REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Ú N I C O
Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por la ciudadana Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada ZORAIDA PÉREZ de VALERA y contienen la incidencia de inhibición planteada por la misma, en el juicio que por ofrecimiento de obligación de manutención, fuera propuesto por el ciudadano Yinmy José Wloka González a favor de la niña Yenmy Jesiree Wloka Terán, contra la ciudadana Nayla Desiree Terán Terán, contenido en el expediente número 05089-1 de la nomenclatura llevada por esa Sala.
En efecto, en acta de fecha 15 de Junio de 2009 se deja constancia de que la ciudadana Juez antes nombrada comparece ante la Secretaría y expone que se inhibe de conocer y decidir dicho juicio por cuanto “… vista la diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio IVIS PARRA, inscrita a (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado signado bajo el N° 25.990, inserta al folio 94, en la causa, signada bajo el N° 05180-1, en el cual la prenombrada apoderada realiza señalamientos que denotan que tiene duda sobre la imparcialidad que yo pueda tener al momento de decidir este y otros procedimientos que están estrictamente relacionados entre si y de los cuales en esta causa, decidí en sentencia de fecha 03-02-2009, con asiento 42, del libro diario inserta a los folios 74, 75 y 76, ( … ) Decisión ésta que tiene incidencia en los otros procedimientos, razón por la cual me INHIBO …” (sic). Invoca como causal de inhibición la prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar si ciertamente en la práctica se dieron los supuestos fácticos sobre los cuales fundamenta la ciudadana juez inhibida su decisión de apartarse del conocimiento de esta causa, este Sentenciador procedió a efectuar el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición, muy especialmente la referida sentencia dictada en el expediente número 05089-1, en fecha 3 de Febrero de 2009 y la diligencia del 10 de junio de 2009, estampada por la abogada YVIS PARRA en el expediente número 05180-1, acompañadas por la inhibida a los fines de demostrar la causal de inhibición aducida por ella para apartarse del conocimiento de esta causa número 05089-1, en la que se decidió el proceso de ofrecimiento de obligación de manutención. ut supra señalado.
Así las cosas, observa este sentenciador que la sentencia producida por la ciudadana jueza inhibida contiene pronunciamiento al fondo sobre el ofrecimiento de obligación de manutención en el cual procedió a inhibirse y, por tanto, esa decisión resulta inocua, desde el punto de vista probatorio, para demostrar la causal de inhibición invocada por ella.
Por otro lado, aprecia esta Superioridad que la jueza inhibida aduce como un elemento probatorio de la causal de inhibición invocada por ella, esto es, haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio de ofrecimiento de obligación de manutención, la diligencia estampada por la abogada Yvis Parra Barrios, en fecha 10 de Junio de 2009, pero del examen que este sentenciador ha practicado sobre tal actuación de la mencionada abogada no se desprende prueba alguna de que la ciudadana jueza inhibida haya avanzado opinión en esa actuación, en la que no intervino. Dicha diligencia sólo contiene el ejercicio de un recurso de apelación propuesto por la prenombrada abogada contra una decisión de fecha 28 de Mayo de 2009, en la cual, además, la apelante formula al fallo apelado las objeciones que, a su entender, podría alegar contra esa decisión.
Establecidas las premisas que anteceden, considera este juzgador que habiendo la ciudadana Juez inhibida emitido sentencia que decidió el mérito del tantas veces mencionado procedimiento de ofrecimiento de obligación de manutención, mal podría inhibirse en ese juicio por haber avanzado opinión sobre el mismo, pues, obviamente su criterio como jurisdicente ya consta expresado en la preindicada sentencia, de donde se sigue la evidente improponibilidad de la presente inhibición. Así se decide.

D E C I S I O N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE la inhibición planteada por la ciudadana Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Zoraida Pérez de Valera, en la solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención a favor de la niña Yenmy Jesiree Wloka Terán contenida en el expediente número 05089-1, propuesto por el ciudadano Yinmy José Wloka González, contra la ciudadana Nayla Desiree Terán Terán.
Caso de que la ciudadana Juez de la Sala de Juicio No 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, haya remitido los autos a la Sala de Juicio N° 2 del preindicado Tribunal de Protección, por virtud de la inhibición aquí desestimada, se le ORDENA requerir la devolución del expediente.
Se ORDENA que por Secretaría se expida copia certificada de las presentes actuaciones y se deje en el archivo de este Tribunal, hecho lo cual se remitirán con oficio al Tribunal de origen, previa la anotación de su salida.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el nueve (9) de Julio de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-
EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,