REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

Ú N I C O

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, Abogado ROLANDO QUINTANA BALLESTER y contienen la incidencia de inhibición planteada por el mismo, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, propuso el ciudadano Edgar Rafael Torres Briceño contra el ciudadano Leonardo Arturo Canelón Surmay, en el expediente número 22.976, de la numeración llevada por ese Tribunal y que el mismo conoce por apelación.
En efecto, en acta de fecha 19 de Junio de 2009 se deja constancia de que el ciudadano Juez antes nombrado comparece ante la Secretaría y expone: “… me Inhibo de conocer la presente causa No. 22976, promovida por Edgar Rafael Torres Briceño contra Leonardo Arturo Canelón Surmay, por Resolución de contrato de arrendamiento venido por Apelación, en virtud de que en sentencia dictada en la causa Nro 23649, promovida por Leal Emily del valle, representante del Fondo de Comercio Posada Turística Shadady de E. Leal, contra Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, emití opinión sobre el asunto que se debate en el presente Expediente...” Invoca como causal de inhibición la prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar si ciertamente en la práctica se dieron los supuestos fácticos sobre los cuales fundamenta el ciudadano juez inhibido su decisión de apartarse del conocimiento de la causa distinguida con el número 22976, este Sentenciador procedió a efectuar el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición, muy especialmente la referida sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 2009, en el expediente número 23649, que el ciudadano juez inhibido produjo para comprobar la causal de inhibición por él alegada.
Así las cosas, observa este sentenciador que a través de la referida sentencia el ciudadano juez inhibido declaró inadmisible un recurso de amparo que una tercera persona, ajena totalmente al proceso de resolución de contrato de arrendamiento en el cual se produjo la inhibición de autos, propuso contra una decisión que adoptara el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial y que versó sobre el decreto de una medida de secuestro.
Del correspondiente análisis que este sentenciador ha practicado sobre la sentencia dictada por el juez inhibido en el referido proceso de amparo constitucional, no se constata que tal decisión contenga juicio de valor alguno emitido por el ciudadano Juez inhibido que guarde relación con la materia objeto del debate procesal originado por la acción de resolución de contrato de arrendamiento, deducida por el ciudadano Edgar Rafael Torres Briceño contra el ciudadano Leonardo Canelón Surmay.
En efecto, tal sentencia de amparo contiene un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo propuesta contra un fallo adoptado por el preindicado Tribunal de Municipios y que se refiere a una medida de secuestro, temas estos que ciertamente no guardan relación alguna con la materia a decidir en el referido juicio resolutorio que, por lo demás, se sigue entre sujetos procesales distintos de los que conformaron la relación procesal de amparo ya señalada.
Corolario forzoso de lo expuesto en los párrafos que anteceden es que en el presente caso no está demostrada la causal de inhibición alegada por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogado ROLANDO QUINTANA BALLESTER, para apartarse del conocimiento del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento propuso el ciudadano Edgar Rafael Torres Briceño contra el ciudadano Leonardo Canelón Surmay y que se contiene en el expediente número 22976, de la numeración del Tribunal presidido por el juez inhibido, por lo que la presente inhibición debe declararse sin lugar. Así se decide.

D E C I S I O N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogado ROLANDO QUINTANA BALLESTER, para apartarse del conocimiento del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento propuso el ciudadano Edgar Rafael Torres Briceño contra el ciudadano Leonardo Canelón Surmay y que se contiene en el expediente número 22976, de la numeración del Tribunal presidido por dicho Juez.
Se ORDENA al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogado ROLANDO QUINTANA BALLESTER, requerir del Tribunal de Primera Instancia al cual hubiere sido repartido el preindicado expediente número 22976 a consecuencia de su inhibición, la devolución de los autos, a objeto de que continúe conociendo y decida la causa en él contenida.
Se ORDENA que por Secretaría se expida copia certificada de las presentes actuaciones y se deje en el archivo de este Tribunal, hecho lo cual se remitirán con oficio al Tribunal de origen, previa la anotación de su salida.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de Julio de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-
EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha, siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,