REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo

Se inicia la presente incidencia en virtud de la recusación planteada por el abogado ALBERTO MASCAGNINI CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.321, en su condición de apoderado judicial de del tercero opositor CLAUDIO MASCAGNINI, en contra del abogado JUAN JOSÉ ABREU, quien se desempeñaba como juez accidental, en fundamento a una causal sobrevenida prevista en los numerales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referidas a un supuesto interés del recusado en este pleito y por enemistad del recusado con el abogado Alfredo Espinoza.
Señala el recusante en su diligencia de fecha 31 de mayo de 2.007, inserto al folio 835 y su vuelto, lo siguiente:
“Consta en estos autos que el apoderado del ciudadano Michelle Marcaccio Bagaglia, abogado Alfredo Espinoza Aguaida, mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2007, recusó formalmente al ciudadano Juez accidental, abogado Juan José Abreu, por enemistad manifiesta existente entre ellos. Consta igualmente que el juez recusado dio contestación a la recusación, el mismo día que fue recusado y desde ese mismo momento se apartó del conocimiento de la causa, reconociendo así la existencia y vigencia de la enemistad manifiesta entre él y el recusante, tanto así que en su respuesta a la recusación ni siquiera hizo mención de que no existiría tal enemistad, sino que lo aceptó, al expresar lo siguiente: ‘A partir de este instante me aparto del conocimiento de la presente causa que cursa en este expediente N° 4461 ( … ) Los argumentos esgrimidos por el abogado ALFREDO ESPINOZA, de enemistad manifiesta con mi persona son pobres, errados, malsanos y de muy poco profesionalismo, aislado de toda argumentación legal y con el solo propósito de hacer daño, sin la debida tramitación legal y carente de fundamentación jurídica.’ Consta también en estos autos que sorpresivamente la enemistad entre el recusante y recusado se acabó repentinamente y el abogado que recusó, procedió en fecha 02 de mayo del 2.007, en forma indebida, sospechosa y en contra de la ley, a allanar al juez recusado, el cual ni corto ni perezoso, obrando en contra de la ley, en forma igualmente sospechosa y en contra sus propias convicciones, puestas de manifiesto al reconocer la existencia y la vigencia de la enemistad entre él y el recusante, retomó el conocimiento de este asunto, sin esperar a que la incidencia de recusación fuere tramitada y decidida conforme a la ley, tal y como aparece en el auto de fecha 03 de mayo del 2.007, lo cual ratificó en otro auto posterior de fecha 21 de mayo del 2.007. Esta forma de actuar del recusante y del recusado quebranta, sin duda alguna, la confianza que la parte que yo represento pueda haber tenido en la imparcialidad del juez accidental recusado, pues, resulta evidentemente sospechoso que se haya utilizado la figura del allanamiento cuando ésta no procede en los casos de recusación, sino en los casos de inhibición, para que el juez enemigo del recusante, de la noche a la mañana, haya hecho las paces con éste y retomar el conocimiento de este asunto, burlando el debido proceso, ya que, en la recusación surge una incidencia que debe ser decidida por el órgano judicial competente. Esta conducta de recusante y recusado demuestra que ha surgido un interés entre ambos para que este juicio sea decidido por el recusado, lo cual resalta la sospecha de imparcialidad de éste y aumenta la sospecha de su interés en sentenciar esta causa. Resulta evidente que esta conducta sospechosa de recusante y recusado ha hecho que el juez incurra en causal de recusación sobrevenida, esto es, por tener interés en las resultas de este pleito, tal como lo dispone el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,…” (sic)

El ciudadano Juez recusado compareció ante la secretaría del Tribunal a su cargo el 05 de junio de 2.007 y consignó diligencia a título de contestación a la recusación planteada en su contra, que riela a los folios 836 al 838 del expediente, en la cual señala lo siguiente:

