JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO DIECISÉIS (16) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009).-
199º y 150º
ASUNTO: RECUSACIÓN.
EXP. 0703
Conoce este Juzgador de las presentes actuaciones, en virtud de la RECUSACIÓN planteada por el Abogado Juan José Abreu Araujo, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Magallanes Da Costa Cruz, parte demandada, en el juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra, propuesto por el Ciudadano Elio Hildo Rivas; contra el ciudadano Francisco Magallanes Da Costa Cruz, incidencia planteada contra el Juez Suplente Especial del Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado REINALDO DE JESÚS AZUAJE, de conformidad con los artículos 82, numeral 18.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
ORDINAL 18: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Consta del folio 76 al 77 del expediente, el escrito de recusación presentado por el Abogado Juan José Abreu Araujo, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Magallanes Da Costa Cruz, quien expone: “… consigno en este acto copia simple de poder conferido al suscrito por el ciudadano Francisco Magallanes Da Costa Cruz, en fecha seis de marzo de dos mil nueve (06-03-2009), ante la Notaria pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, bajo el N° 40, Tomo 18, de los libros de Autentificaciones llevado por esa Notaria con el objeto de que el mismo sea agregado al expediente y surta los efectos legales pertinentes y a todo evento me opongo formalmente a la admisión de las pruebas promovidas por la actora específicamente al Certificado de Registro de Productor Agrario y el Certificado de Registro Tributario de Tierra; me opongo de igual forma a la admisión de la prueba “Juramento Decisorio”, por ser dichas pruebas ilegales e impertinentes toda vez que no fueron promovidas con el libelo de la demanda, violentando con ello el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala entre otras cosas que: “… el actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión … ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto…” De igual forma consigno en este acto constancia de recibo de distribución de citación, en el cual la actora aparece como demandado, en comisión conferida al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, domicilio de Elio Hildo Rivas y finalmente pido al Juez Reinaldo de Jesús Azuaje, Suplente Especial se sirva dejar de conocer la presente causa, por estar incurso en los parámetros de la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual de manera formal lo Recuso, pues del contenido del auto de fecha 19 de mayo se desprende manifiesta enemistad entre el Juez y el suscrito. Por las razones anteriormente señaladas pido al Juez se aparte de inmediato del conocimiento de la presente causa. …”.
Por su parte el Juez Suplente Especial Abogado Reinaldo de Jesús Azuaje en la misma fecha rinde el informe respectivo, el cual consta del folio 902 al 908 del expediente, en el cual expone: “…Vista la diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, cursante a los folios 76 y 77 de actas con sus respectivos recaudos en cuatro(4) folios útiles, mediante la cual el Abogado JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO, identificado en actas, procede a recusarme en el presente procedimiento con fundamento en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 92 eiusdem, para extender mi INFORME sobre la recusación propuesta, lo hago en fundamento a las razones de hecho y de derecho que expongo a continuación: Como PUNTO PREVIO, alego la EXTEMPORANEIDAD de la recusación interpuesta en mi contra, y en su consecuencia su INADMISIBILIDAD, toda vez como se ha señalado en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el acto trascendental que hace que el proceso se inicie propiamente dicho, y es con la admisión de la demanda, es por ello que trae una serie de efectos, entre otros la interrupción de la caducidad, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones y particularmente en la sentencia del 18 de mayo de 2001, que recayó en el expediente número 2000-2055, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, advirtió que: “(…) la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda, previsto en el proceso común en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y es solo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado darse por citado y el actor obtener las medidas preventivas o las copias certificadas de su demanda, con el fin de interrumpir la prescripción, solicitadas en el libelo. Es a su vez dicho auto el que convalida la fecha de recepción del escrito de demanda, como elemento interruptor de la caducidad”.…omissis…“(…) Solo después de la admisión de la demanda-auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente (…)”.