ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000037
ASUNTO : TP01-R-2009-000083
APELACION DE SENTENCIA
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Juicio N ° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogado Yelitza Baptista Briceño, Defensor Público Penal N ° 03 adscrita de la Defensa Pública de ésta Circunscripción Judicial en representación del ciudadano JEAN CARLOS MERCHAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 19.102.118, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 26-12-1984, hijo de Maria Marchan y padre desconocido, residenciado en el sector el pensil, por donde hay una escuela, vía Sabana Libre, Valera, Estado Trujillo, trabajo Makroval, seleccionador de tomates, con segundo grado de instrucción, a quien se le sigue causa penal N ° TP01-P-2007-000037, recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3 constituido en Tribunal Mixto en Audiencia de Juicio oral y pùblico de fecha 5 de marzo de 2009 y publicada el dìa 21 de abril de 2009, donde por unanimidad se declarò culpable al acusado del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, en perjuicio de los ciudadanos Leobardo Briceño Becerra y José Rojo Castellano, siendo condenado a cumplir la pena corporal de diez (10) años de prisión
En fecha 03 de junio de 2009 se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha, dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de junio de 2009, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente a los fines de debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día dos (2) de julio de 2009, siendo la fecha indicada para la realización de la Audiencia, no se realizó en virtud de encontrarse inhábil este Tribunal Colegiado, por encontrar el Juez Benito Quiñónez Andrade asistiendo a las II Jornadas de Actualización de Presidentes de este Circuito en la ciudad de Cumana pautada los días 3 y 4 del mes de julio de 2009 fijándose nueva oportunidad para la audiencia Oral el día 13 de julio de 2009 a las 3:00 de la tarde, y siendo la fecha fijada para el acto no se realizó en virtud de no encontrarse presentes las victimas siendo fijada la Audiencia nuevamente para el día LUNES 20 DE JULIO DE 2009 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, fecha en que efectivamente se levò a efecto la misma
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE
APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO
A los folios 01 al 17 consta escrito interpuesto por la Abogado Yelitza Baptista Briceño, Defensor Público Penal N ° 03, adscrito a la Defensa Pública de ésta Circunscripción Judicial en representación del ciudadano MERCHAN JEAN CARLOS, señala lo siguiente:
“…DEL RECURSO DE APELACIÓN: SU ADMISIBILIDAD. MOTIVO. PRIMERA DENUNCIA: En atención a lo previsto en los artículos 451, 452 numeral 2 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para recurrir de la Sentencia Definitiva, SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad 452 numeral 4 por errónea aplicación de las normas jurídicas y Art. 22 del C.O.P.P. Lo cual realizo por conducto de éste Tribunal y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en los siguientes términos:
En fecha 21 de Abril del año del año dos mil nueve, éste Tribunal de Juicio N° 03 dictó sentencia en contra de mi representado JEAN CARLOS MERCHAN, condenado a sufrir la pena de diez (10) años de prisión, mas las accesorias de Ley tipificado en articulo 16 del Código Penal por considerarlo culpable del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal en agravio de los ciudadanos: LEOBARDO BRICEÑO BECERRA y JOSE HEDILBERTO ROJO CASTELLANOS.
Por su parte el artículo 173, del mismo Código Adjetivo indica que las decisiones del Tribunal, deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, con excepción de los autos de mera sustanciación, no se refiere la disposición a cualquier fundamento sino a un fundamento claro, correcto y formalmente lógico.