“PRIMERO: El abogado en ejercicio ALBERTO MASCAGNINI CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.321, actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano CLAUDIO MASCAGNINI CASTELLI, titular de la cédula de identidad N° V-7.827.568, fue notificado de mi abocamiento como Juez Superior Acciental Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para decidir la presente causa y no ejerció oportunamente la recusación correspondiente, lo que la hace eminentemente extemporánea, …
(omisis)
SEGUNDO: Ni la recusación, ni la inhibición son figuras procesales eternas, las mismas pueden existir antes de que el Juez entre al conocimiento de la causa, sobrevenir durante la sustanciación de la misma e incluso desaparecer, lo que ocurrió en este caso, dado el allanamiento expresado por el abogado recusante ALFREDO ESPINOZA, todo lo cual consta en actas procesales; la recusación no se tramitó como absurdamente pretende establecerlo el Abogado ALBERTO MASCAGNINI, pues en efecto el Abogado ALFREDO ESPINOZA utiliza la figura procesal de allanamiento lo que es procesalmente válido, de conformidad con lo señalado por el Artículo 94 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no conoce este sentenciador de dónde dicho Abogado ALBERTO MASCAGNINI tomó la afirmación de que no puede allanarse al recusado, aduciendo que sólo puede utilizarse en caso de inhibición.
TERCERO: Existe un auto de fecha 21 de Mayo de 2007, mediante el cual este Juzgado Superior Accidental expresa que la presente causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 4 de Mayo de los corrientes, exclusive, sin que el hasta ahora recusante se opusiera ni tácita, ni expresamente a que se dictara la sentencia en cuestión, lo cual ratifica lo extemporáneo de la recusación por haber operado la caducidad de la misma, y así expresamente se declara, todo ello de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: El único fin que persigue el ciudadano Abogado en ejercicio ALBERTO MASCAGNINI CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.321, actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano CLAUDIO MASCAGNINI CASTELLI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.827.568 es evitar, por parte de esta alzada el pronunciamiento sobre dicha causa, sobre la incidencia recaída en la ejecución de la sentencia, tratando de burlar con ello los principios consagrados en los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y al derecho a la justicia y el acceso a la misma, consagrados en los Artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Por los argumentos anteriormente señalados a partir de este instante me aparto del conocimiento de la presente causa y pido a la Comisión Judicial se sirva designar nuevo Juez Superior Accidental para que conozca de la presente inhibición. Téngase la exposición anteriormente hecha como la contestación oficial a la recusación planteada por el abogado ALBERTO MASCAGNINI CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.321.” (sic).

Habiéndosele dado el trámite pertinente a la presente incidencia de recusación, durante la articulación probatoria abierta ex artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no fue aportada prueba alguna por el recusante.
Este Tribunal Superior Accidental para decidir la presente incidencia, lo hace en fundamento a las motivaciones que se expresan a continuación:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del examen que este sentenciador ha efectuado tanto de la recusación como del informe o contestación presentada por el juez recusado, así como del libro Diario de este Tribunal, para determinar los días de despacho transcurridos desde la fecha de la recusación hasta la fecha en que el Juez recusado presentó su informe, toda vez que el recusante en diligencia de fecha 06 de junio de 2.007, hizo valer la extemporaneidad de dicho informe; pudo determinar que habiendo sido recusado el juez en fecha 31 de mayo de 2.007, y transcurridos posteriormente los días de despacho 01,04 y 05 de junio de 2.007, debió el Juez recusado extender su informe a más tardar el 01 de junio de 2.007, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndolo presentado el 05 de junio de 2.007, el mismo resultaba extemporáneo por tardío, razón por la cual se tiene como no presentado, y en consecuencia, a juicio de este Juzgador constituye un presunción iuris tantum de admisión de los hechos narrados por el recusante.
En efecto, no habiendo el Juez recusado informado de manera temporánea, se invirtió la carga probatoria en relación con los hechos controvertidos en esta incidencia, asumiendo el Juez recusado la carga de desvirtuar la existencia de las causales de recusación alegadas en su contra, con cualquier medio probatorio, y al no haberlo hecho, considera este sentenciador que, quedaron demostradas las causales de recusación invocadas, esto es, las previstas en el numeral 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ha lugar a la recusación propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la recusación planteada por el abogado ALBERTO MASCAGNINI CARDOZO, apoderado judicial del tercero opositor, ciudadano CLAUDIO MASCAGNINI, en contra del Juez Accidental de este Tribunal Superior, abogado JUAN JOSÉ ABREU, en el juicio que por resolución de contrato de opción de compra venta, propuso la ciudadana Doris Araujo viuda de Michele contra el ciudadano Bagaglia Michele Marcaccio.
Se ordena que por Secretaría se expida copia certificada de la presente sentencia y se deje en el archivo de este Tribunal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de julio de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


ABOG. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA,


Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo la 10:30 a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,