REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA. TRUJILLO, 28 DE JULIO DE 2009.
198° y 150°
EXPEDIENTE: Nº 0719
ASUNTO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE: ciudadanos OMAIRA BALZA BRICEÑO, ELDA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZLEZ, IRIA DEL CARMEN BRICEÑO DE PAREDES, MARÍA FANNY BRICEÑO BARRETO y MIGUEL ANTONIO BRICEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad números 1.066.504, 2.610.427, 4.665.159, 2.625.944 y 3.288.561 respectivamente, domiciliados en el Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados FRANCISCO ESPINOZA PÉREZ y JOSÉ AMABLE MORENO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 10.890 y 19.520.
PARTE DEMANDADA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
VISTOS CON SUS ANTECEDENTES:
Las anteriores actuaciones ingresaron a este Tribunal por la interposición del RECURSO DE HECHO formulado por los Abogados FRANCISCO ESPINOZA PÉREZ y JOSÉ AMABLE MORENO PÉREZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos OMAIRA BALZA BRICEÑO, ELDA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZÁLEZ, IRIA DEL CARMEN BRICEÑO DE PAREDES, MARÍA FANNY BRICEÑO BARRETO y MIGUEL ANTONIO BRICEÑO, contra la negativa de apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte querellante Abogado JOSÉ AMABLE MORENO, propuesto de conformidad con el artículo 289, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil y artículos 4, 60 y 61 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Administrativos, los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que por auto de fecha 10 de julio de 2009, en el cual se le negó la apelación interpuesta el 07 de julio de 2009, en contra del auto dictado el 06 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictado en el expediente número 22.025, de la numeración llevada por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio de Querella Interdictal Restitutoria, propuso el ciudadano DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO, actuando en representación de los ciudadanos OMAIRA BALZA BRICEÑO, ELDA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZÁLEZ, IRIA DEL CARMEN BRICEÑO DE PAREDES, MARÍA FANNY BRICEÑO DE BARRETO y MIGUEL ANTONIO BRICEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad números 1.066.504, 2.610.427, 4.665.159, 2.625.944 y 3.288.561 respectivamente, contra JUAN BAUTISTA PAREDES RAMÍREZ, JOSÉ ELIAS PAREDES TORRES y RAMÓN ANTONIO ARAUJO.
Al haberse recibido el Recurso de Hecho mediante nota secretarial el día 17 de julio de 2009, dándole entrada este tribunal mediante auto de la misma fecha, asignándole al expediente el número 0719, según la numeración particular de este tribunal, para decidir el presente recurso, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el término legal para la resolución del mismo y siendo la oportunidad para producir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal en los siguientes términos:
Cursa del folio 01 al folio 09, escrito recursivo de hecho propuesto por los abogados FRANCISCO ESPINOZA PÉREZ y JOSÉ AMABLE MORENO PÉREZ, actuando con el carácter que acredita en actas.
Riela del folio 10 al folio 14 de actas, copia fotostática simple de escrito, dirigido al Tribunal de la Primera Instancia por los abogados FRANCISCO ESPINOZA PÉREZ y JOSÉ AMABLE MORENO PÉREZ, mediante el cual solicita la aplicación del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la inoperancia de la Administración Pública y en este caso, el Instituto Nacional de Tierras, en no dar respuesta a las solicitudes de información a través de oficios, si el Directorio del Instituto Nacional de Tierras produjo algún pronunciamiento en los expedientes números ORT-TRU-052111-0026-DP y ORT-TRU-052111-0024 DP, además el expediente número ORT-TRU-05112-00027 DP, de fecha 28 de febrero de 2008, relativos a garantía de permanencia, que les tiene paralizada la causa desde el 14 de febrero de 2006.
Cursa al folio 15 copia fotostática de diligencia, de fecha 01 de julio de 2009, presentada por los apoderados judiciales de la parte recurrente mediante la cual solicitan pronunciamiento sobre el contenido del escrito en donde solicita la aplicación de los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Administrativos.
Consta a los folios 16 y vuelto, 17 y 18 de actas, copia certificada de auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual le advierte a los recurrentes que no se ha pronunciado en la causa, en virtud de la negativa de dar respuesta el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, sobre el expediente número ORT-TRU.052111-00027-DP, que fue remitido por la Coordinación General de la ORT-Trujillo, el 24 de febrero de 2006, por lo que ordenó oficiar nuevamente ratificando los oficios mediante los cuales pidió dicha información; de oficio remitido al Directorio de dicho Ente Agrario; de la diligencia mediante la cual ejerció el recurso ordinario de apelación y del auto del Tribunal de la Causa, que negó dicha apelación y que motivó el recurso de hecho a ser resuelto a través de la presente decisión.
