REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.

El presente recurso de hecho fue propuesto por la ciudadana NALVIS MARINA RONDÓN GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.320.425, asistida por la abogada MARGOT BRICEÑO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 70.005, contra decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 8 de Junio de 2009, que negó la apelación ejercida por la recurrente de hecho, el 1 de Junio de 2009 contra la sentencia definitiva del 13 de Mayo de 2009, dictada en el expediente número 27.759, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo de la solicitud de divorcio que, con fundamento del artículo 185-A del Código Civil, incoaron la recurrente y su cónyuge, ciudadano EDGAR EDUARDO SILVA ABREU, identificado con cédula número 4.323.176.
En fecha 17 de Junio de 2009 fue recibido el escrito contentivo del presente recurso, sin recaudos anexos, por lo que este Tribunal Superior dictó auto el 18 de los mismos mes y año, exhortando a la recurrente a consignar copia certificada de las actuaciones pertinentes y necesarias para el trámite del presente recurso; orden que fue cumplida el 25 de Junio de 2009, fecha esta a partir de la cual comenzó a transcurrir el término para la resolución del presente recurso y siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Alega la recurrente que interpone este recurso de hecho contra la sentencia de fecha 8 de Junio de 2009 que niega la apelación que ejerció el 1 de Junio de 2009 y que observa: 1) que en varios folios de los autos existen errores que vician de nulidad el proceso; 2) que en la narrativa de la sentencia se señala que no se obtuvieron bienes que liquidar, por error del libelo, cuando en realidad existe un pago de prestaciones sociales y jubilación de su cónyuge, de fecha 1 de Mayo de 2009, en la Alcaldía del Municipio Motatán; 3) que figura el abogado Rubén Darío Rondón Graterol asistiendo a ambos cónyuges, para lo cual hay prohibición en varios tribunales del país y que el número de Inpreabogado que se cita no se corresponde con la matrícula de dicho abogado; 4) que se indica como domicilio conyugal otra dirección que no es la que realmente corresponde a dicho domicilio; 5) que no había podido ejercer recurso de apelación por encontrarse de reposo médico; 6) que aparece en autos del expediente de divorcio estampada una diligencia supuestamente por su cónyuge, el 1° de Junio de 2009, pidiendo la ejecución de la sentencia, lo cual es falso por cuanto su esposo ingresó a una clínica el 31 de Mayo de 2009 y permaneció prácticamente en estado de coma, hasta su fallecimiento el 13 de Junio de 2009; 7) que no comprende el informe médico presentado por el Dr. Luis Piñerúa Reyes; y 8) que el Tribunal, en auto del 2 de Junio de 2009, niega la solicitud de ejecución.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este sentenciador ha llevado a efecto sobre los recaudos que, en copias certificadas y para sustentación del presente recurso de hecho, fueron consignados por la recurrente, se desprende que, ciertamente, ejercida como fue apelación contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 13 de Mayo de 2009, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio instaurada por la recurrente y su esposo, el preindicado Tribunal negó la apelación por cuanto en dicho proceso de divorcio “… la parte demandante obtuvo todo lo pedido, …” (sic); denegación que fundamentó en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Tribunal Superior aprecia que, ciertamente, mediante libelo presentado el 4 de Noviembre de 2008 para su distribución, repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la recurrente, conjuntamente con su cónyuge, solicitaron al Tribunal la disolución de su vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años, haciendo uso del derecho que en tal sentido acuerda el artículo 185-A del Código Civil a aquellos cónyuges que se encuentren en la situación regulada por dicha norma.
Observa esta superioridad que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial planteada por la recurrente de hecho y su esposo fue resuelta favorablemente a ellos en la sentencia dictada el 13 de Mayo de 2009 que declaró disuelto su vínculo matrimonial.
Establecido lo anterior, se aprecia que el encabezamiento del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil dispone que no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia, la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido.
En este orden de ideas se observa que en la sentencia contra la cual la hoy recurrente de hecho ejerció recurso de apelación, el Tribunal le concedió todo cuanto ella pidió conjuntamente con su esposo, de donde se sigue que dicho Tribunal obró ajustado a la ley al denegar, en su auto de fecha 8 de Junio de 2009, la evidentemente improponible apelación ejercida por la ciudadana NALVIS MARINA RONDÓN GRATEROL.
Aprecia igualmente esta superioridad que las razones esgrimidas por la recurrente como fundamento del recurso de hecho por ella propuesto, carecen de la esencia o entidad necesaria para que sirvan de soporte del presente recurso de hecho, pues, constituyen alegatos expuestos fuera del contexto procedimental en el que pudieran haber sido aducidos, pues constituyen señalamiento de presuntos vicios o errores que supuestamente afectan el proceso, pero que no guardan relación alguna con la materia a ser decidida en virtud de la interposición del presente recurso de hecho, de lo cual se evidencia su total impertinencia con la materia objeto del presente fallo, razones todas estas que, aunadas a las de carácter legal ut supra señaladas, imponen la desestimación del presente recurso de hecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el presente recurso de hecho interpuesto por la ciudadana NALVIS MARINA RONDÓN GRATEROL, ya identificada.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el tres (03) de Julio de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,