REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.
Ú N I C O

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, Abogado ROLANDO QUINTANA BALLESTER y contienen la incidencia de inhibición planteada por el mismo, en el juicio que por nulidad de documento sigue la ciudadana RAMONA COROMOTO CANELONES de FERRINI, contra los ciudadanos HUMBERTO RAMÓN DE JESÚS FERRINI VALBUENA y CARLOS DOMINGO FERRINI VALBUENA, en el expediente número 22.815 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.
En efecto, en acta de fecha 19 de Junio 2009 se deja constancia de que el ciudadano Juez antes nombrado comparece ante la Secretaría y expone: “… Con fecha 12 de Junio de 2009, en diligencia inserta en el expediente a los folios 967 y 968 el Abogado Simón Quiñones, (…) actuando por primera vez en este expediente y en su carácter de co apoderado actor expresó en forma inconsistente, imprecisa e inteligible (sic) unas circunstancias cuyo contenido no entendió el Tribunal, por lo cual en auto de fecha 15 de Junio de 2009, inserto al folio 969 el Tribunal lo emplazó para que aclarara lo por él expresado en la diligencia up (sic) supra señalada, a fin de poder resolver los pedimentos en ella contenidos, a excepción de la apelación que interpuso sobre un auto de mero trámite o sustanciación, (…) No obstante ello, a fin de que en ninguna forma se le privara al apelante de una segunda instancia revisora de lo decidido, se oyó dicha apelación en un solo efecto. En ningún momento, este juzgador “acordó en beneficio de la parte demandada la evacuación de varias testimoniales promovidas por ella, encontrándose vencido el lapso procesal otorgado para ello”. (…) Estimó ese abogado que cualquier “abogado honesto, con la mediana inteligencia para saber denominar lo que es justicia y apego a la ley traduciría la decisión por mí tomada como una evidente parcialidad y amiguismo del titular de este Despacho hacia la contraparte…” (…) Lo que pretende este abogado diametralmente opuesto al concepto de ética profesional en el ejercicio de la abogacía, colman como ya dije la temperancia que pueda tener este Juzgador, quien de seguir conociendo los procesos donde éste abogado sea parte no sería mas que dejar en las premoniciones del citado abogado el concepto de una sentencia justa. Como corolario de lo expuesto y al nacer en mí ese sentimiento de enemistad hacia el abogado José Simón Quiñones Durán, hacen que me encuentre incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 18 del artículo 82 iusdem (sic), por lo que al nacer ésta producto de las diligencias estampadas por dicho abogado, la inhibición que planteo es contra quien obra el impedimento, y a fin de que dicho abogado la entienda puesto que a lo mejor no conoce el contenido del artículo 84 ibidem, esta inhibición es contra JOSE SIMÓN QUIÑONES DURAN inscrito en el IPSA bajo el N° 71.517, quien funge como apoderado judicial de la parte demandante.” (sic). Invoca como causal de inhibición la prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “...es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 eiusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ordena que por Secretaría se expida copia certificada de las presentes actuaciones y se deje en el archivo de este Tribunal, hecho lo cual se remitirán con oficio al Tribunal de origen. Anótese su salida.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (06) de Julio de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 3.00 p.m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,