REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


Dicta el siguiente fallo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de tres apelaciones ejercidas contra igual número de decisiones incidentales pronunciadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, tanto en el juicio que por deslinde siguen las sociedades de comercio “ESTACIÓN DE SERVICIO SAN DIEGO, C. A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 11 de Marzo de 2003, bajo el número 44, Tomo 1-A, e “INGENIERÍA SAN JOAQUIN, S. A.”, inscrita en el referido Registro Mercantil el 17 de Noviembre de 2006, bajo el número 73, Tomo 18-A, contra el ciudadano SERVIO TULIO LEON, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.683.561; como en la demanda de tercería propuesta por la abogada LUISA M. SCROCCHI TOVAR, inscrita en Inpreabogado bajo el número 59.765, titular de la cédula de identidad número 9.320.351, en su propio nombre y por sus propios derechos, y en representación, sin poder, de sus coherederos que junto con ella integran la sucesión del extinto Jesús Andrés Scrocchi Lares, contra las partes del señalado proceso de deslinde, ESTACIÓN DE SERVICIO SAN DIEGO, C. A. e INGENIERÍA SAN JOAQUIN, S. A., y el ciudadano SERVIO TULIO LEON.
Las demandantes del deslinde se encuentran representadas judicialmente por la abogada DEXI BERRIOS de ÁLVAREZ, inscrita en Inpreabogado bajo el número 52.089.
El demandado por deslinde se encuentra representado judicialmente por el abogado CARLOS EMILIO BOLIVAR, inscrito en Inpreabogado bajo el número 124.282.
Los demandantes por vía de tercería se encuentran representados por la abogada LUISA M. SCROCCHI TOVAR, inscrita en Inpreabogado bajo el número 59.765, quien obra así mismo en su propio nombre.
Las tres decisiones incidentales dictadas por el A quo, objeto de los respectivos recursos de apelación, son las siguientes:
1) Auto de fecha 26 de Noviembre de 2008, por medio del cual el Tribunal de la causa admitió la referida demanda de tercería propuesta por la abogada LUISA M. SCROCCHI TOVAR, en su nombre y en representación, sin poder, de sus coherederos, ciudadanos MARLENE COROMOTO; ANDRÉS GUILLERMO; JESÚS EDUARDO; LEONOR; HUGO TADEO; MARÍA PATRICIA; MARÍA CLAUDIA; y VIRGINIA SCROCCHI TOVAR, contra los sujetos procesales del juicio de deslinde que cursa por ante el A quo seguido por ESTACIÓN DE SERVICIO SAN DIEGO, C. A. e INGENIERÍA SAN JOAQUIN, S. A., contra el ciudadano SERVIO TULIO LEON.
Esta primera apelación fue ejercida por la apoderada judicial de las demandadas en tercería, ESTACIÓN DE SERVICIO SAN DIEGO, C. A. e INGENIERÍA SAN JOAQUIN, S. A. y oída en el solo efecto devolutivo, fue remitida a esta superioridad por el Tribunal de la causa copia certificada de las actas que se estimó pertinentes, las cuales fueron recibidas en esta alzada el 16 de Febrero de 2009, oportunidad cuando se le dio entrada al recurso, se formó expediente con el número 2797-09 y se fijó término para la presentación de informes.
2) Auto de fecha 10 de Diciembre de 2008, dictado en el cuaderno separado de medidas abierto con motivo de la preindicada demanda de tercería, por medio del cual el Tribunal de la causa negó el decreto de medidas de secuestro, de prohibición de enajenar y gravar y de prohibición de ejecutar determinados actos, sobre bienes de los demandados en tercería, solicitadas por los terceros intervinientes.
Esta segunda apelación fue ejercida por los terceros intervinientes y oída, como fue, en el solo efecto devolutivo, fue remitido a esta alzada por el Tribunal de la causa el referido cuaderno de medidas, el cual fue recibido en esta superioridad el 14 de Abril de 2009, oportunidad cuando se le dio entrada al recurso, se formó expediente con el número 2835-09 y se fijó término para la presentación de informes.
3) Auto de fecha 19 de Marzo de 2009, dictado en el proceso de deslinde, por medio del cual el Tribunal de la causa se abstuvo de homologar transacción (sic) (rectius= desistimiento) celebrada entre las partes hasta tanto conste en los autos de tal proceso las resultas de la apelación que fuera ejercida contra el auto de admisión de la demanda de tercería y que se ha señalado bajo 1) en la presente enumeración.
Esta tercera apelación fue ejercida por la apoderada judicial de las demandantes del deslinde, ESTACIÓN DE SERVICIO SAN DIEGO, C. A. e INGENIERÍA SAN JOAQUIN, S. A. y oída en el solo efecto devolutivo, fue remitida a esta superioridad por el Tribunal de la causa copia certificada de las actas que se estimó pertinentes, las cuales fueron recibidas en esta alzada el 30 de Abril de 2009, oportunidad cuando se le dio entrada al recurso, se formó expediente con el número 2845-09 y se fijó término para la presentación de informes.
Hechas las acotaciones que anteceden este Tribunal Superior deja claramente establecido, para el cabal entendimiento de la presente sentencia, que en cada uno de los expedientes arriba señalados se profirió auto de fecha 19 de Mayo de 2009, en el cual se estableció que por cuanto existe conexión y accesoriedad entre las apelaciones que cursan en los expedientes 2835-09 y 2845-09 y la apelación contenida en el expediente 2797-09, se ordenó acumular dichos expedientes para que una sola decisión comprendiera los tres recursos de apelación, con la finalidad de evitar decisiones contradictorias, advirtiéndose a las partes que tal fallo se pronunciaría en la oportunidad legal prevista para la emisión de la sentencia correspondiente a la apelación contenida en el expediente número 2845-09.
Encontrándose por tanto estos asuntos en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir el presente fallo que resuelve las tres apelaciones ya indicadas, en el término u oportunidad procesal fijado en los preindicados autos de fecha 19 de Mayo de 2009, y en el orden siguiente.