-De la sentencia anteriormente transcrita en forma parcial se desprende claramente que el presente expediente puesto al conocimiento de esta Alzada y en el cual se me recusa, no por la parte apelante, sino por el Apoderado del que pudiera o no ser demandado, el mismo se refiere a la negativa de admitir la demanda que por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta y de Arrendamiento por Incumplimiento, por lo que no hay certeza que la demanda sea o no sea admisible, con las consecuencias que ella trae, ya que es sobre este punto que el tribunal se va a pronunciar, razón por la cual, mal puede el demandado considerarse parte, si ni siquiera la Primera Instancia declaró admisible la demanda , por lo tanto al demandado no lo consideró parte, por no haber juicio, mas aun cuando este juzgador no ha decidido sobre la admisibilidad de la demanda no puede el recusante considerarse parte, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Código de procedimiento Civil, solicito que se declare la INADMISIBILIDAD de la recusación propuesta, por haberse intentado fuera del lapso legal.- En relación al fondo de la recusación la cual es la enemistad manifiesta entre el recusado y el abogado JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO, fundada en el numeral 18 del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el último aparte del artículo 83 eiusdem, es muy claro e inteligible, el cual establece: “...No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad, en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda...”.- En relación a esta disposición, ya el suscrito se pronunció en auto de fecha 19 de mayo de 2009, que cursa del folio 66 al folio 69 de este mismo expediente 0703, cuando le dio respuesta a la diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, que presentó en secretaría el Ciudadano FRANCISCO MAGALLANES DE COSTA, asistido por el abogado recusante y en el mismo no fue admitido el abogado JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO a asistir o representar al ciudadano FRANCISCO MAGALLANES DA COSTA, en el respectivo expediente, por las razones ya expresadas en dicho auto, a saber: Consta en el expediente número 0604, que fue tramitado por este tribunal y que ya se encuentra en fase de archivo, en Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, ejercido por el Abogado que asiste al solicitante de las copias certificadas y que de la observación del expediente pudiera ser demandado de autos en caso de admisión de la demanda propuesta., el cual actuó en representación de la recurrente Corporación Trasandina Venezolana de Productores Agropecuarios C.A. (CAVEPA). Observa igualmente que en dicho expediente el referido abogado ofendió la Majestad del Poder Judicial y del suscrito, razones suficientes para generar una enemistad entre el Abogado Asistente JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO y este juzgador, por lo tanto en las causas que ha actuado dicho abogado y que ingresan a este tribunal se ha inhibido como se observa en los siguientes expedientes: A.- número 0687, juicio de Nulidad de Venta, en donde el referido abogado es parte, la misma se realizó en fecha 14 de octubre de 2008.- B.- número 0050, juicio Declarativo de Prescripción, en fecha 27 de junio de 2008.- C.- número 0671, juicio de Reivindicación, en fecha 26 de febrero de 2008, entre otros expedientes que había actuado en Primera Instancia o con anterioridad del abocamiento del suscrito. Igualmente siguiendo las previsiones contempladas en el último aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, surgió la inhibición antes de admitir la solicitud expresada en el expediente 0004 del Libro de Solicitudes, Medidas de Oficio y Otras Solicitudes llevadas por este Tribunal, tal como se observa en diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, del referido expediente.- En consecuencia, la conducta desplegada por el abogado JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO esta enmarcada dentro de las previsiones contempladas en el trascrito último aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil e insisto que si tengo competencia subjetiva para conocer el respectivo recurso de apelación contra decisión que declaró inadmisible la demanda interpuesta por ELIO HILDO RIVAS contra FRANCISCO MAGALLANES DA COSTA CRUZ. Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, solicito al ciudadano Juez que conozca dicha recusación, que por IMPROCEDENTE en derecho y temeraria que resulta la presente recusación, la declare SIN LUGAR. Es todo…”
En base a lo expuesto, tanto por el Recusante, como por el recusado, así como en las actas que componen el presente expediente; considera este Juzgador que la Recusación no se encuentra ajustada a Derecho y debe declararse SIN LUGAR, en virtud de que la misma es extemporánea, ya que, la oportunidad para proponer dicha recusación nace, una vez que existe una relación procesal efectiva, naciendo esta con la admisión de la demanda, por lo tanto no existe causal. Igualmente se desprende de las actas el respeto en todo momento de los derechos y garantías fundamentales de las partes, razones por las cuales no queda mas que declarar Sin Lugar la recusación planteada. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;
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ABOGADO EDGAR ADRIANI JEREZ
LA SECRETARIA;
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ABOGADA GINA MARÍA ORTEGA A.
Exp. N° 0703
EAJ/GMOA/cvvg.-
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