REPÚBLICA BOLÌVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta la siguiente decisión.


ÚNICO

Revisado el presente expediente, recibido por esta Alzada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009) y remitido por apelación oída en un solo efecto, en contra del fallo interlocutorio dictado por el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha dos (02) de junio de 2009, por razón de haber negado la reposición de la causa en el juicio seguido por Vía Ejecutiva por los abogados NORMA MARÍA TORRES QUINTERO y JULIO CÉSAR ROSALES SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.025 y 98.643 respectivamente, actuando en su propio nombre la primera y el segundo en representación de la primera, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA REFORMA C.A.; recurso interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS PIMENTEL PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.935, apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal, OBSERVA:
Que la cuestión planteada como de mérito es la demanda por Vía Ejecutiva con ocasión a HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados NORMA MARÍA TORRES QUINTERO y JULIO CÉSAR ROSALES SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.025 y 98.643 respectivamente, actuando en su propio nombre la primera y el segundo en representación de la primera, según instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo de fecha 01 de abril de 2009, Anotado bajo el número 32, Tomo 59 (Cursante a los folios 08 y 09 de actas), contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA REFORMA C.A, con motivo de documento relativo a mandato para que representara y sostuviera los derechos de la AGROPECUARIA LA REFORMA C.A., ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a objeto de conseguir la Revocación de la Medida Cautelar Asegurativa dictada por el Directorio de dicho Instituto en fecha 14 de noviembre de 2007, en sesión Nº 72-07, sobre una finca de mil doscientos treinta y una hectáreas (1.231 has.), agregando copia fotostática de boleta de notificación de dicho Acto Administrativo (folio 13 al 36). Igualmente expone, que la parte demandada convino en cancelar determinados honorarios profesionales a la abogada NORMA MARÍA TORRES QUINTERO, en documento que fue acompañado al libelo de demanda autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valera, de fecha 31 de marzo de 2008, anotado bajo el número 16, tomo 40 de los libros respectivos, el cual cursa a los folios 11 y 12 de actas, especificando las formas de pago y los montos, igualmente acompaña copia fotostática de boletas de notificación de acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, de la revocatoria del Acto Administrativo dictado en Sesión de Directorio número 171-08 de fecha 08 de abril de 2008, Punto de Cuenta número 0002, (folios 37 al folio 52) y estados de cuenta de la ciudadana NORMA TORRES QUINTERO emitido por el Banco Occidental de Descuento en copia fotostática, cursante a los folios 53 y 54 de actas.
Igualmente observa esta Alzada que ciertamente, la acción interpuesta es con ocasión a honorarios profesionales pactados en instrumento poder especial que fue otorgado a la abogada demandante NORMA MARÍA TORRES QUINTERO, identificada en actas por el ciudadano RICARDO ENRIQUE PARRA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad número 5.501.789, quien actúa con el carácter de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Agropecuaria La Reforma C.A., inscrita en el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 18 de octubre de 1983, anotado bajo el número 411, Tomo IV de los Libros respectivos.
Con respecto al asunto planteado, el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“(…) Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acta de la contestación de la demanda (…)”.
Observa este Tribunal Superior Agrario que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de agosto de 2008, correspondiente al expediente número 2007-000015. Acogió el criterio de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de la República, plasmado en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, en donde analizó los distintos supuestos presentados con ocasión del cobro de honorarios profesionales de abogados, la cual estableció:
“(…) En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso cuál será el tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez, dicha Sala estableció el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”. (…)” Lo resaltado del Tribunal.
Igualmente la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 226 de fecha 31 de octubre de 2007, que recayó en el expediente número 2006-00243, estableció que: “(…) Es evidente, si tenemos en cuenta el texto del artículo 22 de la Ley de Abogados, que las acciones propuestas por los Abogados para hacer valer su derecho a cobrar honorarios, son de naturaleza civil. Otra interpretación no puede deducirse de la atribución de competencia a la jurisdicción civil que se hace en la mencionada norma (…)”. Resaltado del Tribunal.
Así las cosas, observa este Tribunal que el asunto planteado en el presente expediente se refiere a cobro de honorarios profesionales de la abogada demandante ciudadana NORMA MARÍA TORRES QUINTERO, en una cuestión extrajudicial, lo que encuadra dentro del supuesto previsto en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, analizada en las sentencias antes nombradas y extraídos extractos anteriormente.
Ahora bien, respecto a si este Tribunal es competente para conocer al fondo sobre la apelación interpuesta, considera esta Alzada que acogiendo el criterio pacífico de la Sala Plena y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes comentadas, determina que carece de competencia material para conocer y decidir la presente apelación por ser materia civil y por ello declina la competencia ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por ser el que tiene la cualidad para revisar las decisiones del a quo quien tramitó en Primera Instancia el referido juicio como competente en materia civil. Así se decide.



DECISIÓN:

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Séptimo Agrario con sede en la ciudad capital del Estado Trujillo, obrando de conformidad con las previsiones del Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que el caso sub-judice como antes se expresara, tiene como objeto EL COBRO EXTRAJUDICIAL DE HONORARIOS DE ABOGADOS y en consecuencia le corresponde conocer la presente causa como Alzada, al Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo,.. Este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, CON SEDE EN TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara: INCOMPETENTE por LA MATERIA para conocer del presente expediente, y en consecuencia declina su Competencia ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Así se establece.
Se ordena remitir en su oportunidad el presente expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con sede en Trujillo, el dos (02) día del mes de julio de dos mil nueve (2009). (AÑOS: 199 INDEPENDENCIA Y 150 DE LA FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

____________________________
ABG. REINALDO DE JESÚS AZUAJE

LA SECRETARIA;

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ABOGADA GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO


La suscrita Secretaria hace constar que siendo las 8:35 a.m. del dos (02) día de julio de dos mil nueve (2009), se publicó y consignó la presente Decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0714)

LA SECRETARIA;