Cursa a los folios 19 y 20 de actas, nota secretarial de esta Alzada y auto de fecha 17 de julio de 2009, mediante el cual se le da entrada al presente Recurso de Hecho se ordena la formación del expediente y su correspondiente número, y en consecuencia comienza a correr el lapso para resolver sobre el recurso propuesto.
Cursa desde el folio 21 al folio 24 de actas, diligencia estampada por el abogado Francisco Espinoza Pérez, de fecha 20 de julio de 2009, mediante la cual consigna en copia fotostática certificada, instrumento poder, otorgado por los ciudadanos OMAIRA BALZA BRICEÑO, ELDA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZÁLEZ, IRIA DEL CARMEN BRICEÑO DE PAREDES, MARÍA FANNY BRICEÑO DE BARRETO y MIGUEL ANTONIO BRICEÑO a favor de la ciudadana DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO y ésta a la vez le otorga Poder Apud Acta a favor del abogados FRANCISCO ESPINOZA PÉREZ y JOSÉ AMABLE MORENO PÉREZ, identificados en actas.
HECHOS NARRADOS EN EL RECURSO
En el recurso de hecho presentado por los Abogados Francisco Espinoza Pérez y José Amable Moreno Pérez, identificados en actas, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Omaira Balza Briceño, Elda Del Carmen Briceño De González, Iria Del Carmen Briceño De Paredes, María Fanny Briceño Barreto y Miguel Antonio Briceño expresan: “…En fecha 10 de abril del año 2006, expediente 22.025 el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO admitió demanda interdental Agraria sobre una finca de explotación agrícola conocida como La Esperanza, parroquia y municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, propiedad y posesión de nuestros representados, con una extensión de 26 hectáreas, ubicadas en el sector la Vega, acordando después de examinar las pruebas sobre los hechos y el derecho alegado , medida de secuestro sobre la misma alinderada: Norte, propiedad de Alberto Leal y la sucesión de Aurelio Briceño, Sur, propiedad de Marcial Rivero y Rafael Jerez, Este, en parte con lindero general de la población de Monte Carmelo propiedad de León Moreno, Isidro Rivero y Eduardo Peña y Oeste, con propiedad de Rafael Jerez, Ramón Ruiz y Alberto Leal; que fue ejecutado en conformidad con el artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 11 de mayo de 2006, con la colaboración de la Guardia Nacional.
Practicando el secuestro en conformidad con el artículo 701 del código de Procedimiento Civil, se procedió a citar a los demandados JUAN BAUTISTA PAREDES RAMÍREZ, JOSÉ ELÍAS PAREDES TORRES Y RAMÓN ANTONIO ARAUJO.
Con la argucia para proceder el 16 de Diciembre del año 2.005 invadir la finca de la propiedad y posesión de nuestros poderdantes, el querellado Juan Bautista Paredes Ramírez había solicitado 2 meses antes derecho de permanencia ante el Instituto Nacional de Tierras sobre terreno distinto al de nuestros patrocinantes de ello a nuestros días (al 16-7-2009) hace 3 años 9meses y 2días.
Por tales motivos la querella se encuentra paralizada desde el 16 de Enero del año 2.008, folio 242 primera pieza, cuando el Tribunal empieza a oficiar al Instituto Nacional de Tierras, si los querellados han solicitado derecho de permanencia y el estado en que se encuentra tal solicitud, todo lo cual ha sido imposible que este organismo resuelva sobre el particular causando una verdadera paralización de la administración de justicia.
Ante la negligencia del Organismo al no cumplir el procedimiento Administrativo establecido en el artículo 60 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para resolver esta solicitud invalida; Solicitamos del Tribunal en reiteradas oportunidades la continuación del procedimiento sin efectividad alguna ya que la posición del mismo es continuar oficiando al Organismo pasivo quien se ha demostrado oídos sordos ante la investidura de la honorabilidad del Poder Judicial…”. (Resaltado de los recurrentes).
Igualmente agrega, que en cuanto al estado actual del procedimiento, ante la insistencia del Tribunal de la Primera Instancia que ordenó el 03 de abril de 2009, traer a los autos la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, relativo a la Garantía de Permanencia, acumuladas y signadas bajo los números ORT-TRU-052111-0026-DP y ORT-TRU-052111-0024 DP, además el expediente número ORT-TRU-05112-00027 DP, de fecha 28 de febrero de 2008, tramitados por la Oficina Regional de Tierras Trujillo. Que ofició a dicho Ente Agrario para que remitiera dicha decisión en fecha 14 de abril de 2009.
Que nuevamente el 11 de mayo de 2009, pidieron la continuación de la causa y que en diligencia cursante al folio 334, solicitó que se pronunciará a dicho pedimento, procediendo el Tribunal de la causa a decidir a través de auto de fecha 06 de julio de 2009, manteniendo la misma posición, de solicitar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la información relativa a la Garantía de Permanencia antes expresada.