La primera de las normas referidas, además de contener lo que constituye la estructura formal de la Sentencia, apunta a que ésta sea la conclusión del resumen histórico y lógico de lo ocurrido durante el debate oral y público, con base a los hechos acusados, establecidos en el juicio y del acervo probatorio lícitamente incorporado al proceso. En lo que respecta a lo ordenado en el art. 364 numeral 3 que establece: “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados” . Denuncio su incumplimiento con respecto a los siguientes razonamientos:
¿Qué elementos sirvieron para establecer la responsabilidad penal del acusado?, Por cuanto los testigos victimas no reconocieron a mi defendido, no hay testigos instrumentales, en cuanto a la aprehensión en flagrancia, constituye un estado de prueba avanzado y por ello es que cuando esta se decreta, lo lógico es tramitar el asunto a través de un procedimiento abreviado , por considerar que no es necesario la fase preparatorio , ni preliminar , pero para que sea contundente tal fuerza probatoria , las declaraciones de los Funcionarios actuantes deben ser impecables , con respecto a las circunstancias de tiempo modo y lugar, como ocurrieron los hechos, esto es que en el debate probatorio , sobrevivan al control de la prueba y que se refieran sin contradicciones entre ellos como funcionarios Actuantes en la aprehensión, los cuales han debido ser impecablemente contundentes refiriéndose a los hechos de manera clara, precisa, sin evasivas, lagunas, ni conjeturas mucho menos elucubración o contradicciones entre si, lo que en este juicio no pudieron alcanzar en virtud de que los Funcionarios: 1.- VALERO MONTERO RUBEN DARlO: Quien manifiesta al Tribunal “al llegar la comisión Policial a la intersección de la Beatriz, observo a dos sujetos que iban a pie, en dirección a makroval , quienes al ver la patrufla trataron de huir, mas no les dio tiempo de ¡rse, no echaron a correr. Describió al ciudadano JEAN CARLOS MERCHAN, como un muchacho alto, no muy delgado, contextura normal, exactamente no recuerdo mas detalles de ellos “características estas que no coinciden ni vagamente con las de mi defendido. 2.-ROJAS URBINA ABRAHAN ANTONIO. Quien manifiesta al Tribunal “No recuerdo las características de los aprehendidos, pero no recuerdo muy bien,” Entre otras cosas manifiestan no recordar bien cuando y como ocurrieron los hechos y es uno solo quien de manera interesada pretendió sindicarlo, e interesado porque se refiere a unas personas que iban en interior de la patrulla supuestamente pasajeros diciendo en audiencia que tenia una cicatriz en la frente, lo que resulta inverosímil por cuanto quedo demostrado en el juicio que dicho funcionario venia colgando en la parte exterior de la unidad radio patruHera , lo narrado nos lleva responsablemente a la conclusión que el juez actuó ignorando el sistema de valoración de la prueba que ordena el art. 22 del C.O.P.P., conocido como la sana critica el cual volviéndolo trizas al pretender fundamentarse en razonamiento lógico que paradójicamente fueron ¡lógicos. Ahora bien, los jueces son soberanos en la apreciación de la prueba y en el establecimiento de los hechos. En este sentido puede observarse que el Tribunal cuando expresa en la sentencia “RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO”, indica, en cuanto al delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, quedan demostrados con el siguiente acervo probatorio:
1.- Con el testimonio del ciudadano: PEDRO BENCOMO BRICEÑO, en su condición del victima y testigo.
2.- Con el testimonio del ciudadano: LEOBARDO BRICEÑO BECERRA, en su condición del victima y testigo.
3.-Los funcionarios policiales (aprehensores): VALERO
MONTERO RUBEN DARlO; ROJAS URBINA ABRAHAN
ANTONIO.
4.- Los funcionarios: SUAREZ TORRES JESUS ALBERTO, (técnico) y OMAR ENRIQUE UMBRIA VALERA en su condición de expertos.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
“ Del cúmulo probatorio presentado en este debate oral y público, quedo demostrado que el día 31-12-06, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde
“La responsabilidad penal, se encuentra documentada con la declaración del testigo victima: PEDRO JOSE BENCOMO BRICENO, CONDUCTOR DEL TRANSPORTE PUBLICO referido, quien manifiesta que no fue objeto de sustracción de dinero u objeto alguno
que cree que fueron dos jóvenes los que atracarón a los pasajeros , escucho de unos celulares , no observo que portaban armas porque el no miro para atrás, de igual forma consta en acta del juicio oral y publico de fecha 5 de Marzo del 2009, que manifestó no recuerdo las características de los jóvenes y en realidad no los reconozco , supuestamente estaban atracando a la gente, no se si los aprehendidos fueron los que estaban en la camioneta., dándole respuesta a preguntas realizadas por el ciudadano Fiscal. Y en esa orientación, responde a las preguntas realizadas por la defensa, dicho ciudadano manifiesta al Tribunal No vi si portaban armas esas personas, no recuerdo cuantos eran.
