REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.- TRUJILLO, VEINTIDOS (22) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009).

199º y 150º
EXPEDIENTE: Nº 0717
ASUNTO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA LUCILA PAREDES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.164.780, domiciliada en el Municipio Valera del Estado Trujillo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.184.

PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS ALCÁNTARA, HERNANDO BARBOZA, RAMÓN A. BONYORNI M, ENRIQUE CASTILLO GALAVIS, PEDRO GARRÓN REQUESENS, AYLEEN GUDES G, JOSÉ VICENTE HARO, ELIAS HIDALGO A, MANUEL A ITURBE, NELSON MATA AGUILERA, ANDRÉS MEZGRAVIS, MIGUEL MORA, JULIO CÉSAR PINTO, MARÍA FERNANDA PULIDO, LIANETH C. QUINTERO W., RAFAEL J. ROUVIER MATOS, JAVIER RUAN S., JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ TORRES, JUAN CARLOS SENIOR, JOSÉ ARMANDO SOSA y OSCAR I. TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.655, 89.805, 106.780, 89.553, 106.350, 98.945, 64.815, 75.079, 48.523, 68.362, 31.035, 52.585, 68.640, 123.276, 82.976, 109.235, 70.411, 81.083, 84.836, 48.464 y 20.487 respectivamente, domiciliados en: CARACAS, MARACAIBO, PUERTO LA CRUZ, CARACAS, PUERTO LA CRUZ, CARACAS, CARACAS, CARACAS, CARACAS, PUERTO LA CRUZ, CARACAS, CARACAS, VALENCIA, CARACAS, MARACAIBO, MARACAIBO, CARACAS, MATURIN, VALENCIA, MATURIN y CARACAS sucesivamente.
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO PROPUESTA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.

Ingresaron a este Juzgado Superior Agrario, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de julio de 2009, motivado a la declinatoria de competencia por la materia, planteada por dicho Tribunal de Alzada, haciéndolo a favor de este Juzgado, en fecha 07 de julio de 2009, expediente que contiene regulación de competencia interpuesto por el abogado LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ, en representación de la parte demandante, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio de la cual declaró procedente la cuestión previa por incompetencia por el territorio, con base en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por resarcimiento de daño moral, propuesto por la ciudadana MARÍA LUCILA PAREDES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.164.780, representada por el abogado Luís Guillermo Fernández Vera, contra la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya acta constitutiva fue reformada, según asiento plasmado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los números 79 y 80 del tomo 51-A, representada por los abogados RAFAEL ROUVIER MATOS y DUBRASKA JARAMILLO FERNÁNDEZ, entre otros.
La demanda propuesta es por daños morales que alega el apoderado judicial de la actora, le fueron causados como consecuencia de unas reclamaciones hechas a su patrocinado por la parte demandada, que dichas reclamaciones llegaron al límite de incorporarla al Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I), donde aparecía como morosa, en virtud de que había obtenido un crédito agrario por la cantidad de sesenta y un millones quinientos ochenta mil seiscientos noventa y tres bolívares (Bs. 61.580.963,00), regulado por la hoy derogada Ley del Fondo de Crédito Agropecuario, a través de la entidad bancaria demandada, constituyendo hipoteca convencional de primer grado, a favor de la demandada, según documento que fue autenticado inicialmente por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 1998, inscrito bajo el número 21, tomo 86, y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 13 de mayo de 1998, anotado bajo el número 21, Protocolo 1º, Tomo 2º, trimestre 2º de los libros respectivos.
Que el crédito agrario fue garantizado con un fundo agropecuario conocido como “El Balcón”, ubicado en el Sector Cabimbú, Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, especificando la superficie y linderos de dicho inmueble, así mismo, los datos de los documentos que arguye eran demostrativos de su propiedad e igualmente expone que por distintas razones vendió el inmueble al ciudadano ALBERTO FARÍAS GONZÁLEZ, aportando los datos de registro de dicho documento en el referido libelo, el cual asumió la obligación que la demandante tenía con la entidad bancaria demandada, subrogándose en las obligaciones contraídas, especificando además los datos registrales de dicha negociación.