DE LA APELACIÓN CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE
NÚMERO 2797-09

NARRATIVA

En el preindicado juicio de deslinde que se tramita en el expediente número 27300, de la numeración del Tribunal de la causa, la abogada LUISA M. SCROCCHI TOVAR, actuando en su propio nombre como coheredera legítima de la sucesión Scrocchi Lares Jesús Andrés y en representación de los prenombrados coherederos, propone demanda de tercería contra los sujetos procesales del juicio de deslinde, mediante escrito presentado el 14 de Noviembre de 2007, cursante a los folios 1 al 19 de este expediente, en el cual expresa dicha tercero lo siguiente:

“El presente Juicio de Deslinde, que pareciera ser, que muy audazmente y temerariamente, planteo y esta planteado por la parte actora: INGENIERIA SAN JOAQUÍN, S.A, y la Empresa Mercantil ESTACION DE SERVICIO SAN DIEGO, C.A, junto con la otra parte el ciudadano: SERVIO TUILIO LEON BRICEÑO, dentro del Fundo o Hacienda SAN PABLO, propiedad como antes dije de la Sucesión SCROCCHI LARES JESUS ANDRES, ubicado en el Municipio Motatán, Distrito Valera del Estado Trujillo, hoy Parroquia Antonio Nicolás Briceño (La Cejita) del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, trastoca el orden publico y nos obliga a presumir, que ambas partes, estuviesen simulando el presente juicio de DESLINDE, proyectando crear una ficción, que no es verdad, para hacerla ver como verdad, con la presunta y premeditada predisposición de menoscabar los derechos Constitucionales de la Sucesión SCROCCHI LARES, JESUS ANDRES, así como la de encubrir y ocultar evidencias determinantes, contentivas de algunos actos; suscripción de documentos que han venido realizando ambas partes, voluntariamente, contra el orden publico Ciudadano Juez, que no puede ser avalados, por ninguna autoridad judicial, ni convalidados por el tiempo transcurrido, ya que podríamos estar en presencia de un FRAUDE PROCESAL CIVIL, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil; Artículo 11° (Principio Nemo Iudex Sine Actore), Artículo 12° (Principio Dispositivo y de Verdad Procesal) y Artículo 17° (Principios de Moralidad y Probidad en el Proceso) del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto esta confabulación o concierto, que podría ser doloso, ciudadano Juez y que han emprendido las partes: ( … ) va en perjuicio en este caso de un tercero, como lo es la Sucesión SCROCCHI LARES JESUS ANDRES, …” (sic).

