fue cuando me dijo a él nadie lo estafaba…que él tenía un arma que la sabía usar…jamás me imagino lo que había pasado…
En consecuencia para la victima el acusado Jogly José Valecillos Torres no le era una persona desconocida, circunstancia que favorecía al acusado al igual el hecho de que la victima no era una persona conflictiva, no portaba armas de ningún tipo, era sumisa. En efecto se constató que la victima al momento de ser ubicada al fondo del barranco en el sector Vía Pública, carretera vieja Trujillo-Bocono, sector la Mata, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, sólo portaba en el bolsillo derecho un (01) juego de llaves de metal, un (01) billete de papel moneda de Venezuela de la denominación diez mil bolívares, una (01) libreta de ahorros emanada del Banco Banfoandes a nombre de Ulloa Peña Eladio Antonio, código cuenta 0007-0012-60-001017429, lo que guarda relación con el dicho de la ciudadana PARILLI VILORIA KRISTAL VIRGINIA, sobrina de la victima y quien manifiesta laboraba al igual que su tío en el centro de comunicaciones, quien nunca portaba armas y que ese día tenía una agenda para ir al banco a cobrar con su abuela. Siendo arrojada la victima con la premura debida al constar de la inspección técnica N° 233 realizada por los funcionarios Javier Becerra, Mauro Gil y José Gregorio Urbina Valecillos, que se encontraban unos lentes en la tierra a orilla del barranco, en la misma dirección de ubicación del cadáver a treinta metros aproximadamente de profundidad, según consta de experticia de Levantamiento Planimétrico y trayectoria intraorgánica N° 24-25, suscrita por el funcionario José Laguna, quien precisó que el cadáver estaba en la misma línea donde se encontraban los lentes. Al respecto del Levantamiento planimétrico en la que se describen las evidencias con las letras A, B, C y D, correspondientes la letra A, a una sustancia, color pardo rojiza con características de caída libre y estancamiento; letra B, un trozo de tela color blanco con rayas de colores azul y amarillo impregnada de una sustancia color pardo rojiza con morfología por salpicadura; letra C, un par de lentes con montura metálica, marca Okus, impregnada de una sustancia color pardo rojiza con mecanismo de formación por contacto, escurrimiento y salpicadura y letra D, el cuerpo sin signos vitales de Eladio Antonio Ulloa Peña, presentando heridas producidas por arma de fuego, así también excoriaciones y signos de depredación. Las evidencias A, B y C se observan adyacentes una de la otra a nivel de la calzada e inicio del precipicio en la misma dirección hacia el fondo del mismo encontrándose la letra D que indica la presencia del cadáver.
La victima con edad de 52 años, de contextura delgada, con la particularidad de ser de una persona sumisa, no conflictiva, que no portaba armas de ningún tipo, es conducida dentro de un vehículo identificado con las placas 61PKAN por el acusado, en las afueras del Supermercado SUCASA Trujillo, el cual se encontraba cerrado para el público, es decir; el fluido de personas en la zona era escaso al encontrarse cerrado el establecimiento comercial mas grande en el lugar, el cual contaba para la fecha de un sistema de video de grabación continua, con cámaras filmadoras ubicadas en la parte lateral izquierda de la misma a una altura aproximada de 5 metros según consta de inspección técnica N° 240 de fecha 06/03/0, realizada por los funcionarios Javier Becerra y Mauro Gil y quienes señalan que los carteles o afiches de la información a los usuarios o clientes del establecimiento comercial que hacían referencia al sistema de grabación continua se encontraban en la parte interna del local; es decir, el acusado no visualiza las cámaras filmadoras, las cuales estaban registrando de frente no a espaldas su actuación, por cuanto se encontraban enfocadas una de ellas hacia el estacionamiento ubicado en la parte frontal del establecimiento comercial, en el cual se observó no le fue despachada ninguna mercancía del interior del mismo, por cuanto a criterio del ciudadano ADOLFO ANTONIO OCHOA quien labora en el mencionado supermercado “…lo que vi fue una camioneta pick up de color oscuro con dos personas…y dijeron que una de las personas grabadas era una de las desaparecidas…se pararon donde se saca la mercancía, de un lado a otro, se pararon donde se despacha y se recibe la mercancía, no se llevaron ninguna mercancía…en la ultima puerta del edificio se despacha la mercancía…”.