Igualmente el demandante explana que su poderdante: “(…) comercializa sus productos cosechados en la zona, manteniendo relaciones comerciales con diversas empresas de la región que la asisten en materia de pesticidas, abono, y todos los insumos necesarios para llevar adelante su actividad económica, razón por la cual es bastante conocida (…)”.
Igualmente manifiesta que su actividad: “(…) se vio urgida en el año 2006 de financiamiento por atravesar una seria crisis en su actividad agrícola, razón por la cual se dirigió a entidades bancarias a solicitar crédito para su (sic) proyectos, los cuales fueron rechazados pues al serle solicitados sus datos al Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), aparecía reseñada con un monto adeudado al Banco Occidental de Descuento Sociedad Anónima de Capital Autorizado (SACA), (…)”.
Por otro lado la entidad bancaria demandada, a traves del apoderado judicial consignó escrito en fecha 21 de enero de 2009, cursante del folio 44 al folio 48 de autos con sus correspondientes anexos, ante el Tribunal de Primera Instancia que se declaró incompetente por el territorio, el cual entre otros términos expresa lo siguiente: “(…)1. Reconoce la relación contractual, sin embargo no hace alusión de la elección expresa por las partes contratantes, del domicilio especial” (Lo resaltado y subrayado del citado). (…omisis…).
“Ciudadana Juez (sic), la parte actora reconoce que su pretensión está causada en base a un contrato que celebró con mi representada (autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el 06 de mayo de 1998 bajo el Nº 21, Tomo 86 de los Libros respectivos y posteriormente registrados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Trujillo el 13 de mayo de 1998 y sobre el cual se pronunciará mi representada en el momento de dar contestación a la demanda instaurada). Ahora lo interesante es que en dicho contrato las partes escogieron un domicilio especial, el cual ha de privar sobre cualquier otro domicilio. En este sentido se acordó en el mencionado contrato que “para todos los efectos derivados de la presente obligación se elije como domicilio especial la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia…”.(Lo resaltado y subrayado del citado).
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia por la materia, lo hace en los siguientes términos: En fecha 07 de julio de 2009, tal como consta en decisión que cursa del folio 100 al folio 113 de actas, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente, considerando que la presente regulación de la competencia por el territorio debe conocerla esta Alzada.
Observa este Tribunal que el Juez declinante expresa: “(…)En efecto, narra la demandante que siendo como es una mujer trabajadora del campo y dedicada a las labores agrícolas propias de la zona donde ha mantenido tierras en sociedad con sus parientes y asociadas con otros productores aledaños, resolvió en el primer trimestre de 1998 solicitar un crédito agropecuario, sobre la base de los privilegios concebidos por la Ley del Fondo de Crédito Agropecuario, planteando su solicitud crediticia(...)”
Mas adelante el juez declinante establece: “(…) aprecia éste Tribunal Superior Civil que del intercambio de alegatos efectuado por ambas partes, a propósito de la oposición de la cuestión previa ut supra señalada y del cuestionamiento que de dicha defensa efectuó la parte actora, se constata que demandante y demandado admiten que la presente demanda por Daño Moral guarda una estrecha vinculación con el crédito agropecuario que las partes celebraron por medio de documento público ya citado, autenticado el 6 de mayo de 1998 y registrado el 13 de mayo de 1998, por lo que puede afirmarse sin ningún genero de dudas que la acción aquí deducida deriva del citado crédito agrario y, siendo ello así el Tribunal competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia no es otro que el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 208, numerales 8 y 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual determina así mismo que este Tribunal Superior Civil no está facultado, desde el punto de vista material, para conocer y decidir el presente asunto, pues ciertamente, carece de competencia en materia agraria(…)” Sic.
Previo a la consideración sobre la competencia por la materia, es necesario dejar sentado que con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de referéndum, el Derecho Agrario logra su elevación a rango constitucional, así tenemos que el artículo 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, establece todo lo relacionado a la agricultura sustentable como base fundamental para el logro de la soberanía agroalimentaria de la población y es por esto que tiene por fin fundamental la garantía de la seguridad alimentaria de la población, sin menoscabar los recursos naturales y la diversidad biológica, promoviendo el desarrollo rural integral y expresamente establece, que el régimen latifundista es contrario al interés social, fijando normas para su extinción.