Continúa expresando la demandante en tercería que la parte actora en el juicio de deslinde, hoy demandada en tercería, ha venido suscribiendo documentos “… de una manera que trastoca el orden publico y muy especialmente la Ley de Registro Publico y Notariado, como son los documento fundamental en los cuales se basa su pretensión, pretende subsanar los vicios de forma y de fondo, que ha convalidado de hecho y de derecho, mediante las declaraciones que suscribe en las compras y ahora pretende enmendar, mediante este juicio de deslinde.” (sic).
Fundamenta su acción de tercería en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y estima la demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,oo), equivalente hoy día a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.500.000,oo).
Mediante auto del 26 de Noviembre de 2008, al folio 21, el A quo admite la intervención de los terceros y ordena citar a las partes del juicio principal.
Del referido auto apeló la abogada DEXI BERRIOS de ÁLVAREZ, en su carácter de apoderada de las empresas ESTACIÓN DE SERVICIO SAN DIEGO, C. A. e INGENIERÍA SAN JOAQUIN, S. A., mediante diligencia estampada en fecha 2 de Diciembre de 2008, al folio 23, siendo admitida la apelación en el efecto devolutivo, por lo que se remitió a este Tribunal Superior copia certificada de las actas conducentes, como ha quedado dicho.
En sus informes ante esta alzada, presentados el 6 de Marzo de 2009, alega la apelante que estando pendiente la decisión de esta incidencia, la nueva Juez Temporal designada en el Tribunal A quo, a través del auto apelado, se abocó al conocimiento de la causa y a su vez admitió la demanda de tercería, obviando lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que otorga un lapso de tres días a las partes para plantear recusación.
Así mismo alega la apelante en su escrito de informes que “… la tercerista y sus comuneros, no tienen el derecho de propiedad que pretenden reclamar con esa demanda; pues no pudieron heredar un bien que ya no era propiedad de su legitimo padre, Jesús Andrés Scrocchi, al momento de su muerte, por cuanto este ciudadano lo había vendido con muchos años de anterioridad a la fecha de su fallecimiento, …” (sic). Por último solicita a este Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta y consecuencialmente sea declarado nulo todo lo actuado con posterioridad al auto apelado.
Precluída la etapa de informes, la apelante consignó el 7 de Mayo de 2009, copia certificada de documentos insertos en el juicio de deslinde.
En fecha 18 de Marzo de 2009, la abogada LUISA SCROCCHI, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, junto con recaudos anexos, tal como consta a los folios 49 al 138.
En tales observaciones alega que la parte actora del juicio de deslinde pretende que este Tribunal Superior convalide la violación de los derechos constitucionales de la sucesión que representa, así como el orden público y se extiende en consideraciones sobre la propiedad que, dice, ostenta la sucesión que representa sobre el fundo denominado “Hacienda San Pablo”, así como también en relación con la documentación presentada por los demandados en tercería como fundamento del juicio de deslinde seguido entre ellos. Por último solicita sea declarado sin lugar el presente recurso y consignó escrito presentado ante el Juzgado del Tribunal de la causa en el que se opone a la homologación de una autocomposición procesal presentada por los codemandados.
Aparece en los autos que la prenombrada abogada LUISA SCROCCHI, luego de vencida la etapa procesal de informes, consignó en fechas 25 de Marzo de 2009, 15 de Abril de 2009, 14 de Mayo de 2009 y 9 de Junio de 2009, copias de actas procesales que forman parte del juicio de deslinde y de la demanda de tercería.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal admitirá la demanda que le fuere presentada, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Dispone igualmente esta norma que del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.
A este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0056, de fecha 9 de Agosto de 2005, ha sostenido lo siguiente: “En la referida norma (artículo 431 C.P.C.) el legislador otorga al demandante la posibilidad de ejercer el recurso procesal de apelación contra el auto que niega la admisión de la acción, pues esa decisión causa un gravamen irreparable al impedirle su tramitación. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando se admite la demanda, pues al continuar el juicio el demandado tiene oportunidades de defensa y no se produce perjuicio alguno para ninguna de las partes. ( … ) En tal sentido, la Sala mediante sentencia N° 113, Exp. N° 2000-00111, de fecha 13 de julio de 2000, en un caso similar (caso: Emeterio Romero, contra César Antonio Romero Durán) expresó, … ‘… De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.’ …” (sic).
En el caso de especie aprecia este sentenciador que el Tribunal de la causa admitió la demanda de tercería “… por cuanto no se encuentra evidenciado que sea contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres …” (sic), criterio ese que esta alzada comparte, luego de efectuado el correspondiente examen del libelo que contiene la demanda de tercería.
En consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representante judicial de las empresas ESTACIÓN DE SERVICIO SAN DIEGO, C. A. e INGENIERÍA SAN JOAQUIN, S. A., contra el auto de admisión de la demanda de tercería, que contra ellas y el ciudadano SERVIO TULIO LEÓN, propuso la representante de los miembros o coherederos integrantes de la sucesión del extinto Jesús Andrés Scrocchi Lares. Así se decide.