La victima es conducida para ser ejecutada en un sitio despoblado, solitario, con una alta probabilidad de no ser visto y a su vez escuchadas las detonaciones por arma de fuego que le causan la muerte inmediata y lanzado posteriormente al fondo de un barranco con una altura aproximada de 30 metros, circunstancias que hacían aun mas segura la impunidad del crimen cometido. Nos estamos refiriendo al sector conocido como Vía Pública, carretera vieja Trujillo-Bocono, sector la Mata, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, el cual según consta de inspección técnica N° 233 de fecha 03/03/07 y según declaración del funcionario Javier Becerra, refiere que se trata de un sitio de suceso abierto, iluminación natural escasa, temperatura ambiente fresca, desprovisto de viviendas cercanas y abundante vegetación del tipo árbol y arbusto. Al igual manifiesta que en el mismo sentido se aprecia un barranco con abundante vegetación, inclinado y a una distancia aproximada de veinticinco metros (25mtrs) se observa un cauce de río, donde su calzada es accidentada y sobre esta se observa el cuerpo de una persona adulta de sexo masculino, sin signos vitales que resultó ser la victima. El funcionario Mauro Gil en su experiencia investigativa en la institución policial al referirse al sitio del suceso, señala “…es un sitio apto para cometer ese tipo de hechos…la vivienda mas cercana es como a un kilómetro y medio…”. El funcionario URBINA VALECILLOS JOSE GREGORIO, igualmente hace referencia al sitio del suceso “…un sitio húmedo, bastante vegetación…un sitio de montaña, frío, no hay viviendas cercas…de la plazuela subiendo... si no hubiese sido por ese señor no llegamos… estaba desolado…no hay casas cerca no hay luz… se presta para cometer cualquier delito…”.
La victima Eladio Antonio Ulloa Peña, recibe dos (02) impactos por arma de fuego que le ocasionan las siguientes heridas, según consta de protocolo de autopsia N° 9700-165-2007-298 de fecha 08/03/07, suscrito por la Dra. Marianela Abreu, médico anatomopatólogo, experto forense: Un (01) orificio de entrada ovoide que mide 0,4 x 0,3 cm. con halo de quemadura de 3cm y ahumamiento en región anterior del trago izquierdo, región preauricular izquierda sin orificio de salida. Perfora peñasco de temporal izquierdo donde se aloja un proyectil de plomo gris deformado que mide 2,3x0,9cm.