A los fines de desarrollar esta serie de principios es promulgada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República el 18 de mayo de 2005, que reforma el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del 13 de noviembre de 2001; dentro de su articulado incluye a la actividad agropecuaria, la cual no se refiere solo a la dedicación a sembrar y des cosechar a los frutos cultivados, sino todos los contratos previos a la preparación de la tierra en caso de ser agricultura o ganadería, para la piscicultura y la acuicultura, las labores propias de esta actividad, ya sean créditos, compra de insumos, abonos y pesticidas o controladores biológicos según el caso, continuando con la preparación del medio de cultivo como la tierra, siguiendo con la siembra, luego las cosechas, la transformación y el mercadeo.
El Juez Agrario es competente para conocer los asuntos relativos a la actividad agropecuaria, llegando incluso al último eslabón de la cadena agroalimentaria, como es la distribución y mercadeo de alimentos, para que el público consumidor los ingiera en forma inocua, ya que su fin último, es velar por la seguridad agroalimentaria de la población, la conservación de los recursos naturales y la protección de la diversidad biológica.
Más aun, por mandato del artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de dicha Ley, están sometidos al principio Constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva y adjetiva que verse sobre la materia, en consecuencia lo agroalimentario es de primera prioridad para la Nación.
Observa esta Alzada, que la primera disposición del capítulo VI del “Procedimiento Ordinario Agrario” de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Igualmente, el artículo 208 numerales 8, 12 y 15 de dicha Ley, establecen que:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
… (…omissis…)
8.- Acciones derivadas de los contratos agrarios.
…(…omisis…)
12.- Acciones derivadas del crédito agrario.
…(…omissis…)
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.”.
De las disposiciones antes referidas, se obtiene como primer requisito de competencia relativo a que los asuntos a resolver a través del procedimiento ordinario agrario, debe ser entre particulares y en el presente caso, que con respecto a la demandante es una persona natural o individual, tampoco existe inconveniente con la entidad bancaria, de que a pesar de ser una sociedad mercantil que en principio se rige por el Código de Comercio y también por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que a pesar de tener una normativa especial en cuanto a constitución y funcionamiento, no es un Ente Público y mucho menos un Ente Agrario, por lo tanto el asunto esta dentro de la categoría de “particulares” que establecen las normas transcritas, ya que lo importante aclarar es el fin del crédito, aunado a ello la Ley Especial, por el cual fue otorgado dicho crédito que le da el carácter de agrario.
Igualmente es agrario el presente asunto en virtud del fuero especial atrayente de la Jurisdicción Agraria y así lo dejó sentado la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 24 de fecha 16 de abril de 2008, expediente número 2006-00241, la cual fue establecida como doctrina por el Máximo Tribunal de la República (Francisco Antonio Carrasquero López, Doctrina Constitucional 2005-2008, Despacho Nº 5, Colección Doctrina Judicial Nº 34, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas , 2009, P.P. 108 y 109), la misma establece lo siguiente:
“(…) la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia(…)”.
“(…)Ello así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual se ha señalado (Vid. Sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)(…)”.
“(…)el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que se somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario(…)”.
Así las cosas, y analizadas como han sido tanto las alegaciones de la parte demandante y demandada a través de sus apoderados judiciales, este Tribunal observa que ciertamente admiten ambos litigantes, que la presente demanda por daño moral, conserva una estrecha vinculación con el crédito agropecuario que las partes celebraron según documento público ya especificado, que fue autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia el 06 de mayo de 1998 y el mismo fue debidamente protocolizado en el Registro inmobiliario del Municipio en donde está ubicada la finca agropecuaria, que sirvió de garantía hipotecaria para la obtención del crédito, es decir, en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 13 de mayo de 1998, siendo anotado bajo el número 21, Protocolo Primero, Tomo II, Trimestre 2º de los Libros respectivos, como ya se dejó sentado. Igualmente no existe duda de que la acción interpuesta se deriva del referido crédito agrario, aunque no exista un vinculo directo con dicho crédito, sin embargo la demandante aduce que su actividad propia es la agropecuaria, ha sido menoscabada como consecuencia de los supuestos daños causados, lo que ratifica la relación existente entre el contrato de crédito llevado a cabo por ambas partes y la pretensión explanada en la demanda.