Pretende la Juzgadora, de manera ilógica, establecer una relación de corroboración entre los dichos de Pedro JOSE BENCOMO Y LEOBARDO BACERRA. Cuando en su sentencia dice: “Testimonio a su vez corroborado con el testimonio del ciudadano LEOBARDO BRICEÑO BECERRA, en su condición del victima y testigo.” que si revisamos en actas del juicio manifestó al Tribunal “No recuerdo bien el lugar especifico donde iban, recuerdo que eran dos personas las que participaron en el hecho, no recuerdo quienes fueron los policías, no me fije prácticamente porque no los quise mirar”. El día 20 de Febrero del año en curso consta en el acta de juicio oral y publico MANIFESTO NO RECUERDO EL ROSTRO DE LAS PERSONAS NO RECUERDO SI EL CIUDADNO AQUÍ PRESENTE FUE” dando respuesta a las preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Publico. Y a las preguntas realizadas por la defensa contesto: “no recuerdo las características de la persona que tenia el arma. de lo que se debe concluir forzosamente que en vez de complementarse discrepan en su desatino a la hora de valorar las pruebas desarrolladas en juicio y que nuevamente incurren en un análisis arbitrario, de las declaraciones rendidas por los Funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo se escucharon los Siguientes:
Los funcionarios policiales (aprehensores):
1.-VALERO MONTERO RUBEN DARlO: Quien manifiesta al Tribunal “ al llegar la comisión Policial a la intersección de la Beatriz , observo a dos sujetos que iban a pie, en dirección a makroval , quienes al ver la patrulla trataron de huir , mas no les dio tiempo de irse , no echaron a correr. Describió al ciudadano JEAN CARLOS MERCHAN, como un muchacho alto, no muy delgado, contextura normal, exactamente no recuerdo mas detalles de ellos
características estas que no coinciden ni vagamente con las de mi defendido.
2.-ROJAS URBINA ABRAHAN ANTONIO. Quien manifiesta al Tribunal “No recuerdo las características de los aprehendidos, pero no recuerdo muy bien,”
3.- PEÑA ROJAS YHONNY ALEXANDER. Quien manifiesta al Tribunal “Si sabíamos que eran los ciudadanos, era como de mi tamaño, (1;75 ) , moreno, yo iba en la parte de atrás de la unidad, yo iba afuera en la patrulla guindando y las• personas dentro, sostiene la Juzgadora que dicho ciudadano refiere que la actuación policial fue muy rápida y que esto a su vez es ratificado por el ciudadano PEDRO BENCOMO, Testigo victima quien manifestó y consta en el acta de Juicio oral y Publico “Y los agarraron supuestamente , no se si los mismos aprehendidos fueron los que estaban en la camioneta. Yo no los vi porque estaba dentro de la camioneta” respuestas que dio a las preguntas realizadas por el Fiscal, en lo que si son contestes es en no reconocer al procesado como el autor de los hechos. 4.- Los funcionarios: SUAREZ TORRES JESUS ALBERTO, (técnico). “Si es nocturna puede confundirla como un arma de fuego real”. Los hechos ocurrieron a las 5:30. En su condición de expertos. Tales afirmaciones aniquilan toda posibilidad que el facsímile haya sido confundido con un arma real de fuego, por cuanto según los testigos los hechos se suscitaron a las 5:30 p.m. por cuanto invoca la claridad del día como un hecho evidente que no necesita prueba. Luego, procede la ciudadana Juez, hace referencia, al libro de la Dra. NELLY ARCAYA, titulado “ Desarrollo del juicio oral y publico en el Proceso Penal, donde señala en relación a la valoración por el Tribunal de la declaración del testigo victima deben existir a los efectos de la valoración por el Tribunal de la declaración del testigo victima, aspectos esenciales , tales como, que el testigo victima debe limitarse a exponer los hechos , el órgano judicial debe examinar cuidadosamente si existe concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que rodearon el hecho la manera el lugar y el momento en que el testigo victima afirma haberlos vivido y por ultimo lo relativo a la credibilidad del testimonio que resulta de la verosimilitud