Ambas heridas ocasionadas a la victima, producidas por proyectil disparado por arma de fuego, presentaron las características de una herida por proyectil único a próximo contacto, conforme lo expuesto por la medico anatomopatólogo Dra. Marianela Abreu, corroborado con el dicho del experto Peña Briceño Leonardo Ramón, quien practica experticia de trayectoria balística N° 9700-069-DC-1250 de fecha 16/04/07 el cual concluye al analizar a través del protocolo de autopsia practicado a la victima las heridas causadas por proyectiles disparados por arma de fuego, que ambas heridas fueron realizadas a contacto relativo; es decir con una separación entre la boca del cañón del arma de fuego y el área anatómica comprometida por los orificios de entrada de la victima aproximadamente no mayor de 30 centímetros, al constar el medico forense la presencia de la quemadura y ahumamiento, que indica el índice de distancia antes mencionado, por cuanto refiere el experto que si la distancia hubiere sido mayor de 30 cm, no se hubiera producido el ahumamiento, se pierde la llamarada. Al igual sostiene como un hecho cierto que la victima al momento de recibir el primer impacto conforme al protocolo de autopsia se encontraba de frente al tirador y éste ultimo de frente a la victima. En relación al segundo impacto de proyectil por arma de fuego que le ocasiona le herida indicada en el protocolo de autopsia como punto 2 la victima se encuentra de espalda al tirador y este último se ubica hacia la parte posterior de la región cefálica de la victima. Ambas heridas a criterio de la Dra. Marianela Abreu, causan la muerte inmediata…”
De lo anteriormente expuesto, para Alzada no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que la Juez A-quo, cumplió con la obligación de motivar la decisión tomada respecto a los medios de pruebas evacuados en el juicio oral, realizando lógicas proporciones fundadas en lo que percibió en el juicio, luego de realizar un razonamiento probatorio y al debido proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A criterio de esta Corte, se desprende de lo anterior que si existe un razonamiento lógico en el fallo objeto de la apelación, pues queda plasmada la forma como el Tribunal de Juicio, llega tanto a la convicción sobre la comisión del delito de Evasión Culposa, como la culpabilidad del acusado y la manera en que quedaron patentizadas tales circunstancias, pues el mismo establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, siendo evidente la apreciación de todos los medios probatorios aportados por las partes por parte del Tribunal de la Causa, la apreciación que realiza la Juez del Tribunal está enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como el penado de autos cometió el delito por el cual se le acusó, teniendo el Tribunal A quo, el libre convencimiento con base a la libre aceptación de la comisión del hecho que le es atribuido efectuada por parte del acusado, por lo que mal puede la recurrente denunciar el vicio de contradicción en la motivación del fallo, por lo que considera esta alzada que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA DENUNCIA: denuncia el recurrente la falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la infracción del numeral 4 del artículo 364 ejusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados. Alega el recurrente que la falta de motivación de la decisión apelada se refiere a que las pruebas analizadas tales como la declaración del experto José Rodríguez y la declaración del testigo Mario Alexander Minardi Briceño, no fueron comparadas con otras pruebas relacionadas con el mismo hecho u objeto que el Tribunal estimo acreditados; la sentencia recurrida fue fundamentada en pruebas sin comparación, no cumplió con la obligación de cotejarlas lo que la hubiese llevado a otro resultado.
Observa esta Alzada evidencia que la presente denuncia está íntimamente relacionada con la primera denuncia, la cual ya fue contestada por esta Corte de Apelaciones, en la cual se explicó los motivos por los cuales se consideró que lo procedente y ajustado a derecho era declarar sin lugar, y cumpliendo la sentencia con lo estipulado en la norma adjetiva penal, de la siguiente manera:
“Consta igualmente del debate, si bien no el análisis o estudio mediante el reconocimiento legal de un objeto móvil denominado teléfono celular, si la relación especifica de llamadas entrantes y salientes, hora, fecha, duración y ubicación geográfica del numero 0416-4757814, el cual según declaración del funcionario José Rodríguez Adscrito al CICPC Caracas pertenecía al hoy acusado y se encontraba registrado a nombre del ciudadano Mario Alexander Minardi Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 14.150.295, según información suministrada por sus superiores jerárquicos y la empresa Movilnet respectivamente. De la información sometida a su estudio obtiene los siguientes resultados: Para la fecha del 01/03/07 dicho número móvil registra un total de 30 llamadas entre salientes y entrantes, realizándose la primera llamada a las 11:27:06 y la ultima a las 19:59:02. Para la fecha 02/03/07 dicho móvil registra ante el sistema computarizado de la empresa movilnet un total de llamadas de 24 entre entrantes y salientes, realizándose la primera llamada a las 09:47:34 y la ultima llamada a las 20:36:57. Para el día 03/03/07 existen solo 5 registros entre llamadas entrantes y salientes realizada la primera a las 15:00:14 y la ultima a las 20:14:09. El día 01/03/07 el móvil celular 0416-4757814 es ubicado geográficamente en el cuadrante de alcance del repetidor Cerro Zamuro para la hora 13:42:02, recibiendo llamada telefónica de parte del numero móvil 0416-6712190, haciendo notar que donde se encuentra ubicada dicha celda solo existe una distancia de 10 kilómetros al sitio del suceso donde se localiza el cuerpo sin vida del ciudadano Eladio Ulloa Peña. El funcionario José Rodríguez en su exposición manifiesta “…la experticia lo que da es un método de orientación en cuanto a la ubicación geográfica de un móvil en un área determinada, dependiendo de la cobertura se puede determinar donde esta un celular…al apagar el teléfono no se elimina el rastro…aún apagado el teléfono hay un repetidor geográfico…de 3 a 8 Km. dependiendo de la zona…ejemplo yo estoy aquí y al realizar una llamada si hay un repetidor cerca deja constancia de donde estoy…es diferente la repetidora de aquí con la de pampanito, si la celda esta ocupada la transfiere a un repetidor cercano, no puede ser a un repetidor lejano…a la vez no puede haber dos repetidoras para un mismo teléfono…el usuario del teléfono a quien fue incautada fue a Yogly Valecillos, creo que fue así…el lo estaba usando pero los datos filiatorios era de Mario Alexander Minardi….0416-4754814…Es el que aparece afiliado en la empresa…pero en ese momento lo estaba usando Yogly…es una certeza de que el teléfono esta en un sitio geográfico…el cual se determina con los especialista de campo… y las demás experticias determinara si esa persona se vincula o no en ese sitio… si, estaba en esa área geográfica, por lo que es certeza de que ese celular estaba en ese lugar…a la una y cuarenta y dos con cero dos segundos…..el día 01-03-07 ciertamente el celular de Yogly estaba a una distancia de 10 kilómetros del lugar de los hechos…ciertamente el a esa hora no estaba en la ciudad de Trujillo a la una y cuarenta de ese día…de hecho ahí hay un vació de media hora, lo que quiere decir que el teléfono estaba como apagado, ya que esa zona los teléfonos no tienen señal por una parte…en la zona donde las montañas tapan la carretera queda sin señal…si alguna persona llama en ese momento donde no hay señal, queda ese espacio vació en las celdas…hay una parte de Trujillo en la plazuela que el teléfono queda sin señal…por lo que se observa que hay una parte que el teléfono no da señal…. Puede ser de ida o de regreso…existe un incremento no habitual de las llamadas repiques y mensajes el día 01-03-07, al analizar el análisis de la llamada se ve que el día del hecho que llamadas tiene y de dos días antes y dos días después, el día del hecho hay un comportamiento no habitual con respecto a los días anteriores y después…. El día del problema en los casos que he trabajado se nota el comportamiento del día del hecho…a lo mejor el delincuente el día de los hechos siempre busca como ayuda…a través de las relaciones de llamadas se ve un comportamiento no habitual de llamadas…ese comportamiento no habitual comenzó como a las 11:27 con 06 segundos del día 01-03-07, de allí hubo un incremento no habitual entre los móviles que especifico…..17 llamadas no habituales las cuales están reflejadas en el cuadro…La otra llamada fue como un minuto aproximado después