DE LA APELACIÓN CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE
NÚMERO 2835-09

NARRATIVA

En el tantas veces señalado juicio de deslinde la abogada LUISA M. SCROCCHI TOVAR, actuando en su propio nombre como coheredera de la sucesión del extinto Jesús Andrés Scrocchi Lares y en representación de los demás coherederos, propone demanda de tercería contra las partes del proceso de deslinde, e igualmente solicitó en el mismo escrito libelar medida de secuestro sobre el fundo denominado “Hacienda San Pablo”, ubicado en el eje vial Valera – Trujillo, a 700 metros del cementerio “Jardines La Paz”, Municipio Motatán, Distrito Valera del Estado Trujillo, hoy Parroquia Antonio Nicolás Briceño (La Cejita) del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, alinderado así: Norte, hacienda de café denominada San Antonio, que es o fue del Dr. J. A. Tagliaferro, venida (sic) hoy al fundo Santa Inés, propiedad del ciudadano Guillermo José Parilli Aruca; Sur, hacienda de café denominada Las Mercedes, que es o fue del Dr. J. A. Tagliaferro hijo, venida (sic) “hoy” a Valera Medic-Plaza C. A., por intermedio de los ciudadanos Oswaldo; Beatriz; Gerardo y Luis Alfredo Jugo Rueda; Este, el filo de la lomita la mesa de Sabana Larga; y Oeste, el río Motatán.
Igualmente solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y medida innominada de prohibición de la ejecución de trabajos de construcción que realizan las empresas demandadas en tercería sobre el fundo “San Pablo” que dice la tercerista es propiedad de la sucesión Scrocchi Lares Jesús Andrés.
La apoderada de las empresas demandadas en tercería solicitó al Tribunal de la causa se abstuviera de acordar las medidas preventivas ya indicadas.
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2008, el Tribunal de la causa negó la medida de secuestro solicitada por la tercerista e igualmente negó las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de prohibición de ejecutar determinados actos, ya que no se encuentran llenos los extremos concurrentemente exigidos por la ley para su decreto.
Contra el referido auto apeló la abogada LUISA MERCEDES SCROCCHI, mediante diligencia estampada en fecha 12 de Enero de 2009, al folio 6 del expediente número 2835-09.
Admitida la apelación en un solo efecto se remitió a esta superioridad el presente cuaderno de medidas y se le dio el trámite de ley a dicha apelación.
La apelante presentó escrito de informes ante esta Alzada el 30 de Abril de 2009, en los cuales alega que el auto impugnado por medio de la apelación es nulo de nulidad absoluta y que la razón de ser de la medida de secuestro estriba en el hecho de que, “… siendo requisito común a toda ella la existencia de presunción grave del derecho (Propiedad) que se pretende precaver (Art. 585° CPC) como justificación de la desposesión que sufrirá el sujeto contra quien obra la medida, la faltad de certeza sobre el derecho a poseer hace procedente la ejecución de la medida, a requerimiento de uno u otro litigante, para poner la cosa a buen seguro en poder de un Secuestratario. ( … ) Más aun Ciudadano Juez, cuando la partes pretenden derechos In Rem sobre la cosa, por lo que la medida, viene a conservar la integridad física de esa cosas, en este caso del Fundo San Pablo.” (sic).
Alega igualmente la apelante que en el caso de especie están debidamente comprobados el fumus periculum in mora y el fumus boni iuris, al señalar lo siguiente: “El nuevo Código de Procedimiento Civil, exige ahora, un juicio de mera probabilidad (Summaria Cognitio) y por ello la enunciación latina del fumus boni iuris, fumus periculum in mora. ( … ) Pero más allá de esto: Summaria Cognitio y en el caso de marras, estamos ante un indudable y solidó caso, en el cual la Sucesión SCROCCHI LARES JESUS ANDRES, tiene plenamente demostrado en auto, con más de sesenta (60) pruebas documentales de los derechos que reclama: sobre el fundo San Pablo.” (sic), por lo que pide se revoque la decisión apelada y se acuerde con carácter de urgencia las medidas solicitadas.