de los hechos narrados la razón de sus dichos sus relaciones con los hechos , sus capacidades físicas y mentales y las reglas generales de la experiencia y la sana critica que llevaran al tribunal a determinar sobre la credibilidad o no del testigo victima” Al respecto la Dra. Arcaya cita en su texto una sentencia del Tribunal Supremo Español del 13-01-1998, que examino el delito de violación, contando con el solo testimonio de la propia víctima “en nuestro enjuiciamiento criminal, un solo testimonio puede ser bastante para afirmar la certeza del hecho, aunque la persona que la presta sea el propio sujeto pasivo del delito y siempre que ese testimonio cumpla con las exigencias de: 1.- Persistencia en la incriminación, esto es que se mantenga en el tiempo , que no sea una acusación aislada y de una sola vez. 2.- verosimilitud del testimonio, que en este caso salta a la vista no ya por el historial del los acusados como conocidos delincuentes de la localidad, sino por las evidencias complementarias o periféricas. 3.- Ausencia de credibilidad, es preciso eliminar la posibilidad de que la acusación no se apoye en la verdad de lo sucedido... que obedezca a otros impulsos bastardos como podrían ser la venganza, la represalia, el odio o cualesquiera otros móviles censurables” Con lo expuesto ratificamos, que la Juez actuó sin considerar el sistema de valoración de la prueba que ordena el art. 22, conocido como la sana critica, Couture:
la define de la forma siguiente: “Son reglas del correcto entendimiento humano, contingentes, variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”
La jurisprudencia y la doctrina, asi provengan de la madre patria, no pueden constituir uná justificación para evadir el cumplimiento del ordenamiento legal interno , sobre todo cuando se trata de juzgar hechos relacionados con derechos inherentes a la persona humana, por cuanto resulta insólito que la Juzgadora traiga a colación una peregrina tesis extraída convencionalmente de una sentencia de un Tribunal español , para dar al traste con lo establecido en la norma para valorar las pruebas contrariando la doctrina y jurisprudencia patria .ro aun mas, asistimos con consternación por decirlo nos, a una costumbre a contra legem e inveterada de algunos juzgadores, que hacen uso indebido de la doctrina y la Jurisprudencia, por que no se toman la molestia para invocarlos, procurando similitud entre el caso juzgado y el plasmado en la doctrina. Como en el caso bajo análisis, que la juzgadora debió refugiarse en una información, de una autora venezolana para a través de ella pretender justificar la ausencia absoluta de elementos de convicción, emanados de los medios probatorios evacuados en juicio oral y publico, para de esta manera responsabilizar a mi defendido, no tomando en cuenta la estructura de las normas el derecho tutelado y las características y condiciones como se desarrolla el inter criminis , para la comisión de los delitos clandestinos como lo es el delito de violación, , en el cual, en procura de la realización de la justicia el juzgador debe valorar con mayor ponderación y flexibilidad el testimonio de la victima testigo , porque resulta como máxima de experiencia que el agente del delito de violación , jamás buscara lugares públicos y abiertos al publico, para la comisión del mismo. Pero en cuanto al delito de Asalto a Transporte Publico, los medios de prueba idóneos para determinar la culpabilidad del agente del delito lo constituye los testimonios de las personas que están presentes en el lugar de los hechos y en segundo lugar los funcionarios actuantes y las victimas. Por lo que tal argumento para concluir en una sentencia condenatoria contra mi defendido, debe ser extrañado del análisis del Tribunal de alzada, en protección de principios y valores fundamentales del derecho Penal, como la tutela judicial efectiva el debido proceso, la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y el principio iura novit curia.