Es con fundamento al principio de exclusividad agraria que reafirma y expande la atribución a este tribunal, a los fines de que se declare competente por la materia y por lo tanto, como corolario, pronunciarse sobre la regulación de la competencia, propuesta por el abogado Luís Guillermo Fernández, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio de la cual declaró procedente la cuestión previa por incompetencia por el territorio, con base en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
SOBRE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO PLANTEADA.
El punto a resolver es, si es competente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en sede agraria, para conocer del presente asunto, tomando en cuenta que el contrato de crédito que contiene la garantía hipotecaria a favor del ente crediticio demandado, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 06 de mayo de 1998, bajo el Nº 21, Tomo 86 de los Libros respectivos y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 13 de mayo de 1998 anotado bajo el número 21, Protocolo 1º, Tomo 2º, trimestre 2º de los libros respectivos, designaron un domicilio especial, en virtud de que expresamente lo han mencionado las partes en los escritos tanto de demanda como de oposición de cuestiones previas y demás actuaciones que cursan en actas, que en el mismo aparece expresamente establecido lo siguiente: “(…)para todos los efectos derivados de la presente obligación se elije como domicilio especial la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia(…)”(Resaltado del Tribunal).
En virtud de que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no trae normas específicas sobre la competencia se aplican las contempladas en el Código de Procedimiento Civil y particularmente el artículo 47 que establece lo siguiente:
“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.(Resaltado del Tribunal).
El nuevo desiderátum del derecho agrario y particularmente de la jurisdicción agraria, es aplicar los valores del nuevo constitucionalismo (artículo 2 y 26 Constitucional) al procedimiento agrario, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia agraria, por mandato del artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que para darle mayor acceso al justiciable en el contencioso administrativo, le fue atribuida competencia por el territorio, a los tribunales superiores regionales agrarios por la ubicación del inmueble que esté involucrado en el recurso, igualmente en relación a la expropiación especial agraria.
El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, permite que a través de pactos puede derogarse el fuero territorial asignado por la Ley, en este caso implica la escogencia de un juez competente para el conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma la locución verbal “podrá proponerse”, lo cual significa que es voluntario de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección, a este “(…)fuero territorial establecido voluntariamente por las partes, recibe el nombre de fuero dispositivo o facultativo, y puede ser establecido también tácitamente.(…)” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo I, 3ra. Edición, Liber, Caracas, 2006, P. 221), citando igualmente la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 23 de marzo de 1987, publicada en el tomo XCVIII, página 445 del Repertorio de Jurisprudencia que estableció: “(…)La palabra “podrá proponerse -dice la Corte-, permite que se pueda intentar en el domicilio estatutario legal distinto del domicilio elegido(…)”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia mantuvo el siguiente criterio: “(…) es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que “la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente (…)” (expediente número 190-87, de fecha 25 de marzo de 1987, publicada en Ramírez y Garay, primer trimestre, tomo XCVIII (98), p. 444 y siguientes). Criterio que con muy pocas modificaciones se ha mantenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 16 de diciembre de 2003, que recayó en el expediente número 1981-000006, en la cual declaró que en caso de elección de domicilio con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado, como en el domicilio elegido por las partes en el contrato.
