REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.

199° y 150°

EXPEDIENTE: Nº 0709
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano WINSTON JOSÉ GREGORIO CARRILLO BERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.781.931, domiciliado en Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VICENTE ALFONSO CONTRERAS BOCARANDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.302 domiciliado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ANTONIO GABALDON BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 88.020, domiciliado en Caracas.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CLAUDIA ANTONELLO, en su carácter de Defensora Pública Agraria del Estado Trujillo número 03, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación de fecha 15 de mayo del 2009, que corre inserta al folio ciento sesenta y dos (162), propuesta por la Abogada MARÌA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, en su carácter de Defensora Pública Agraria, en representación conforme a la Ley y la Jurisprudencia pacífica, del demandado de autos, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de mayo de 2009, mediante la cual estableció: se declaró competente en sede agraria, para conocer la presente demanda de usucapión, la cual primariamente fue admitida en sede Civil, y en dicho auto no emplazó a la parte demandante a que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario ACUERDA “…mutis mutante…”(Sic), con el encabezado del primer aparte de dicho artículo apercibir al actor para que dentro de los TRES DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY (exclusive), consigne los medios de pruebas necesarios para la admisión de la demanda, puesto que dichos elementos probatorios se hicieron menester al momento de producir el auto. Se le advirtió al actor que esta resolución conlleva a que, si no cumple en el término establecido con lo ordenado por el Tribunal, este sin dilación alguna procederá a negar la admisión de la demanda. En caso de que produzca las documentales requeridas, y dado el hecho de que quien ejerce las defensas del demandado de autos es el Defensor Público Agrario, quien ya contestó la demanda que en principio debió haber sido negada su admisión por las causas anteriormente mencionadas, para que este acto no conlleve a crear otra indefensión en el proceso se tiene al mismo como válido, con los hechos y dichos y alegatos de derecho allí esgrimidos por la Defensora Pública Agraria, razón por la cual la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 231 “…ejusdem…” (sic), será verificada a esta misma hora y a la audiencia subsiguiente de la fijada como término máximo al actor para consignar los recaudos acordados.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho y justicia la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de mayo de 2009.
El Tribunal de la causa en la decisión impugnada a través del recurso de apelación a decidirse en el presente fallo, se declaró competente en Sede Agraria, para conocer la presente demanda de usucapión y estableció: “… En este estado, el Tribunal vistas las exposiciones efectuadas al respecto, recibe de manos del Apoderado Judicial de la parte demandante, el escrito de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles juntos a sus anexos consignados al respecto y ordena agregarlas a las actas y. Con relación a los pedimentos surgidos en el presente acto, este Tribunal a fin de no conculcarle al demandante su derecho a la defensa por causa no IMPUTABLE AL MISMO como es el auto donde este mismo Tribunal se declara competente en sede agraria, para conocer de la presente demanda de usucapión, la cual primariamente fue admitida en sede civil, y en dicho auto no emplazó a la parte demandante a que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ACUERDA mutis mutante (Sic), con el encabezado del primer aparte de dicho artículo apercibir al actor para que dentro de TRES DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY (exclusive), consigne los medios de pruebas necesarios para la admisión de la demanda, puesto que dichos elementos probatorios se hicieron menester al momento de producir el auto. Se le advierte al actor que esta resolución conlleva a que, si no cumple en el término establecido con lo ordenado por el Tribunal, este sin dilación alguna procederá a negar la admisión de la demanda. En caso de que produzca las documentales requeridas, y dado el hecho de que quien ejerce las defensas del demandado de autos es el Defensor Público Agrario, quien ya contestó la demanda, que en principio debió haber sido negada su admisión por las causas anteriormente mencionadas, para que este acto no conlleve a crear otra indefensión en el proceso se tiene al mismo como válido, con los hechos y dichos y alegatos de derecho allí esgrimidos por la Defensora Pública Agraria, razón por la cual la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 231 ejusdem (Sic) será verificada a esta misma hora y a la audiencia subsiguiente de la fijada como término máximo al actor para consignar los recaudos allí ordenados…” (Sic).
La apelante Abogada María Claudia Antonello Stivala, en la audiencia de evacuación de pruebas y presentación de informes expuso: “Que el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, la actora presentó algunos documentales en la audiencia preliminar; que las pruebas no pueden ser admitidas por el a quo, por no haber sido acompañadas en la demanda de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que el Juez ordenó admitir la demanda nuevamente para ser tramitada por el procedimiento ordinario agrario y para ello le apercibió al demandante para que presentara las correcciones dentro de los tres días siguientes y que en caso de no hacerlo no admitirá la demanda. que ambas partes se encontraban a derecho. Que el demandante no cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la cadena titulativa, a los fines de demostrar el derecho de propiedad alegado”.
En dicha audiencia se hizo presente el demandante sin asistencia de Abogado, por lo que no hubo intervención alguna de la parte actora.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 01 al 05, consta libelo de la demanda por Prescripción Adquisitiva, presentada por el ciudadano WISTON JOSÉ GREGORIO CARRILLO BERTI, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO GABALDON BRICEÑO.