Que tales pronunciamientos conllevan a continuar retardando el procedimiento y que por ello ejercieron el Recurso de Apelación en fecha 07 de julio de 2009, y que según auto de fecha 10 de julio de 2009, cursante al folio 337, el Tribunal de la causa le negó tal apelación.
Igualmente agregan que como motivación del Recurso de Hecho el auto apelado no es de mero trámite, por existir una situación controvertida, que esta produciendo gravamen irreparable, el Tribunal de la Primera Instancia solo ofició al instituto Nacional de Tierras y no le da solución al caso en cuanto al impulso procesal, que éste ya se cumplió en reiteradas oportunidades con resultados negativos, que hacen que el Derecho de Permanencia sea invalido.
Que la cuestión controvertida no se resuelve con el auto de mero trámite señalado por el Tribunal de la causa, no puede estar supeditado a causar daños y perjuicios de parte, cuyo impulso se realiza de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con el artículo 289 eiusdem, la apelación debió ser oída por constituir una sentencia interlocutoria que impiden la continuación del proceso y por ende produce gravamen irreparable y el nacimiento desde hace mucho tiempo de una cuestión controvertida.
Invoca como derecho para que se oiga el presente recurso los artículos 289, 305, 306 y 267 del Código de Procedimiento Civil; artículo 4, 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; artículo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como petitorio final solicita que se oiga la apelación negada por el Tribunal de la Primera Instancia, solicitando que se oficie al Tribunal de la Primera Instancia solicitando envíe el expediente a este Tribunal a objeto de la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de hecho, ejercido por los Abogados Francisco Espinoza Pérez y José Amable Moreno Pérez, identificados en actas, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Omarira Balza Briceño, Elda Del Carmen Briceño De González, Iria Del Carmen Briceño De Paredes, María Fanny Briceño Barreto y Miguel Antonio Briceño, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 1 y 15 establece, que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, ya que la querella interdictal restitutoria de un predio dedicado a la actividad agraria, es una acción posesoria. Así mismo, el primer aparte del artículo 269 y artículo 240 eiusdem, le da plena idoneidad a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo y los Municipios Sucre del Estado Portuguesa y Miranda del Estado Mérida. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso extraordinario de hecho, incoado contra el Auto dictado en fecha 10 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.
Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un predio con vocación agrícola, en donde la parte demandante dice ser Poseedor de una finca de explotación agrícola de veintiséis hectáreas (26 has), conocido como La Esperanza, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, mas aún, que las decisiones reiteradas, tanto de los tribunales de instancia, como del mas Alto Tribunal de la República, han reconocido la preponderancia de los derechos agroalimentarios y ambientales. Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, doctrina propuesta por el maestro Antonio Carrozza, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:
(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”(…)
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente acción posesoria, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer del Recurso Interpuesto. Así se establece.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Una vez plasmada la narrativa sucinta y haciendo un estudio detallado de las actas que conforman el presente Cuaderno, aflora un (1) aspecto que debe ser puntualizado y valorado en la presente decisión y que el mismo atañe al orden Legal, por lo tanto, es de interés para ser efectivos los postulados de derecho Procesal Agrario, que están regulados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y es por ello que es de obligatorio cumplimiento por este Sentenciador.
Observa este Tribunal que en cuanto al punto relativo a la naturaleza del auto objeto de la apelación que fuera negada, observa este Juzgador que el Tribunal de la causa, para negar la apelación, dispuso en el auto dictado en fecha 10 de junio(Sic) de 2009, como consta al folio 18 de actas, que “(…) Vista la diligencia siete (07) de julio de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio José Amable Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.520, mediante la cual Apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2009, en virtud de que el mismo no corresponde a lo solicitado por dicha parte en escrito que corre a los folios 328 al 332; al respecto este Tribunal, establece que el auto del cual apela trata de la ratificación de comunicaciones remitidas al Director del Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de Caracas, siendo dicho auto de mero trámite o sustanciación, al cual no tiene dispuesto recurso alguno, en consecuencia, SE NIEGA la apelación efectuada por el apoderado judicial de la parte querellante, del mencionado auto dictado por este Juzgado en fecha 06 de julio de 2009. Se concede Un día (01) como término de distancia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Sic) (Lo resaltado del Tribunal de la Causa).
Así las cosas, observa este Tribunal que el recurso de hecho interpuesto se refiere a la negativa del recurso de apelación de auto que no se pronuncia al fondo del escrito presentado por los apoderados de la parte querellante en donde le solicitan que aplique lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la paralización del juicio como consecuencia de constar en el expediente la apertura del Derecho de Permanencia, que a pesar de haber transcurrido suficiente tiempo desde que se paralizó la causa, es decir, desde el 16 de enero de 2008, por lo que no debió establecer que es un auto de mero trámite.