Ante estas interpretaciones del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el autor Carlos Delgado Ocando plantea que: “(…) La interpretación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil vigente debe ser realizada dentro del sistema de normas procesales que determinan las modificaciones a los límites territoriales de competencia, configuradores de fueros especiales concurrentes junto con el fuero general del domicilio del demandado. En efecto, si nos limitáramos a una simple interpretación gramatical de la comentada norma, se pondría de manifiesto que el legislador, lejos de facultar a las partes a una derogatoria de los límites de competencia territorial que conllevara la anulación del fuero general del domicilio y de los fueros especiales contemplados en los artículos presentes, lo que realmente permite a las partes mediante acuerdo preventivo es la posibilidad de prorrogar la competencia territorial al juez que no la tiene, mediante la elección de un domicilio especial en la forma prescrita en el artículo 32 del Código Civil, para añadir a los fueros de competencia previsto en la Ley, un nuevo fuero concurrente a elección del demandante.(…)” (Carlos Delgado Ocando, De los efectos de la elección del domicilio en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Revista de Derecho número 9, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2003, p.p. 43 y 44).
Dicho autor concluye: “(…) De lo anterior se deduce que una interpretación sistemática obliga a realizar una adecuada concordancia de la norma sobre elección de domicilio contenida en el artículo 32 del Código Civil, con las normas sobre competencia contenidas en los artículos 5, 47, 60 y 346 del Código de Procedimiento Civil, por los efectos indiscutiblemente procesales de aquella y poderlos así armonizar con los principios y derechos constitucionales establecidos en los artículos 21, 26 y 49 de la vigente Constitución, especialmente esta última relativa al debido proceso, toda vez que la alteración que las partes hagan de los límites legales de la competencia, aún territorial, pueda tener como en efecto, una grave limitación para los contratantes al válido ejercicio del derecho de acción y del recíproco ejercicio del derecho de defensa en el proceso, en cuanto al convenio que se celebre sobre elección de domicilio puede conducir a una renuncia anticipada a que la causa sea conocida y decidida por su juez natural, en contravención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de nuestra Constitución. No es concebible una elección de domicilio que no afecte por igual a todos los contratantes, ya que el domicilio elegido es el resultado de un acto bilateral que extiende o prorroga la competencia territorial para todos los efectos derivados el contrato, por lo que en el ámbito procesal no se puede hablar, como lo afirmaban los procedimentalistas del siglo XIX de un domicilio elegido a favor de una de las partes, ni mucho menos utilizar para ello la terminología de derecho privado propio de la escuela clásica que confundía la relación procesal actor-demandado con la relación jurídica sustancial acreedor-deudor (Cfr. K. Savigni. Sistema de Derecho Romano Actual. Madrid. Centro Editorial de Góngora. Tomo IV. P. 10) y llegar a establecer que dicha elección pueda hacerse a favor del acreedor o del deudor, pretendiendo de esa manera que pueda tener efectos procesales diferentes para las partes en base a dicha circunstancia.(…)”.
Por último agrega el mencionado estudioso del derecho que: “(…), permitir legalmente que las partes puedan en forma voluntaria reducir a un fuero único y excluyente la competencia territorial para conocer de las demandas a que pueda dar lugar un contrato de derecho privado, podría inducir a que la cláusula de elección se convierta en una cláusula de adhesión a la voluntad de una de las partes por razones exclusivamente privadas y en base a los intereses económicos predominantes, lo que no solo vulnera la libertad y el derecho de defensa de la otra parte, sino la igualdad ante la Ley (artículos 117, 49 y 21 de la vigente Constitución)(…)”.
Es así que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente como regla para los efectos de la competencia por el territorio, cuando las partes convienen en un contrato y es una entidad bancaria, tiene gran similitud a una cláusula de adhesión que menoscaba el espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos principios son establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, el aseguramiento de la biodiversidad, la eliminación del latifundio, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y las futuras generaciones, así también contiene todos los mecanismos para el acceso a la justicia agraria.
