REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta la siguiente decisión.


ÚNICO

Revisado el presente expediente, recibido por esta Alzada en fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) y remitido a este despacho por apelación oída en ambos efectos, en contra del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veinte (20) de abril de 2009, en donde declaró con lugar la estimación de los honorarios profesionales propuesta por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, contra la Ciudadana NELLY DOLORES ARAUJO VILLARREAL y/o a su apoderado judicial actual, abogado YLARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, como consecuencia del pronunciamiento anterior, le ordenó a la ciudadana NELLY DOLORES ARAUJO VILLARREAL, cancelar al abogado intimante, la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 149.000,oo) por concepto de honorarios profesionales devengados por las actuaciones realizadas en el juicio llevado por el a quo, igualmente ordenó la notificación de las partes por pronunciarse fuera de lapso. OBSERVA:
Que la cuestión planteada como de mérito es la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES propuesta por vía incidental, incoada por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.631, actuando en su propio nombre y representación , contra la ciudadana NELLY DOLORES VILLAREAL y/o su apoderado judicial, YLARIO ANTONIO BONILLA GONZÁLEZ , como consecuencia de un juicio concluido de ACCION CONFESORIA DE SERVIDUMBRE DE PASO, en donde actuó representando a dicha intimada en una cantidad considerable de actuaciones que fueron llevadas en el juicio ya terminado, las cuales las esquematizo y cuantifico en un diagrama, detallando cada de las actuaciones y el valor estimado de cada una de ellas. En la respectiva demanda presentada, solicito que fuera sustanciada en cuaderno separado y por el juicio breve que señala el Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Abogados, por lo que efectivamente fue tramitado en cuaderno separado, tal como se observa en las actuaciones que ingresaron a este tribunal, motivo al recurso de apelación que aquí se resuelve y que en primera instancia se tramito en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; razón que conlleva a esta Alzada a pronunciarse sobre la competencia en razón de la materia.
Igualmente observa el Tribunal que fue interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia en donde se tramitó el juicio de procedimiento agrario originado por el ejercicio de Acción Confesoria de Servidumbre de Paso y el mismo culminó con una sentencia dictada por este Tribunal Superior Séptimo Agrario, dictada el 16 de septiembre de 2008, que recayó en el expediente 0670 de la numeración llevada por esta Alzada, no siendo impugnada la sentencia a través del recurso de casación, en consecuencia quedó definitivamente firme, tal como consta en actas.
Observa este Tribunal Superior Agrario que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un asunto similar, en fallo de fecha 13 de agosto de 2008, correspondiente al expediente número 2007-000015, que acogió el criterio de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de la República, plasmado en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, en donde analizó los distintos supuestos presentados con ocasión del cobro de honorarios profesionales de abogados, la cual estableció:
“(…)En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso cuál será el tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez, dicha Sala estableció el siguiente criterio:

“1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”. (Destacados del fallo citado)(…)”.

El asunto planteado se refiere a la estimación e intimación de honorarios profesionales del abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, como consecuencia de haber sido apoderado judicial de un juicio que ya terminado totalmente, por lo que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto es el Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En el presente caso coincidencialmente, el Tribunal que conoció el juicio principal fue el de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado, siendo el mismo que conoció en Primera Instancia y decidió, sobre la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesto.
Ahora bien, respecto a si este Tribunal es competente para conocer al fondo sobre la apelación interpuesta, considera esta Alzada que acogiendo el criterio pacífico de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia antes comentado, determina que carece de competencia material para conocer y decidir la presente apelación por lo que considera que debe declinar la competencia ante el Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por ser el que tiene la cualidad para revisar las decisiones del a quo quien tramitó en Primera Instancia el referido juicio como competente en materia civil. Así se decide.

DECISIÓN:

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Séptimo Agrario con sede en la ciudad capital del Estado Trujillo, obrando de conformidad con las previsiones del Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que el caso sub-judice como antes se expresara, tiene como objeto EL COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS EN UN JUICIO YA TERMINADO y en consecuencia le corresponde conocer la presente causa como Alzada, al Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,.. Este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, CON SEDE EN TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara: INCOMPETENTE por LA MATERIA para conocer del presente expediente, y en consecuencia declina su Competencia ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Se ordena remitir en su oportunidad el presente expediente con oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con sede en Trujillo, el dos (02) día del mes de julio de dos mil nueve (2009). (AÑOS: 199 INDEPENDENCIA Y 150 DE LA FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

____________________________
ABG. REINALDO DE JESÚS AZUAJE

LA SECRETARIA;

_______________________________________
ABOGADA GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO


La suscrita Secretaria hace constar que siendo las 2:35 p.m. del dos (02) día de julio de dos mil nueve (2009), se publicó y consignó la presente Decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0713)

LA SECRETARIA;