Este Tribunal observa que el fondo del asunto es la paralización del juicio principal, como consecuencia de hacer constar en autos la garantía de permanencia, prevista en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo estableció la parte querellante en el escrito recursivo como el Tribunal de la causa en el auto que fue impugnado por el recurso de apelación, de fecha 06 de julio de 2009, cursante al folio 16, en donde expresamente estableció que no consta en autos las resultas de las comunicaciones números 0326, de fecha 11 de marzo de 2008; 0935 de fecha 07 de julio de 2008; 1384 de fecha 20 de octubre de 2008; 458 de fecha 03 de abril de 2009 y 784 de fecha 08 de junio de 2009, remitida por el Tribunal de la causa al presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual acordó solicitar por ese medio, información sobre el estado en que se encuentra el expediente número ORT-TRU-052111-00027-DP, igualmente ordenó ratificar dichos oficios, y para la practica ordeno la aplicación del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el mencionado ente informe sobre lo solicitado.
Igualmente cursa la copia del oficio que fue remitido a tales fines, igualmente es necesario aclarar que el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el Juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiados de dicha garantía.
Así las cosas, se desprende de dicha disposición legal que: a.- La intensión legal de impedir el desalojo de los posibles beneficiarios del derecho de permanencia, que a la vez permite garantizar que el campesino, campesina y demás productoras y productores agropecuarios, permanencia en tierras que estén ocupando. b.- Que al evitar el desalojo se protege no solamente la producción agroalimentaria que exista en el terreno objeto del procedimiento, sino también todo lo relativo a la cultura, técnicas ancestrales de cultivo y costumbres entre otras formas de vida propias del campesino y campesina.
Haciendo un análisis del mencionado Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es, evitar cualquier desalojo de los sujetos beneficiarios de dicha Ley, cuando éste ha solicitado el derecho a permanecer en un predio determinado, concluye este Juzgador que es imprescindible para el Tribunal de la causa pronunciarse, sobre la necesidad de que consten en el expediente las resultas solicitadas, para pronunciarse al respecto, mas aun es criterio pacífico tanto de este Tribunal como de otros Tribunales Superiores Agrarios, que en casos similares al presente, la causa se paraliza, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras de la correspondiente respuesta sobre la procedencia o no de “la garantía de permanencia”, que le faculta producir dicho acto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, y de esta manera decidir al fondo la controversia en caso de negar el otorgamiento de la misma, todo en acatamiento de la norma prevista en el encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ya que los jueces al decidir, debe hacerlo cuando exista plena prueba de los hechos alegados en la demanda y por su puesto, si en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la prenombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece una especie de prejudicialidad administrativa, por lo que es necesario advertir a las partes el deber de impulsar los procedimientos administrativos y en caso de retardo de la Administración, la Ley y la Jurisprudencia Patria prevén recursos contenciosos administrativos especiales, cuando ésta no da respuesta oportuna e igualmente los jueces tienen potestad para instar al Ente Agrario respectivo, a dar respuesta y así evitar violación a la tutela judicial efectiva que tienen los justiciables.
Si bien es cierto, que el Tribunal de la Primera Instancia no se pronunció sobre cada uno de los puntos expresados en el escrito que cursa del folio 10 al folio 14 de actas antes referido, no es motivo suficiente para declarar con lugar el recurso de hecho, en virtud, de que no consta en actas el pronunciamiento del Directorio del Ente Agrario sobre el auto de apertura de “la garantía de permanencia” y en consecuencia es sano lo ordenado por el Tribunal de la causa en el auto de fecha 06 de julio de 2009 y especificado en el oficio dirigido a dicho Instituto en donde le da un lapso perentorio para que de respuesta a lo requerido, en consecuencia considera esta Alzada que es improcedente el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente el recurso de hecho propuesto por los Abogados Francisco Espinoza Pérez y José Amable Moreno Pérez, identificados en actas, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Omarira Balza Briceño, Elda Del Carmen Briceño De González, Iria Del Carmen Briceño De Paredes, María Fanny Briceño Barreto y Miguel Antonio Briceño, identificados en autos.
Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitirla con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines legales consiguientes y el archivo del presente expediente.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE SENTENCIA. ARCHIVESE ESTE EXPEDIENTE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintiocho (28) días de julio de dos mil nueve (2009). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 150º FEDERACIÓN).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;
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ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
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ABOGADA GINA MARÍA ORTEGA A.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las 3:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0719)
LA SECRETARIA;
Exp. 0719
RJA/GMOA/cvvg.-
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