Aunado a ello el criterio pacífico mantenido por los tribunales de instancia, es que el domicilio especial que las partes hayan escogido para los efectos de un contrato o las consecuencias generadas por el incumplimiento de éste, debe contener la alocución “exclusivo y excluyente de cualquier otro” y en el presente caso según las expresiones de ambas partes aportadas en sendos escritos que constan en actas, no lo dejaron sentado así, sin embargo, reitera este Sentenciador que en materia de contratos agrarios es aplicable el principio consagrado en los artículos 77 y numeral 1º del 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde el tribunal competente para dilucidar un asunto tanto entre particulares, como entre particulares y los entes agrarios, debe ser el de la ubicación del inmueble que es objeto de actividad agropecuaria, que tiene incidencia directa o indirecta el contrato agrario, para poner en práctica los principios propios de inmediación entre otros previstos en el artículo 166 eiusdem, en donde la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 00013, de fecha 22 de febrero de 2006, en donde les fue prohibido a los tribunales agrarios comisionar a los jueces ejecutores para practicar las medidas judiciales de cualquier índole, igualmente el cese inmediato de toda actuación relativa a ejecución de medidas en todo el territorio de la República, relacionada con ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria, demostrando así que el tribunal de la causa debe ser el del lugar donde se encuentra la finca que sirvió de garantía en el contrato de crédito. Así se establece.
También consta en actas que el banco demandado tiene sucursal o agencia en la ciudad de Valera, permitidos por el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ciudad que es domicilio de la parte demandante y sede del Tribunal que declinó la competencia por el territorio, lo que no lo desmejora en la oportunidad legal para que ejerza el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Carta Fundamental, ya que haciendo una interpretación extensiva del artículo 28 del Código Civil, permite que las sociedades mercantiles como la demandada pueda considerarse como su domicilio especial, el lugar donde está situada la sucursal en la mencionada ciudad de Valera, más aún, estando ubicado no solo el inmueble que fue puesto en garantía hipotecaria, es en el Municipio Urdaneta de este Estado Trujillo, en donde se requiere que el juez agrario utilice los principios de inmediación, concentración, entre otros, propios del Derecho Agrario, que se contraponen a los domicilios especiales establecidos en algunos contratos, como el que fue celebrado por las partes y se identifican en actas, que menoscaban a la justicia agraria, lo que no deja duda a este juzgador que el Tribunal que debe conocer en primera instancia el juicio por resarcimiento de daño moral, que propuso la ciudadana MARÍA LUCILA PAREDES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.164.780, representada por el abogado Luís Guillermo Fernández Vera, contra la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya acta constitutiva fue reformada, según asiento plasmado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los números 79 y 80 del tomo 51-A, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en sede agraria.
Por lo que es procedente la Regulación de Competencia y en consecuencia revocar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 13 de febrero de 2009, cursante en copia certificada del folio 86 al folio 90 de actas, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer el presente juicio, por especificar un domicilio especial en el contrato de crédito de marras, en virtud de los motivos de hecho y de derecho y mas aun por la implementación de los valores fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia contemplados en el artículo 02 de la Carta Fundamental y dada la especialidad de la materia agraria, procede anular todas las actuaciones en el presente juicio, incluyendo el auto de admisión y reponer la causa al estado de que la Primera Instancia se pronunciarse sobre la admisión de la demanda para que sea tramitada por el procedimiento ordinario agrario, cumpliendo de esta manera con todos los principios que rigen al Derecho Agrario. Así se decide.
Debe dejarse correr los lapsos reglamentarios relativos a la declaratoria de la competencia por la materia, previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente citadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara Competente por la materia para conocer y decidir el recurso de Regulación de la Competencia propuesto por la ciudadana MARÍA LUCILA PAREDES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.164.780, representada por el abogado Luís Guillermo Fernández Vera, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 13 de febrero de 2009.
SEGUNDO: Se Revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 13 de febrero de 2009, cursante en copia certificada del folio 86 al folio 90 de actas, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer el presente juicio, por especificar un domicilio especial en el contrato de crédito especificado en el expediente respectivo.
TERCERO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, incluyendo el mismo auto de admisión.
CUARTO: Se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda en Sede Agraria, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien es competente para conocer el asunto planteado.
QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.
SEXTO: Déjese correr los lapsos reglamentarios relativos a la declaratoria de la competencia por la materia, previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 150º FEDERACIÓN).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

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ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA;

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ABOGADA GINA MARIA ORTEGA A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintidós (22) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las 09:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0717)”.
LA SECRETARIA;




RJA/GMOA/cvvg.-
Exp. N° 0717