Constituye una obligación ineludible para el tribunal de alzada detener y neutralizar comportamientos jurisdiccionales como el asumido por la Juez Ad quo. declarando con lugar la apelación interpuesta y anulando total y absolutamente con una decisión propia sobre el asunto por cuanto denunciamos la violación de la Ley por inobservancia o aplicación de la norma jurídica.
Se observa entonces que, el Tribunal basó el resultado de la sentencia condenatoria fundamentalmente con el dicho de los funcionarios policiales (aprehensores), por cuanto los testigos victimas no aportaron elementos que involucren a mi defendido .es de señalar que existen Sentencias reiteradas de la misma Sala de Casación Penal, donde ha estimado: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad.”. Sin embargo es bueno observar que en lo expuesto por los diversos funcionarios que formaron parte en el juicio se puede verificar que no son contestes como lo afirma la Juez, es decir estos aspectos son importantes pues no es como ha señalado la Juez que las declaraciones de los funcionarios son contestes y la actuación fue rápida avalándolo ratificándolo con la declaración del ciudadano PEDRO JOSE BENCOMO BRICEÑO, yo no los vi. porque estaba dentro de la camioneta, yo no me baje a realizar la denuncia, algunos pasajeros dijeron...”
Como se observa, la sentencia por vía indiciaria llegó a la conclusión de establecer “culpabilidad” en el acusado con base a la declaración de los funcionarios policiales aprehensores, en las condiciones antes referidas sólo con la declaración de los Funcionarios Policiales que participaron en el Procedimiento, por lo que resulta inmotivada esta conclusión de la sentencia.
Sólo se puede dictar sentencia condenatoria cuando se alcance la convicción judicial y ésta se alcanza únicamente con medios probatorios idóneos y eficaces que le den certeza a la decisión, la cual debe bastarse por si misma.
La motivación permite constatar los razonamientos del sentenciador, permitiendo ejercer con propiedad los recursos y con ello tiende por tanto a una sentencia justa. PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es que procedo a interponer, como en efecto interpongo, mediante el presente escrito, Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de fecha veintiuno de Abril del año dos mil nueve, emanada del Tribunal N° 03 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con fundamento en el artículo 451 y 452 numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la cuestionada decisión incurrió en el vicio de falta de motivación, infringiendo de esta manera el artículo 173 ejusdem, así como el artículo 364, en su numeral 3 y 4 y en cuanto a la valoración de la prueba desconoció lo establecido en el art. 22 del mismo Código Procedimental;
Solicitando ésta Defensa, en consecuencia que esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, proceda a revocar la sentencia impugnada y declare su nulidad, conforme lo establece el mencionado artículo 173 y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público en un Tribunal distinto de acuerdo a lo establecido por el artículo 457 del Código Procedimental Penal…”
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 20 DE JULIO DE 2009, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral, se constituyó la Corte de Apelaciones, donde se realizó de la siguiente manera:
“…El procesado JEAN CARLOS MERCHAN, la Defensora Pública Abg. Yelitza Baptista, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. José Luis Molina. No se encuentran presentes los ciudadanos Leobardo Briceño y Jose Hedilberto Rojo, en su condición de victimas. Vista la ausencia de las partes enunciadas el Presidente de la Corte le preguntó a la ciudadana secretaria el motivo de su inasistencia al acto, quien indicó que el ciudadano Leobardo Briceño no se hizo presente el día de hoy a las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, a pesar de encontrarse debidamente notificado. En relación al ciudadano José Hedilberto Rojo le fue fijado a las puertas del Tribunal Cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del COPP, en virtud de que no fue posible su localización personal en la dirección aportada por