de la primera… y la ultima de ese día fue a las 7:59 con 02 horas de la noche…de ese día 01-03-07…ciertamente se puede determinar el teléfono estuvo en varios lugares…a las 11:27 con 06 se encontraba en Trujillo según las celdas…si, se observa un desplazamiento a la 1:42 con 02 segundo el teléfono se encuentra en cerro zamuro…ya la persona se estaba desplazando al sitio del hecho que fue donde apareció el cadáver… la cuarta llamada fue ya en el lugar de los hechos…..si, las tres primeras llamadas el teléfono estaba en Trujillo…a las 7:59 el teléfono se encontraba en una celda donde ya no teníamos el repetidor como tal… a las 6:36 de la tarde ya ese teléfono estaba en Trujillo… a las 2:51 es una llamada para un teléfono 0416 que estaba ubicado ya cerca del lugar del suceso también…o sea un teléfono estaba en el cerro zamuro y el otro en Flor de Patria, el cual no recibió la llamada porque estaba fuera de cobertura…aparece en esa misma ubicación otra llamada o sea se acerco otro teléfono al lugar del hecho el cual no se pudo determinar de quien era…si, volvió a la ciudad de Trujillo, y la ultima llamada no se determino el repetidor como tal…El recorrido del teléfono del acusado fue en Trujillo, luego al lugar donde se encontró el cadáver, vuelve a Trujillo, hubo un colapso de repetidores, pero no se traslado a Valera… de eso no hay duda, es certeza…si la antena esta apagada no hay señal y no se puede usar el teléfono… en la primera llamada a las que hizo una fue con celda en Trujillo, y la otra con celda de Valera, o sea con estos dos teléfonos se comunico el ciudadano acusado, ¿con los teléfonos que se comunico el teléfono investigado tuvo comportamiento de acercamiento con el teléfono del acusado?, si, con uno solo de eso teléfonos… estaban en la misma celda…las llamadas anteriores y posteriores al día de hecho no esta consignada como tal…. Si, doblo el número de llamadas el Día del hecho…una vez que la comisión se instala en Trujillo se va a los lugares del suceso…. Leemos el expediente y se busca las ideas entre los investigadores….era como 15 a 20 minutos entre la delegación al lugar del hecho.. no seguimos el kilometraje del carro… al ir al sito del suceso y al ubicarse al frente del lugar del suceso se ve el repetidor cerro zamuro…consultamos al técnico en cuanto a la ubicación… si, se reviso las llamadas de tres días antes o después, dependiendo del caso… en la mayoría de los casos siempre los victimarios tienen un comportamiento no habitual los días antes o días después, se ve un comportamiento no habitual…al ver el estudio del incremento de llamadas…Yo como investigador presumo que en algo andaba…en los casos que he trabajado si se ha comprobado que es así…..yo no puedo decir si se le quito a el o no el teléfono, pero existe entrevistas donde mencionan que el teléfono creo que se lo incautaron a Yogly…subimos como 5 kilómetros mas al lugar del suceso y nos regresamos, no somos de Trujillo andábamos por corto de tiempo…¿Cómo llego al nombre del Minardi Briceño? Se busca quien compro la línea por medio de movilnet… en ese entonces se solicito información en cuanto a los propietarios de los demás dueños de los teléfonos…ciertamente el teléfono de Minardi se ubica en el cerro zamuro… las antenas son triangular ósea cubren el triangulo… ya en el expediente existía un detenido….. yo especifico en acta que el lo porta es porque en el expediente existe acta que dicen que era de el… yo le hago un análisis mas no puedo decir que se lo incauté, ni que se lo incautaron… hay una entrevista donde el hermano de Yogly dice que el numero del hermano es tal… y no los da…en este caso los que le pueden decir ciertamente si era de el o no son los funcionarios que lo incautaron…a mi me consta porque un superior jerárquico me manifiesta que es de fulanito de tal y esta plasmado en el expediente…” El ciudadano Minardy Briceño Mario Alexander compareció al debate y manifestó “…Si, declare ante el CICPC en año pasado, en relación a un caso…. Me preguntaron que si conocía del caso y a la familia del acusado…. Si me dijeron el nombre del acusado Yogly Valecillos, si lo conozco…no recuerdo haberle vendido un celular, si, recuerdo que me solicitaron información de un numero de celular pero no recuerdo el numero…yo recuerdo que compre un celular y se lo vendí al inspector Valecillos, si son hermanos…eso fue hace mas de dos años…en el centro comercial Cora Luz fue que se compro…. Creo que movilnet…lo compramos en una promoción de celulares…yo andaba con el y lo compre y se lo di , ni siquiera supe que numero era…No se que hizo Valecillos con ese celular, no se…si conozco a Yogly Valecillos, no se si para esa época cargaba celular…el quería comprar tres celulares pero no le permitían y por eso me pidió el favor como yo trabajaba con el lo hice, salio a mi nombre pero era de el…”