En ese mismo escrito de informes la apelante hace una serie de consideraciones sobre un presunto fraude procesal y sobre documentos consistentes en el acta de defunción del causante Jesús Andrés Scrocchi Lares y título de propiedad, certificación de gravámenes, cadena titulativa, registro de la declaración sucesoral complementaria e inspección judicial, todos referidos a la Hacienda San Pablo, documentos estos que produjo en copias certificadas por el Tribunal de la causa y por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Mayo de 2009, la apelante presentó escrito de observaciones como “replicas al escrito de informes que presente la parte contraria.” (sic), siendo que ésta no presentó informes.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser decidido por esta superioridad, en el presente expediente número 2835-09.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este sentenciador que la demandante en tercería al solicitar la medida de secuestro no le indica al Tribunal en cuál de los supuestos que permiten el decreto de esa cautelar, consagrados por los siete ordinales establecidos por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se encuadra la medida solicitada.
En efecto, la tercerista se limita a solicitarle al Tribunal de la causa “… sean acordadas con el carácter de urgencia las siguientes medidas de conformidad con los Artículos 585° (Medidas Preventivas), en concordancia con el Artículo 588° ordinal 2°: El secuestro de bienes determinados del Código de Procedimiento Civil, para lo cual señalo y especifico las características particulares del siguiente Inmueble (Fundo San Pablo): …” (sic) y a continuación describe un inmueble denominado Hacienda o Fundo San Pablo.
Es evidente que la solicitante del secuestro no le señala al Tribunal de la causa en cuál de los casos en que se permite decretar la medida de secuestro, conforme a las previsiones del artículo 599 eiusdem, se subsume la situación fáctica planteada en la demanda de tercería y que pudiera hacer procedente el decreto de tal cautelar.
Ante tales indeterminación e imprecisión no puede el órgano jurisdiccional decretar una medida de secuestro, pues, esta cautelar sólo puede ser dictada en aquellos casos que en forma taxativa enumera la norma adjetiva civil ya indicada.
En consecuencia, considera este sentenciador ajustada a derecho la decisión del A quo de no decretar la medida de secuestro solicitada por la demandante en tercería. Así se decide.
Igual indeterminación e imprecisión se observan en la solicitud de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de prohibición de ejecución de trabajos de construcción, toda vez que la peticionaria de las referidas cautelares no le señala al Tribunal de la causa los inmuebles cuya prohibición de enajenar y gravar solicitó fuere declarada, pues, ciertamente no los determina por su ubicación, medidas, linderos y cualesquiera otras características que tiendan a identificarlos debidamente, por un lado y, por otro, tampoco le señala al A quo, ni demuestra, la existencia de trabajos de construcción que pudieren estar realizando o cuya realización estuvieren acometiendo las empresas demandadas en tercería, con lo que no se cumplen los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que sean dictadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar inmuebles y la innominada que como medida de prohibición de ejecutar trabajos de construcción fueron solicitadas por la tercerista.
Por consiguiente, considera este juzgador que la decisión apelada por medio de la cual el Tribunal de la causa denegó el decreto de las tres medidas preventivas ya indicadas y que le fuera solicitado por la demandante en tercería, fue adoptada conforme a la ley. Así se decide.