él como el lugar donde puede ser ubicado a los efectos de la práctica de notificaciones. Escuchado lo expuesto por la ciudadana secretaria y no habiendo oposiciones de las partes, se declaró abierto el acto, el cual se realiza a puerta abierta por ser la Audiencia Oral y Pública. De seguido, el Juez Presidente de la Corte, informó a las partes sobre la importancia, significación del acto y el motivo de la Audiencia. Seguidamente, en atención al recurso intentado, se le cedió el derecho de palabra a la Abogada Yelitza Baptista, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JEAN CARLOS MERCHAN, quien manifestó: que recurre de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3 constituido en Tribunal Mixto en Audiencia de Juicio oral y público de fecha 5 de marzo de 2009 y publicada el día 21 de abril de 2009, donde por unanimidad se declaró culpable al acusado del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, en perjuicio de los ciudadanos Leobardo Briceño Becerra y José Rojo Castellano, siendo condenado a cumplir la pena corporal de diez (10) años de prisión, considera que dicha decisión incurrió en falta de motivación y violentó los artículos 22 y 364 numeral 4 del COPP, considera que no hay elementos que demuestren la responsabilidad penal de su defendido, las victimas en nada aportaron al proceso y son los testimonios de los cuatro funcionarios aprehensores los que sirvieron de fundamento para arribar a la conclusión del tribunal de Juicio, considera que la declaración de los funcionarios policiales no son suficientes para incriminar a su representado en los hechos por los cuales fue acusado. La Juez actuó sin considerar el sistema de valoración de la prueba. La juzgadora se refugio en una información de una autora venezolana para justificar la ausencia absoluta de elementos de convicción emanados de los medios probatorios evacuados en juicio oral y público. Por último solicitó Se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la sentencia impugnada declarando su nulidad y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abogado José Luís Molina, a los fines de que de contestación en forma oral al recurso de apelación interpuesto por la defensa, quien expuso que escuchados los argumentos de la defensa considera que fue un tribunal Mixto quien por unanimidad condenó al acusado, señala que es el recurso de apelación el que se encuentra inmotivado, no se especifica los motivos de apelación, considera que la sentencia se encuentra suficientemente motivada, el Juez aplicó de manera adecuada el artículo 22 del COPP para apreciar las pruebas evacuadas en el debate, donde se demostró de manera clara y precisa la responsabilidad penal del ciudadano JEAN MERCHAN de los hechos ocurridos en fecha 31 de diciembre, donde la actuación policial fue inmediata, hubo unas declaraciones verosímiles concatenadas con las declaraciones de otras personas que iban en la unidad, todas estas pruebas fueron concatenadas, por lo que considera que la sentencia cumple con los requisitos legales, esta suficientemente motivada; señaló que se debe tomar en cuenta que Tribunal Mixto analizó y adminículo todas las pruebas que demostraron la responsabilidad penal del acusado por el delito previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, se mantenga la sentencia condenatoria y como consecuencia la pena impuesta por el tribunal de Juicio. Acto continuo se ejerció el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Yelitza Baptista, a fin de que haga uso de su derecho a replica quien expuso: que ratifica los argumentos explanados en el recurso de apelación, la defensa considera que no se cumplió con el principio de valoración de la prueba por lo que solicita se anule la decisión y se ordene la celebración de nuevo juicio oral y público. Cedido el derecho de palabra al representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abogado José Luís Molina a fin de que haga uso de su derecho a contrarréplica quien indicó que se trata de una situación tomada por un tribunal Mixto en forma unánime, se trata de una decisión tomada sobre la base del principio de la sana critica, las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, se mantenga la decisión recurrida…”
