REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente Número: 3385
Demandante: F.L. INGENIERIA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 14 de Abril de 1988, bajo el número 78, Tomo 101.
Demandado: Sociedad Mercantil INVERSIONES ESTEBANEZ C.A. (INVESCA), inscrita por ante le Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el número 08, Folios 33 al 38, Tomo 161.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
Dicta el siguiente fallo definitivo.
I
NARRATIVA
El ciudadano Carlos León Pacheco, en representación de la empresa F.L. INGENIERÍA C. A., demandó a la empresa INVERIONES ESTEBANEZ C.A., por resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, siendo admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, decretando la medida solicitada.
Mediante escrito de fecha 09 de Junio de 1993, cursante a los folios 15 y 16, la parte demandada hizo oposición a la medida, por lo cual el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 1993, cursante a los folios 25 y 26 revocó la medida y ordenó ampliar la prueba conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Septiembre de 1993, la parte actora consignó escrito cursante a los folios 29 al 31, por medio del cual solicitó al Tribunal decretará nuevamente la medida y promovió la práctica de inspección judicial.
Por auto de fecha 06 de Octubre de 1993, cursante a los folios 54 y 55, el Tribunal de la causa decretó nuevamente la medida, decisión que fue apelada en la misma fecha por la parte demandada.
Mediante escrito que cursa a los folios 61 al 63, los apoderados judiciales de la parte demandada hicieron formal oposición a la medida cautelar dictada por el A quo, mientras que el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito que cursa de los folios 67 al 70, solicitando que se declare sin lugar la oposición por extemporánea.
En virtud de la apelación interpuesta por la demandada, el expediente fue remitido a este Juzgado Superior, el cual mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de Marzo de 1994, cursante a los folios 178 y 179, repuso la causa al estado en que se tramitara la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandada y decretada por el Tribunal de la causa.
Contra dicha sentencia el apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, como consta al folio 180.
Mediante auto de fecha 29 de Julio de 1994, cursante al folio 184, este Juzgado Superior acordó remitir el expediente al Tribunal de la causa, por no haberse hecho el pronunciamiento oportuno sobre la admisión o negativa del recurso anunciado por la parte actora.
En la articulación probatoria, la parte actora presentó pruebas en escrito que cursa a los folios 194 al 196.
Mediante escrito de fecha 17 de Octubre de 1994, cursante a los folios 221 y 222, el apoderado judicial de la parte actora recusó formalmente al Juez del Tribunal de la causa, por cuanto de sus actuaciones se evidencia su parcialización con la parte demandada. El Tribunal de la causa declaró inadmisible dicha recusación por haber precluido los lapsos procesales para intentar tal recurso, mediante auto de fecha 17 de Octubre de 1994, cursante al folio 223.
La representación judicial de la parte actora, apeló en fecha 20 de Octubre de 1994 de tal decisión, por lo cual estos autos subieron a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 1994, cursante al folio 230, este Juzgado Superior revocó el auto apelado y ordenó al Juez recusado que informe sobre la recusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Diciembre de 1994 el Juez de la causa, cumpliendo con lo ordenado por este Juzgado Superior, informó sobre la recusación formulada en su contra por el apoderado judicial de la parte actora, como consta al folio 234.
Mediante sentencia dictada en fecha 14 de Febrero de 1995, cursante a los folios 263 al 265, el Tribunal de la causa declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada y dejó sin efecto la medida decretada.
Tal decisión fue apelada por el apoderado judicial de la parte actora, a través de diligencia de fecha 01 de marzo de 1995, cursante al folio 274.
Por auto de fecha 09 de marzo de 1995, cursante al folio 279, el A quo según el cómputo realizado le precluyó el derecho de apelación interpuesto por la parte actora.
En consecuencia, la parte actora introdujo recurso de hecho ante esta Superioridad, solicitando se ordene al Tribunal de la causa oír la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de febrero de 1995, este Juzgado Superior declaró con lugar dicho recurso de hecho y ordenó al Tribunal de la causa oír la referida apelación, mediante sentencia de fecha 20 de Marzo de 1995, cursante a los folio 285 al 288, para lo cual fue remitido el presente cuaderno a esta Alzada.
Mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 1995, cursante a los folios 293 al 296, esta Superioridad declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 1995, cursante al folio 297, el apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 1995.
En fecha 30 de junio de 1995, el Tribunal de la causa admitió el recurso de casación y acordó remitir el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, folio 301.
En fecha 09 de octubre de 1997, la Sala de Casación Civil dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 10 de Mayo de 1995 y repuso la causa al estado de que el Juez que le corresponda conocer la causa fije el término para que las partes presentes sus informes, folios 313 al 321.
En fecha 06 de noviembre de 1997, la Dra. Clara Inés de Valecillos, Juez Superior en lo Civil, Mercantil de Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial se Inhibe de conocer el presente expediente, basándose en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, folio 322.
