REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTILDE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Ú N I C O

Mediante diligencia presentada en fecha 28 de Abril de 2009, por ante este Tribunal Superior por el abogado Roberto Ramírez Meléndez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 29.455, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARTURO JOSÉ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.722.928, domiciliado en el Caserío Árbol Redondo, Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo, parte demandada en el juicio que por reivindicación, sigue en su contra la ciudadana CARMEN AIDEE ROJAS de FLOREANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.305.381, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo; solicitó medida cautelar innominada, que consiste en que no se ejecute ningún tipo de medidas cautelares que pretendan limitar los derechos posesorios de su represando hasta tanto no que firme la sentencia que ha de recaer en el presente asunto.
Ahora bien, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la partes y estando a derecho, corresponde a este Sentenciador pronunciarse acerca de la petición del demandado de autos.
Alega el apoderado de la parte demandada en forma resumida lo siguiente: “… que por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, recibió y esta tramitando una acción dirigida a enervar mis facultades como representante Judicial de Arturo Jose Bravo, pero pretende que se le otorguen derechos propios de un propietario con los mismos elementos que fueron considerados insuficientes para atribuirse la cualidad de propietario y que ya cuenta con un fallo de primera instancia que nos da una declaratoria de certeza a favor de mi defendido, que atraves de ella goza de la presunción de un buen derecho a su favor. (…) A criterio de la demandada, la parte actora ha podido hacerse parte en esta instancia superior, para pedir que se evitara cualquier actividad que consideraran lesiva a sus intereses, y no tratar de obtener mediante una acción posesoria, los efectos que pretendieron conseguir mediante una sentencia de reivindicación, que no lograron por haber resultados vencidos; en consecuencia necesario que prive lo que aquí pueda decidirse por ser este un juicio petitorio que debe privar necesariamente sobre uno posesorio. (…) solicitamos se dicte de manera inmediata e inaudita parte una medida cautelar innominada que consiste en que no se ejecuten ningún tipo de medidas cautelares que pretendan eliminar los derechos posesorios del demandado, hasta tanto no quede firme la sentencia que ha de recaer en el presente asunto; …”. (sic).
Así las cosas, observa este sentenciador que el procedimiento sustanciado en la presente causa se trata de una acción de reivindicación, instaurado por la ciudadana CARMEN AIDEE ROJAS de FLOREANI en contra del ciudadano ARTURO JOSÉ BRAVO, procedimiento este tramitado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia ya identificado, y sometido al conocimiento de esta Superioridad, en virtud de la apelación instaurada por la parte perdidosa, así pues consta en autos a los folios 147 al 168 sentencia proferida por el identificado Tribunal, en donde declara sin lugar la demanda e igualmente sin lugar la prescripción adquisitiva alegada, igualmente se observa que el solicitante de la medida innominada acompaña con su diligencia escrito libelar y anexos, instaurado también por la ciudadana CARMEN AIDEE ROJAS de FLOEREANI, sobre un procedimiento de interdicto de obra nueva, signado con el número 11201, sustanciado por el referido Tribunal Tercero, cuya fecha de entrada fue el día 22 de Abril de 2009, donde se constata que ambos procedimientos es decir la reivindicación y el interdicto de obra nueva versan sobre el mismo inmueble, pues la ubicación y los linderos son, exactamente iguales en ambos juicios.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“ Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (sic).
Así mismo el artículo 588 señala:
“ En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguiente medidas:
(…)
Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
De la apreciación de ambas disposiciones se observa la existencia de tres requisitos indispensables para la procedencia de las medidas innominadas establecidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem a saber: 1) la existencia de un fundado temor, de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o lo que en derecho se denomina: periculum in damni; 2) presunción grave del derecho que se reclama, o lo que en derecho se denomina: fumus boni iuris; y 3) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o lo que en derecho se denomina: periculum in mora; de manera pues que estos tres aspectos, deben ser examinados para corroborar la procedencia o no de las medidas cautelares innominadas, que es diferente a las medidas preventivas típicas, como el secuestro, embargo y prohibición de gravar y enajenar.
En fecha 23 de Abril de 2008, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia 00478, estableció lo siguiente:
“ … Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar la ocurrencia de los requisitos de procedencia de la mediada cautelar innominada. Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585.- …”.
“Artículo 588.- …”. (…).
Las disposiciones antes transcritas, representan el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale, en especial, a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber, i) que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que dicha solicitud sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación (periculum in mora), y iii) que adicionalmente en el caso de la medidas cautelares innominadas, exista un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de sus poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra más tuitiva de los derechos e intereses del peticionante.
En tal sentido, esta Sala estima que las exigencias enunciadas en la normativa anteriormente señalada, deben verificarse de manera concurrente, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, si el peticionante no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar, y si no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo.
Respecto al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconociendo del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por último, el periculum in damni se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra.
Ahora bien, tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar … (sic).
Así pues, considera esta Superioridad, que con los elementos traídos al proceso, llámese escrito libelar de interdicto de obra nueva y sus anexos, queda evidenciado que existe la presunción grave del temor al daño, cuando el actor busca lograr por otra vía distinta al juicio principal de reivindicación, un efecto más rápido de su pretensión lo que conlleva también a este Juzgador a considerar la presunción de futuras lesiones que pudieran ocasionarle al demandado, así mismo, la sentencia proferida y demás recaudos que constan en este expediente y una vez analizados exhaustivamente como se hizo, hace considerar la presunción del buen derecho, en consecuencia este Juzgador determina que están llenos los tres extremos necesarios para que proceda la medida innominada, solicitada por la parte demandada en el presente juicio de reivindicación. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por el abogado ROBERTO RAMÍREZ MELÉNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada.
En consecuencia, SE PROHIBE al Tribunal Tercero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario Y Constitucional de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, o al Tribunal que conozca del procedimiento de interdicto de obra nueva, instaurado por la ciudadana CARMEN AIDEE ROJAS de FLOREANI, titular de la cédula de identidad número 4.305.381, en contra del ciudadano ARTURO JOSÉ BRAVO, titular de la cédula de identidad número 8.722.928, decretar cualquier medida cautelar que elimine o afecte los derechos de posesión que tiene éste último (ARTURO JOSÉ BRAVO), sobre un inmueble consistente en una casa y un lotecito de terreno, ubicado en el caserío Árbol Redondo, Parroquia Burbusay, Municipio Boconó, Estado Trujillo, comprendido entre los siguientes linderos: CABECERA: el camino público; UN COSTADO: solar que es o fue de los herederos de Ildefonso Castellanos; POR EL OTRO COSTADO: con terreno de Rosalino Lizardo; POR EL PIE: terrenos de la sucesión de Lino Rea; hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia, que este Tribunal Superior pronuncie sobre la presente causa de reivindicación, el cual consta por ante esta Superioridad, en virtud de la apelación realizada en Primera Instancia por el demandante de autos.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con oficio.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abog. RAFAEL DOMÍNGUEZ

LA SECRETARIA,

Abog. Rimy E. Rodríguez A.


En igual fecha y siendo las 2.15 p.m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,