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA
PRESENTE DECISION
Comprobados los hechos imputados al Ciudadano JEAN CARLOS MARCHAN, producto de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, entre ellas los testimonios de las victimas y los funcionarios aprehensores, así como las experticias realizadas al facsímile del arma utilizada en el asalto a la unidad de transporte publico, condujeron al tribunal mixto a dictar un fallo condenatorio el cual fue impugnado en su debida oportunidad por la defensora publica YELITZA BAPTISTA. Ahora bien, el asunto principal del recurso radica en la falta de motivación de la sentencia, específicamente se refiere a la falta cometida por el a-quo en la indebida aplicación del artículo 364, ordinales 3y 4 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Revisadas las actas procesales esta alzada considera que la a-quo en la redacción de la sentencia dejo plasmado con precisión los hechos objeto del proceso penal, se determino: el día, la hora y el lugar en que ocurrieron los hechos, se preciso el vehiculo de transporte publico que asaltaron, le encontraron las armas (facsímile) que utilizaron para intimidar y amenazar a las victimas a que le hicieran entrega de dinero y algunas pertenencias y coincidieron las declaraciones de testigos-victimas con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quedando claro la participación del Ciudadano; JEAN CARLOS MARCHAN en los hechos narrados e imputados por el Ministerio Publico, es lo que puede verse al folio 188 de la pieza 2 de la causa principal:
“Del cúmulo probatorio presentado en este debate oral y público, quedó demostrado que el día 31/12/06, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, en la vía pública, cerca del mercado Makroval, Valera, Estado Trujillo en un vehículo automotor clase camioneta, color azul dos tonos, placas BN168C de transporte público perteneciente a la línea Las Palmeras que cubre la ruta Valera-Las Palmeras conducido por el ciudadano Bencomo Briceño Pedro José, se encontraban dentro del mismo entre otros pasajeros el ciudadano Briceño Becerra Leobardo, cuando de manera intempestiva el ciudadano Jean Carlos Marchan acompañado de un adolescente quienes igualmente iban de pasajeros actuando de manera intencional, saca un facsimil de arma de fuego, tipo pistola, elaborada en general de material sintético de color negro denominado Flower y procede usando este instrumento a constreñir a los ciudadanos pasajeros en especifico al ciudadano BRICEÑO BECERRA LEOBARDO para que les entregara dinero en efectivo, dichos ciudadanos agraviados al verse amenazados y obligados e intuir por los nervios del momento y la distancia que el facsimil de arma de fuego con que les apuntaba y sostenía el ciudadano JEAN CARLOS MARCHAN, era totalmente real, se vieron en la imperiosa necesidad de sacar el dinero en efectivo que tenían y entregárselo al ciudadano JEAN CARLOS MARCHAN, sacando y entregando específicamente el ciudadano BRICEÑO BECERRA LEOBARDO la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) en efectivo, dinero este que fue despojado y apropiado por el ciudadano JEAN CARLOS MARCHAN, quien conjuntamente con el adolescente le ordenaron al conductor del transporte público, que detuviera el vehículo automotor en la entrada de la urbanización La Beatriz, sitio en el cual se bajaron y huyeron con las pertenencias de las victimas, posteriormente las victimas del hecho se dirigieron y denunciaron el mismo en la brigada canina antidrogas “CENTAURO” comando Valera, de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo que se encuentra en el cumbe, de inmediato se conformó una comisión policial integrada por los funcionarios policiales inspector RUBEN VALERA MONTERO, C/2° JOSE LUIS AZUAJE, distinguido ABRAHAM ROJAS y agente JONNY PEÑA, quienes se trasladaron a la entrada de la urbanización la Beatriz y localizaron al ciudadano JEAN CARLOS MARCHAN y el adolescente, procediendo dicha comisión policial a aprehenderlos en flagrancia, incautándole al ciudadano JEAN CARLOS MARCHAN un facsimil de arma de fuego tipo pistola que tenía en su poder y parte del dinero en efectivo perteneciente a las victimas.”