En fecha 12 de noviembre de 1997, por cuanto las partes o sus apoderados no manifestaron allanamiento o contradicción a la inhibición planteada por la suscrita Juez, según lo dispone el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, no se convoca al primer suplente Dr. Antalcidas José Hernández Bravo dando cumplimiento a la Circular N° 738 de fecha 21-01-97, por lo tanto se acordó convocar a la segunda suplente Dra. Dora Elena Briceño de Abreu.
En fecha 16 de diciembre de 1997, la segunda suplente Dra. Dora Elena Briceño de Abreu se excusa de conocer la causa N° 3385, según consta en el folio 325.
En fecha 06 de noviembre de 2006, el Juez Titular Abogado Rafael Aguilar Hernández se inhibe de conocer y decidir el presente juicio, toda vez que en este expediente consta que ejerció la representación de la parte actora según el folio 330.
En fecha 09 de noviembre de 2006, transcurre el lapso para allanar al suscrito Juez Inhibido sin que ninguna de las partes así lo hubiera hecho, ordena oficiar a la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia con oficio número 0540-682-2006 a los fines de que se designe Juez Accidental que decida la inhibición y se avoque al conocimiento de la causa folio 331.
En fecha 12 de Junio de 2007, por cuanto ha sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez Superior Accidental, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes según consta a los folios 333 al 337.
En fecha 19 de diciembre de 2007, en la que el Tribunal comisionado devuelve las resultas de las notificaciones y en las mismas se desprenden, que el Alguacil del Tribunal comisionado se trasladó para la zona industrial de Valera, específicamente en la oficina de la Beneficiadora de Aves la Criollita, Municipio Valera, a los fines de practicar la notificación a la parte demandada, Sociedad de Comercio Estebanez C. A., la Secretaria de la empresa informó al alguacil que no estaba autorizada para firmar la notificación, motivo por el cual se consignó copia del la boleta según lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, folio 348.
En fecha 26 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal comisionado se trasladó a la avenida Urdaneta, edificio el Primo, Municipio Valera del Estado Trujillo, con la finalidad de practicar la notificación de la parte demandante, Sociedad de Comercio Ingeniería C. A., quien después de hacer un llamado no fue atendido, por lo que se dirigió al local de la Farmacia La Plata ubicada al lado, donde fue atendido por el ciudadano José Luis Esquivel, quien le manifestó que el edificio estaba desocupado, según folio 350.
Encontrándose este asunto en término para su decisión, pasa a ser resuelto por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva que este Tribunal Superior Accidental ha practicado sobre las presentes actas procesales, se desprende que el último acto cumplido fue en fecha 19 de diciembre de 2007, en la que este Tribunal da por recibida la presente comisión y sus resultas del Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán; San Rafael de Carvajal y escuque, para la notificación de las partes del avocamiento de la causa.
Este Tribunal Superior Accidental observa que la presente causa se encuentra en etapa para fijar a informes y no lo puede hacer debido a que una de las partes no se consigue al momento de la notificación y la otra no quiso recibir la notificación pero tampoco impulso el proceso.
En primer lugar, es deber de este Tribunal Superior analizar lo establecido en el artículo 267 del Código Procesal Civil, el cual indica:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención…”
Es necesario señalar, del extracto del artículo que la falta de impulso procesal por una de las partes durante un año da lugar a la perención de la instancia, sin embargo, dicha norma establece una salvedad cuando hace hincapié en la inactividad del Juez después de vista la causa. En este sentido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 909 de fecha 17 de Mayo de 2004, señala lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “visto” y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Subrayado del Sentenciador) (sic).
Ahora bien, la presente causa no se encuentra en etapa de sentencia, ya que la actuación que realizo este Tribunal Superior Accidental fue notificar a las partes para ponerlas en conocimiento de que la causa estaba siendo conocida por un Juez accidental, y al ser notificados, la causa entraba en etapa de informes con la finalidad de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 09 de Octubre de 1997, emitida por la Sala de Casación Civil, por medio de la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 10 de Mayo de 1995 y repuso la causa al estado de que el Juez que corresponda conocer la causa fije el termino para que las partes presentes sus informes.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior Accidental, observa que, desde el 19 de Diciembre del 2007, hasta la presente fecha, vale decir, 07 de Julio de 2009, ha transcurrido más de un (1) año sin que ninguna de las partes haya llevado a cabo acto de procedimiento alguno que implique el impulso procesal, por lo que al tenor de lo dispuesto por los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, ha operado la perención de la instancia, razón por la cual debe forzosamente declararse extinguido la extinción de esta instancia y en consecuencia con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de febrero de 1995.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, anotándose su salida.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el siete (7) de Julio de dos mil Nueve (2009). -
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RUIZ SANCHEZ DAVID
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 9.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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