Ante lo expuesto por el funcionario José Rodríguez Adscrito al CICPC Caracas, quien elaboró un diagrama de llamadas entrantes y salientes del móvil 0416-4757814 para la fecha del 01/03/07, día en el cual desaparece la victima y es vista aproximadamente entre las 11:15:24:21 y 11:15:24:74 horas de la mañana, en el área del estacionamiento del Supermercado SUCASA Trujillo con el hoy acusado cuando es llevado del brazo hasta el interior de la camioneta placas 61PKAN que conducía el hoy acusado. El funcionario José Rodríguez señala que realiza un análisis minucioso en relación a las llamadas del número móvil 0416-4757814 quien por información de sus superiores jerárquicos, se correspondía al numero utilizado por el hoy acusado y que se encontraba registrado a nombre del ciudadano Mario Alexander Minardi Briceño, quien manifestó en el debate que si conoce a Yogly Valecillos y que hace como dos años el inspector Valecillos, hermano del acusado, quería comprar tres celulares en una promoción, pero no lo permitían por lo que él colaboró para que pudiera comprarlos y por eso salió a su nombre. El respectivo numero móvil para el día 01/03/07, determina el funcionario José Rodríguez que para la hora 13:42:02 (o 1:42:02) es ubicado geográficamente en el cuadrante de alcance del repetidor Cerro Zamuro, recibiendo llamada telefónica de parte del numero móvil 0416-6712190, haciendo notar que donde se encuentra ubicada dicha celda solo existe una distancia de 10 kilómetros al sitio del suceso donde se localiza el cuerpo sin vida del ciudadano Eladio Ulloa Peña. Al igual constata que para el día 01/03/07 registra un total de 30 llamadas entre entrantes y salientes, lo cual deja en manifiesto un comportamiento no habitual a los días subsiguientes, a saber el día 02/03/07 se registran 24 llamadas entre entrantes y salientes y el día 03/03/07, 5 llamadas entre entrantes y salientes; es decir, va en descenso el numero de registro de llamadas entre entrantes y salientes. Hace notar el experto que para el día 01/03/07 la primera llamada se registra a las 11:27:06, se encontraba según las celdas en Trujillo, desplazándose en el tiempo y lugar hacia el alcance del repetidor Cerro Zamuro, cuya celda se encuentra a sólo 10 Km., del lugar donde fue hallado el cuerpo de la victima de Eladio Antonio Ulloa Peña, específicamente a la 1:42:02 p.m. del día 01/03/07. Comportamiento que guarda relación al momento en que es llevado del estacionamiento del supermercado SUCASA Trujillo la victima por el hoy acusado, específicamente entre las 11:15:24:21 y 11:15:24:74 horas de la mañana del día 01/03/07, según Experticia Informática Nº 9700-227-133 de fecha 25/03/07 suscrito por los funcionarios Jenny Vallenilla y Edgar Tarazón” (…)
En efecto nos encontramos ante la ejecución de un hecho punible en un lugar despoblado, ausente de la posibilidad en general de ser visto por moradores o transeúntes; sin embargo no sólo las personas hablan, también las cosas; siendo necesaria una labor ardua en la interpretación de los hechos y circunstancias que conduzcan al descubrimiento de la verdad. A decir del jurista Francois Gorphe en su obra titulada “De la apreciación de las pruebas” Editorial Atenea, año 2008 “…Esta prueba basada sobre la inferencia o el razonamiento, tiene como punto de partida, por tanto los hechos o circunstancias que se suponen probados de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido que constituye la X del problema, ya sea una incógnita por determinar, ya un dato por completar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado. La prueba reside esencialmente en la inferencia que induce del hecho conocido el hecho sometido a prueba. De ahí su carácter indirecto: el resultado se obtiene por razonamiento, en lugar de ser comprobado o declarado verbalmente o por escrito, como en las otras pruebas. Además constituye una prueba de segundo grado, en el