DE LA APELACIÓN CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE
NÚMERO 2845-09

NARRATIVA

Al folio 1 de este expediente cursa escrito consignado en fecha 10 de Marzo de 2009, en el juicio principal de deslinde, presentado por sus firmantes, ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN BERRÍOS ANDARA, en su condición de representante legal de las empresas INGENIERÍA SAN JOAQUIN, S. A. y ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN DIEGO, S. A., y SERVIO TULIO LEON BRICEÑO, partes actora y demandada del referido proceso de deslinde, por medio del cual participan al Tribunal de la causa que por cuanto celebraron arreglo extra judicial, consistente en la aclaración de los linderos sobre los que versa el deslinde propuesto, las demandantes desisten del procedimiento y de la acción de deslinde y el demandado conviene en tal desistimiento; por lo que solicitan al A quo le imparta la homologación al desistimiento ya indicado, no obstante que ambas partes lo denominan transacción, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado el 13 de Marzo de 2009, la demandante en tercería se opone a que sea homologado el preindicado acto de autocomposición procesal.
El Tribunal de la causa, a través del auto apelado de fecha 19 de Marzo de 2009, “… se abstiene de Homologar dicha transacción hasta tanto conste en autos las resultas de la apelación del auto de admisión de la demanda de tercería formulada por la coapoderada actora DEXI BERRIOS …” (sic), como consta a los folios 22 y 23.
Por diligencia de fecha 25 de Abril de 2008, cursante al folio 5, la apoderada judicial de las empresas demandantes del deslinde, interpuso apelación contra el referido auto del 19 de Marzo de 2009.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta alzada copias certificadas de las actas conducentes, las cuales fueron recibidas en fecha 30 de Abril de 2009, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes; término ese que venció el día 20 de Mayo de 2009, puntualización que se efectúa en razón de que la apelante presentó su escrito de informes antes de la oportunidad fijada para ello, esto es, el 19 de Mayo de 2009, por lo que deben reputarse como no presentados tales informes.
La demandante en tercería presentó oportunamente informes ante esta Alzada en los cuales alega que la denominada transacción no debe ser homologada por cuanto con ello se perjudicarían los derechos de la sucesión Scrocchi Lares Jesús Andrés sobre el fundo San Pablo y explana una serie de consideraciones sobre el fraude procesal, el orden público y la determinación de los linderos para, a su vez, poder establecerse quién tiene mejor título.
La tercerista produjo copia de actuaciones cumplidas en el deslinde y en la tercería.
Posteriormente dicha demandante en tercería presentó escrito de observación a los informes de la apelante, observaciones estas que por haberse reputado en este acto como no presentados los informes de la parte apelante, no serán consideradas por este Tribunal Superior.
Así mismo y con posterioridad a la preclusión de la fase de informes, dicha tercerista consignó copia de actuaciones cumplidas en el deslinde y en la tercería, que tampoco son considerados por este Tribunal Superior, dada su evidente intempestividad.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser decidido por esta alzada, en el presente expediente número 2845-09.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que el Tribunal de la causa sujetó su aprobación u homologación del desistimiento del procedimiento y de la acción de deslinde efectuado por las demandantes y consentido por el demandado a las resultas de la apelación que contra el auto de admisión de la demanda de tercería había propuesto la representante judicial de las empresas demandantes del deslinde.
Así las cosas y establecido como ha quedado en este fallo que no ha lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda de tercería, debe necesariamente mantenerse la decisión del Tribunal de la causa de no impartir su homologación al desistimiento ut supra indicado.
Corolario forzoso de lo expuesto es que debe declararse sin lugar la apelación ejercida por las demandantes del deslinde, contra la decisión del A quo por medio de la cual se abstuvo de homologar el desistimiento del procedimiento y de la acción de deslinde formulado por la parte actora de dicho juicio y consentido por el demandado, por lo que no es procedente homologar tal acto de autocomposición procesal. Así se decide

