REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTILDE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado FRANK HERNÁNDEZ QUIÑONES, inscrito en Inpreabogado bajo el número 117.533, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS FELIPE SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.723.150, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Marzo de 2009, en el presente juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, le propusiera la ciudadana MIREYA JOSEFINA CARRILLO CÁCERES, quien aparece representada por el abogado CORRADO MAGRI, inscrito en Inpreabogado bajo el número 90.980.
Oída la apelación en un solo efecto, fueron remitidas a esta superioridad, en copia certificada, las actas que se estimó pertinentes y que fueron recibidas el 7 de Mayo de 2009, dándose el trámite de ley al presente recurso.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Aparece en las actas de este cuaderno de apelación que el A quo, mediante auto de fecha 5 de Marzo de 2009, admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
Entre tales pruebas admitidas por el Tribunal de la causa se encuentra la experticia promovida por la parte actora, la cual fue debidamente providenciada y conforme a lo dispuesto por el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fijó día y hora para el nombramiento de expertos.
Al folio 3 de este cuaderno de apelación cursa diligencia estampada el 23 de Marzo de 2009 por el apoderado actor, a través de la cual solicita al Tribunal de la causa fijar una nueva oportunidad para nombrar los expertos “… en virtud de que por Motivos Personales que me tenían alejado de esta Jurisdicción y toda vez que no me fue posible presentarme al acto de nombramiento de expertos y en virtud de que el mismo quedó desierto solicito nueva oportunidad y por ende se fije nueva fecha y hora para tal acto, toda vez que nos encontramos en lapso de evacuación de pruebas promovidas.” (sic); pedimento este que fuera acordado favorablemente por el Tribunal de la causa en el referido auto de fecha 25 de Marzo de 2009, objeto de la presente apelación, en el cual se fijó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.
Mediante diligencia del 2 de Abril de 2009, la representación judicial del demandado de autos apeló de tal providencia, como consta al folio 5.
En sus informes ante esta alzada el apoderado de la parte demandada apelante alega que su representado fue demandado por cumplimiento de contrato de opción de venta y pago de daños y perjuicios, con fundamento de un documento privado, el cual fue presentado en copia simple y que, habiendo sido desconocido expresamente por su mandante, la parte contraria ha insistido en su valor probatorio y promovido a esos fines una experticia que, en su criterio, fue irregularmente admitida por el Tribunal de la causa.
Señala igualmente el apelante que no se opuso a la admisión de dicha experticia,“… por considerar que es el Juez, conocedor del derecho, en la sentencia definitiva procedería a desechar tales medios de pruebas (Documento privado y la prueba de experticia), pero siendo la oportunidad para que se procediera al acto de nombramiento de expertos, la parte promovente dejó de asistir a tal acto, injustificadamente, y por diligencia posterior de fecha 23-03-09 le solicitó al Tribunal de la causa le fijara nueva oportunidad para realizar el acto de nombramiento de expertos, y éste (el A-quo) sin aperturar (sic) incidencia por necesidad del proceso, conforme al artículo 607 eiusdem, y sin exigir al promovente fundamentos de su inasistencia, e incluso fuera del lapso indicado en el artículo 10 del texto en comento, procedió a dictar auto fijando dicho acto de nombramiento de expertos, para el 30-03-2009, el cual se llevo a cabo como consta en autos.” (sic), contrariando con ello, a juicio de la parte demandada, el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, la economía procesal y la doctrina jurisprudencial; por tanto, solicita se revoque el auto apelado.
En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente incidencia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior ha venido sosteniendo, en diversos fallos, el criterio de que en aquellos casos, como el de especie, en los cuales la parte interesada en el diligenciamiento de la prueba de experticia, no comparezca al acto fijado para la designación de expertos, dicha parte puede, conforme a los términos del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitarle al Tribunal la renovación del acto declarado desierto, exponiendo los motivos o razones que pudieran justificar su no comparecencia, a los fines de que el Tribunal, con vista de tal pedimento, ordene la apertura de la incidencia prevista por el artículo 607 eiusdem, en cuya articulación probatoria el interesado en la evacuación de la experticia puede demostrar las razones que justificarían su inasistencia al acto de designación de expertos inicialmente fijado por el Tribunal, y la parte contraria puede exponer y demostrar los alegatos y defensas, que tuviere que oponer a la solicitud de la parte que quiera valerse de la experticia, con lo cual se logra mantener a las partes en igualdad de condiciones dentro del proceso, se les asegura el derecho a la defensa y se les garantiza el debido proceso, ex artículos 49 constitucional y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Ha establecido igualmente este Tribunal Superior que la inasistencia injustificada del promovente de la experticia al acto fijado por el Tribunal para la designación de los expertos debe considerarse como una manifestación de su falta de interés en la evacuación de la prueba y que tal falta de interés se equipara al abandono del trámite del medio probatorio, en razón de que el debido diligenciamiento de éste constituye un deber procesal a cargo del promovente.
Así las cosas y como quiera que en autos no consta que la parte actora hubiera demostrado las razones o motivos que, sanamente apreciados, pudieran haber justificado su inasistencia al acto de nombramiento de expertos y permitido la renovación de dicho acto, debe forzosamente concluirse que de tal suerte quedó evidenciada en los autos su falta de interés en la realización de la prueba, por lo que el Tribunal de la causa no ha debido ordenar la renovación del acto de designación de expertos, pues, en haciéndolo inobservó el principio de igualdad de las partes en el proceso, contenido en el señalado artículo 15 del código adjetivo civil, conforme al cual “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (sic), incurriendo, al propio tiempo, en una violación del orden público procesal, al apartarse de la norma constitucional del artículo 49, que consagra la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.
En consecuencia, siendo evidente la vulneración del orden público procesal, por parte del A quo al proferir su auto del 25 de Marzo de 2009 objeto de la presente apelación, debe declararse la nulidad de tal providencia y la de todas las actuaciones que con posterioridad se hayan llevado a cabo en el proceso, en relación con la prueba de experticia promovida por la parte actora y a que se contrae el auto de fecha 5 de Marzo de 2009, por medio del cual el Tribunal de la causa proveyó sobre tal prueba; ello de conformidad con la previsiones de los artículos 11, 206 y 212 eiusdem. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado por el A quo de fecha 25 de Marzo de 2009, por medio del cual fijó nueva oportunidad para la designación de expertos en el presente juicio.
Se declara la NULIDAD del auto apelado del 25 de Marzo de 2009 y la de todas las actuaciones que con posterioridad a tal auto se hayan llevado a cabo en el proceso en relación con la prueba de experticia promovida por la parte actora y a que se contrae el auto de providenciación de dicha prueba, de fecha 5 de Marzo de 2009.
Se REVOCA el auto apelado.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (6) de Julio de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 12.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,