sentido de que se apoya sobre los datos de otras pruebas, por las cuales puede ser conocido el hecho indiciario o circunstancial: comprobaciones, testimonios, prueba pericial…Por no haberse elaborado una técnica general de esta prueba, no se presta la debida atención a que vale menos por la significación de cada indicio en particular que por la del conjunto de los mismos: allí donde un solo indicio no prueba, una pluralidad concordante resulta excluyente…De una sola de ellas no suele resultar mas que una indicación o a lo sumo una sospecha, pero de una serie convergente nace la prueba. No olvidemos que como hace resaltar BENTHAM, esa naturaleza de prueba se funda en el encadenamiento de las causas y de los efectos y que los diversos hechos circunstanciales deben concurrir conjuntamente a demostrar el hecho sujeto a prueba…el número no consigue su valor sino por la concordancia…” La inferencia o el razonamiento de los hechos realizado, del conjunto de testimonios, pruebas técnicas, documentos, los cuales de manera armónica, coherente y sistemática concuerdan en la comprobación de la responsabilidad penal del acusado YOGLY JOSÉ VALECILLOS TORRES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código penal, en agravio del Ciudadano ELADIO ANTONIO ULLOA PEÑA, considerando la comisión del delito de homicidio bajo la ejecución con alevosía, circunstancia que conforme a lo establecido en el artículo 77 numeral 1° del código penal, se entiende cuando el culpable obra a traición o sobre seguro…”
Siendo falso lo indicado por la defensa, en virtud de que la Juez A-quo, cumplió con la obligación de motivar la decisión tomada, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, comparo las pruebas evacuadas específicamente las indicada supra por el recurrente, como son las testimoniales del experto José Rodríguez y del ciudadano Mario Minardi, no solo hizo una concatenación de manera cronológica y detallada sino, que las comparo entre sí, explicando de manera lógica lo que se demostraba con la prueba y lo que resultaba de su adminiculación. Es por lo que en relación a esta segunda denuncia también se declara SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
Es por lo que esta Corte de Apelaciones evidencia que en virtud a todas los testimonios hechos por los funcionarios, las experticias y diligencias realizadas, fue por la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, les dio el pleno valor probatorio por cuanto quedo demostrado la culpabilidad del ciudadano YOGLY JOSE VALECILLOS TORRES, como responsable del delito que se le imputa como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal.
De lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que no existe inmotivación en la sentencia, ya que la sentenciadora aplicó un razonamiento suficientemente motivado, por cuanto basó su decisión de lo que percibió durante el debate probatorio, de conformidad al principio de inmediación, valorando los testimonios, y pruebas, lo cual llevo a la juez a quo a una sentencia debidamente motivada, dentro del margen legal, de conformidad el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se refleja la apreciación o desestimación de los elementos obtenidos durante el debate. Por lo cual esta Alzada considera pertinente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Así se Decide.-
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado LUIS DELFIN BUSTOS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOGLY JOSE VALECILLO TORRES, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Marzo del 2009, donde se CONDENO al ciudadano YOGLY JOSE VALECILLO TORRES, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESION MAS LAS ACESORIAS DE LA LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, fundamentada en fecha 11 de Marzo de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado LUIS DELFIN BUSTOS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOGLY JOSE VALECILLO TORRES; contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Marzo de 2009. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia recurrida. TERCERO: Impóngase al procesado del contenido de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, una vez registrada, publicada y definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 31 días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Yessica Leal
La Secretaria
|