D I S P O S I T I V A C O M U N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de las demandadas en tercería, ESTACIÓN DE SERVICIO SAN DIEGO, C. A. e INGENIERÍA SAN JOAQUIN, S. A., contra el auto de 26 de Noviembre de 2008, por medio del cual el Tribunal de la causa admitió la demanda de tercería propuesta por la abogada LUISA M. SCROCCHI TOVAR, en su nombre y en representación, sin poder, de sus coherederos, ciudadanos MARLENE COROMOTO; ANDRÉS GUILLERMO; JESÚS EDUARDO; LEONOR; HUGO TADEO; MARÍA PATRICIA; MARÍA CLAUDIA; y VIRGINIA SCROCCHI TOVAR, contra los sujetos procesales del juicio de deslinde que cursa por ante el A quo seguido por ESTACIÓN DE SERVICIO SAN DIEGO, C. A. e INGENIERÍA SAN JOAQUIN, S. A., contra el ciudadano SERVIO TULIO LEON.
2) Se CONFIRMA dicho auto de fecha 26 de Noviembre de 2008.
3) Se CONDENA en las costas de este recurso de apelación a las personas jurídicas mercantiles apelantes perdidosas, ESTACIÓN DE SERVICIO SAN DIEGO, C. A. e INGENIERÍA SAN JOAQUIN, S. A., de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4) SIN LUGAR la apelación ejercida por los terceros intervinientes, ciudadanos LUISA MERCEDES; MARLENE COROMOTO; ANDRÉS GUILLERMO; JESÚS EDUARDO; LEONOR; HUGO TADEO; MARÍA PATRICIA; MARÍA CLAUDIA; y VIRGINIA SCROCCHI TOVAR, contra el auto de fecha 10 de Diciembre de 2008, dictado en el cuaderno separado de medidas abierto con motivo de la preindicada demanda de tercería, por medio del cual el Tribunal de la causa negó el decreto de medidas de secuestro, de prohibición de enajenar y gravar y de prohibición de ejecutar determinados actos, sobre bienes de los demandados en tercería, solicitadas por tales terceros.
5) Se CONFIRMA dicho auto de fecha 10 de Diciembre de 2008.
6) Se CONDENA en las costas de este recurso de apelación a los terceros intervinientes apelantes perdidosos, ciudadanos LUISA MERCEDES; MARLENE COROMOTO; ANDRÉS GUILLERMO; JESÚS EDUARDO; LEONOR; HUGO TADEO; MARÍA PATRICIA; MARÍA CLAUDIA; y VIRGINIA SCROCCHI TOVAR, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
7) SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de las demandadas en tercería, ESTACIÓN DE SERVICIO SAN DIEGO, C. A. e INGENIERÍA SAN JOAQUIN, S. A., contra el auto del 19 de Marzo de 2009, por medio del cual el Tribunal de la causa se abstuvo de homologar transacción (sic) (rectius= desistimiento) celebrada entre las partes del juicio de deslinde.
8) Se CONFIRMA el referido auto de fecha 19 de Marzo de 2009.
9) Se declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por las partes actora y demandada del juicio de deslinde, en el sentido de que se le imparta homologación al desistimiento por ellas planteado en tal proceso.
10) Se CONDENA en las costas de este recurso de apelación a las personas jurídicas mercantiles apelantes perdidosas, ESTACIÓN DE SERVICIO SAN DIEGO, C. A. e INGENIERÍA SAN JOAQUIN, S. A., de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
La presente sentencia se hace en tres (3) ejemplares de igual tenor y a los mismos efectos, de los cuales uno se ORDENA agregar a las actas del expediente número 2797-09, otro se ORDENA agregar a las actas del expediente número 2835-09 y el tercero se ORDENA agregar a las actas del expediente número 2845-09.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítanse al Tribunal de la causa dichos expedientes en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (02) de Julio de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,