REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

OBRANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Dicta el siguiente fallo.


Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada ante este Tribunal Superior, el 05 de Marzo de 2009, por la ciudadana ROSA MERCEDES MENDEZ de MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.324.694, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, asistida por el abogado JOSÉ CONTRERAS FELAIRAN, inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.363, por medio de la cual interpuso recurso de amparo constitucional contra la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de Enero de 2009, en el expediente número 27.783 de la nomenclatura llevada por el presunto agraviante, con ocasión del juicio que por desalojo de inmueble, propuso en su contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CANELONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.792.414, asistido por el abogado ALCIDES JAVIER OJEDA CABRERA, inscrito en Inpreabogado bajo el número114.061, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque, de la misma Circunscripción Judicial.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir in extenso su fallo, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Aparece del libelo que encabeza este expediente que la recurrente solicita le sea restituida la situación jurídica que presuntamente le infringió el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, en la aludida sentencia de fecha 12 de Enero de 2009, que decidió recurso de apelación que ejerciera contra el fallo de la primera instancia dictado por el preindicado Juzgado de Municipios, en el juicio por desalojo que le intentó el prenombrado ciudadano MIGUEL ÁNGEL CANELONES; fundamentando su recurso “… en la violación de normas de Orden Público, donde no solamente se lesionó mis derechos constitucionales en forma particular, sino que además se violaron los derechos del colectivo, pues de aceptarse tal decisión se generaría un caos social que quebrantaría los derechos a favor de los inquilinos establecidos en el artículo 7 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios …” (sic).
Alega la quejosa que en el referido proceso de desalojo el Tribunal de alzada incurrió en un grave error de interpretación y aplicación del derecho, al considerar erradamente que la consignación inquilinaria efectuada por ella y admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Noviembre de 2006, fue hecha de manera extemporánea, “creándose en el dictamen jurídico una confusión entre los términos de Prescripción y Caducidad, que atenta y viola normas de Orden Público y el Debido Proceso por errónea interpretación y falsa aplicación de las mismas.” (sic).
La quejosa fundamenta su acción, desde el punto de vista legal, en los artículos 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 48, ordinal 8° de la Constitución Nacional y 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y pide se le restituya la situación jurídica infringida por el Tribunal señalado como agraviante y, en consecuencia, se anule su fallo de fecha 12 de Enero de 2009 y se ordene dictar nueva sentencia que resuelva la controversia.
Junto con su solicitud de amparo la recurrente consignó copia certificada del expediente número 27.783 expedida por el presunto agraviante “en las condiciones particulares en que hoy la acompaño” y copia fotostática de su cédula de identidad.
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2009, se admitió la presente demanda de amparo, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral y se ordenó notificar al Juez del Tribunal señalado como agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Público y al ciudadano Miguel Ángel Canelones, quien fue el demandante de la recurrente en el señalado juicio de desalojo de inmueble.
Así mismo se decretó medida precautelativa de suspensión de la ejecución de la sentencia sobre la que versa el presente recurso de amparo, mientras durase este juicio.
Cumplido el trámite de las notificaciones ordenadas por este Tribunal, al Juez señalado como agraviante, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público y al ciudadano Miguel Ángel Canelones, tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública, en el presente proceso, el día 14 de Julio de 2009, a las once de la mañana (11.00 a. m.), a la cual no concurrieron el Juez del Tribunal señalado como agraviante, ni el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, ni la parte recurrente; pero sí hizo acto de presencia el ciudadano Miguel Ángel Canelones, tercero interesado interviniente, asistido por su apoderado judicial, abogado ALCIDES OJEDA CABRERA.
Siendo esta la oportunidad para la emisión in extenso y, por ende, para la publicación de la sentencia que decida el recurso de amparo propuesto, conforme a los señalamientos fijados en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 1° de Febrero de 2000 (caso Mejía – Sánchez), este Tribunal Superior profiere su fallo en los términos siguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que en la oportunidad cuando se celebró la audiencia constitucional en el presente juicio, la quejosa, ciudadana ROSA MERCEDES MÉNDEZ de MÉNDEZ, no compareció a tal acto, ni por sí, asistida de abogado, ni por medio de apoderado, por lo que el tercero interesado, presente en la audiencia, solicitó la extinción del presente recurso de amparo, habida cuenta de que la incomparecencia de la recurrente “refleja su falta de interés…” (sic).
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2000 (caso Mejía-Sánchez, expediente número 00-0010) dejó establecido que la incomparecencia del agraviado a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento de amparo, salvo que razones de orden público aconsejen su prosecución, doctrina esa que fue ratificada en sentencia número 505, de fecha 14 de Abril de 2005 (caso George Spyropoulos, expediente 04-1240), en la que expresó lo siguiente: “… En tal sentido, esta Sala ha establecido que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral dará por terminado el procedimiento, ello en razón de la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como son la oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, …” (sic).
Aplicando al caso de especie la citada doctrina de la Sala Constitucional, en armonía con lo previsto por el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior considera que la recurrente efectivamente abandonó el trámite del presente recurso de amparo y por tal razón debe darse por terminado el presente procedimiento. Así se decide.
Corolario forzoso de la extinción de este proceso de amparo es el levantamiento de la medida innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia sobre la que versa la presente acción de amparo constitucional, proferida el 12 de Enero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual medida fue decretada por este Tribunal Constitucional, por auto de fecha 10 de Marzo de 2009, y participar lo conducente tanto al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, como al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios antes mencionados y del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.


III
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en sede constitucional, obrando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara TERMINADO el presente procedimiento.
En consecuencia, se LEVANTA la medida innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia sobre la que versa la presente acción de amparo constitucional, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 12 de Enero de 2009, que había sido decretada por este Tribunal Constitucional, por auto de fecha 10 de Marzo de 2009.
Se ORDENA oficiar tanto al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, como al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios antes mencionados y del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, participándoles la suspensión de la cautelar arriba señalada.
De conformidad con las previsiones del artículo 33 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exime de las costas a la recurrente, por cuanto la acción por ella deducida no era temeraria.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiuno (21) de Julio de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS.

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,