La recurrente pregunta que cuales elementos sirvieron para establecer la responsabilidad penal del acusado, al respecto es necesario ir nuevamente a la sentencia recurrida en la cual la a-quo como juez presidente del tribunal mixto señalo que el testimonio del chofer de la buseta de transporte publico las palmeras, Ciudadano PEDRO JOSE BENCOMO BRICEÑO que entre otras cosas señalo,“… cuando transitaba por el sector donde se encuentra el mercado Makroval de Valera, escucha en el interior del vehiculo que dicen este es un atraco y a el específicamente le dicen “ dele rapido y tranquilo señor… no mire señor” declaración que aunada a la del Ciudadano LEOBARDO BRICEÑO BECERRA, quien también manifiesta que iba en la buseta de transporte publico cuando dijeron esto es un atraco y observo que uno de ellos llevaba una arma y les decía entreguen los reales o disparamos, corroboran los hechos narrados por el Ministerio Publico y se establece un nexo causal entre estos hechos y la aprehensión en flagrancia del ciudadano JEAN CARLOS MARCHAN, que al ser detenido le encontraron el facsímile de la arma de fuego y el dinero entregado por el señor LEOBARDO BRICEÑO, no dejando duda que el asalto al transporte publico fue cometido por las dos personas detenidas, el Ciudadano JEAN CARLOS y un adolescente, desde luego que los testigos como en el caso especifico del chofer de la buseta no reconoce a los autores de los hechos porque les advirtieron que no los miraran, que podían dispárales, lógicamente que ante esa amenaza nadie coloca en riesgo su vida por unos bienes materiales, dinero o celulares, olvida la defensa que los asaltantes del transporte publico fueron detenidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho punible, cerca del lugar de los hechos, en la beatriz, en el sector de Makroval. El tribunal Mixto adminículo los testimonios de los testigos-victimas, con las declaraciones de los funcionarios aprehensores para concluir que la conducta del Ciudadano JEAN CARLOS MARCHAN, encuadra en el tipo penal de asalto a transporte publico contemplado en el ultimo aparte del articulo 357 del Còdigo Penal.
Existe una explicación en la sentencia de la forma en que la a-quo valoro las pruebas presentadas en el debate oral y publico, no solo los testimonios de victimas-testigos y funcionarios aprehensores, sino la experticia realizada al arma de fuego, que demostró ser un facsímile fue encontrada en el pantalón del acusado, no dejando dudas que trataba de una de las armas utilizada para asaltar la buseta de transporte publico, ya que fueron detenidos a pocos minutos de haberse cometido el delito, según los funcionarios policiales los asaltantes al ver la unidad trata de huir, pero no lograron irse, hicieron como para correr pero no les dio tiempo, todo fue muy rápido, el asalto como su detención, no existen dudas con respecto a la participación del ciudadano JEAN CARLOS MARCHAN, en los hechos descritos por el Ministerio Publico. La sentencia recurrida esta fundada, motivada, la juez de juicio violento la disposiciones legales establecidas en los articulo 22, 173 y 364, numerales 3 y 4 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada Yelitza Baptista Briceño, Defensora Pública Penal N ° 03 adscrita de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial en representación del ciudadano JEAN CARLOS MERCHAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 19.102.118, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 26-12-1984, hijo de Maria Marchan y padre desconocido, residenciado en el sector el pensil, por donde hay una escuela, vía Sabana Libre, Valera, Estado Trujillo, trabajo Makroval, seleccionador de tomates, con segundo grado de instrucción, a quien se le sigue causa penal N ° TP01-P-2007-000037, ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3 constituido en Tribunal Mixto en Audiencia de Juicio oral y pùblico de fecha 5 de marzo de 2009 y publicada el dìa 21 de abril de 2009, donde por unanimidad se declarò culpable al acusado del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, en perjuicio de los ciudadanos Leobardo Briceño Becerra y José Rojo Castellano, siendo condenado a cumplir la pena corporal de diez (10) años de prisión. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los treinta y un (31) días del mes de julio (7) del año dos mil nueve . Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dr. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte Jueza de la Corte
Abg. Yessica Leal
Secretaria
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