Al folio 06, cursa auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual por distribución le da entrada a la presente demanda por Prescripción Adquisitiva, advierte a la parte actora consignar recaudos correspondientes para pronunciar la admisión.
Corre inserto del folio 18 y folio 19, auto de admisión de la demanda y ordena librar un Edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto a litigo. Se comisiona al Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.
Riela del folio 21 al folio 23, auto de fecha 15 de enero del 2008, en donde el a quo acuerda Reponer la causa al estado de ordenar la tramitación por el procedimiento Especial Agrario.
Corre inserto del folio 59 al folio 62 de actas, sentencia de la Primera Instancia mediante la cual decide la nulidad de lo actuado en la presente causa, y repone la misma no condenando en costas, dictada en fecha 21 de julio del año 2008.
Del folio 64 al folio 65, riela auto y carteles del Juzgado de la Primera Instancia, en el cual ordena librar 03 carteles de citación emplazando a la parte demandada para que compadezca ante el despacho, para tales efectos se comisiona al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.
Del folio 78 al folio 98 corre inserto remisión de la Comisión de Citación solicitada al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre del año 2008.
Corre inserto al folio 100, acta de Inhibición, de fecha 27 de enero de 2009, mediante la cual la Secretaria Titular Abogada MIREYA CARMONA TORRES, se excusa de seguir actuando como Secretaria en dicha causa, de conformidad con el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 103, un ejemplar de Gaceta Oficial el cual contiene cartel de citación al demandado de auto, ordenado por el a quo.
Del folio 109 al folio 116 riela auto y oficio de la Primera Instancia solicitando a la Defensa Publica designe un Defensor Público Agrario, para que asuma la defensa y los derechos del demandado.
Riela al folio 133, auto del Tribunal de fecha 07 de mayo de 2009, mediante el cual se fija fecha y hora para acto de Audiencia Preliminar.
Consta del folio 134 al folio 136, Acta de audiencia preliminar la cual fue objeto de impugnación a través del Recurso de Apelación.
De los folios 137 al 161, riela escrito de promoción de pruebas y anexos consignado por la parte demandante.
Riela al folio 162, diligencia presentada por la Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, en su carácter de Defensora Especial Agraria de la parte demandada, mediante la cual Apela a la decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 14 de mayo de 2009.
En fecha 19 de mayo de 2009, al folio 163 riela auto del Tribunal de la Primera Instancia, mediante la cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta Superioridad, el cual se recibió en fecha 25 de mayo de 2009, mediante nota Secretarial y mediante auto se le dio entrada y fijó el lapso para la promoción de pruebas.
Cursa al folio 166, auto de fecha 10 de junio de 2009, mediante el cual se fijó día y hora para la realización de Audiencia Oral para la evacuación y promoción de pruebas.
Riela del folio 169 al folio 171, Acta de Audiencia Oral de evacuación de pruebas.
Consta al folio 172 al folio 173, oficio de fecha 17 de junio de 2009, suscrito por el ciudadano IGMER JAVIER GIOL QUINTERO, practico audiovisual designado por el Juez de la Alzada, mediante el cual consigna el Disco compacto (CD), contentivo de la grabación de la Audiencia Oral.
Consta en actas de fecha 25 de junio de 2009, Dispositivo del fallo dictado por esta alzada.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se basó para resolver la presente litis:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por la Abogada MARÌA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, en su carácter de Defensora Pública Agraria, en representación conforme a la Ley y la Jurisprudencia pacífica, del demandado de autos, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 1 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte del artículo 269 y artículo 240 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo y los Municipios Sucre del Estado Portuguesa y Miranda del Estado Mérida. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.
Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un predio con vocación agrícola, en donde la parte demandante dice que desde hace mas de 25 años, ha venido ocupando de manera pública, pacífica e ininterrumpida y con ánimo de dueño, un lote de terreno ubicado en el sitio “SEGUNDA SABANA”, Municipio Boconó del Estado Trujillo, que tiene una serie de construcciones y siembras aptas para la actividad agropecuaria ya que hasta pastizales tiene sembrado en aproximadamente diez mil metros cuadrados (10.000 mts2).
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto, la cual consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200, de fecha 118 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:
(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”(…)
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente acción petitoria, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión a cuyos efectos establece:
PUNTO PREVIO:
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LAS DEMANDAS DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
La parte actora en el libelo, explana que desde hace mas de 25 años, ha venido ocupando de manera pública, pacífica e ininterrumpida y con ánimo de dueño, un lote de terreno ubicado en el sitio “SEGUNDA SABANA”, Municipio Boconó del Estado Trujillo y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en una extensión de noventa y ocho metros con noventa centímetros (98,90 mts.), con un zanjón que separa propiedad de Juan Martín Barazarte; Sur, en una extensión de ciento diez metros con veinte centímetros (110,20 mts.), con propiedad, que es o fue de Julia Manzanilla de Ortegano, pequeño zanjón de por medio; Este o sea su frente, en extensión de ciento veintitrés metros con treinta centímetros (123,30 mts.), con callejuela que conduce a El Rincón y Oeste, en extensión de ciento diez metros (110,0 mts.) con quebrada denominada El Pescado. Que sobre dicho lote de terreno a fomentado una vivienda unifamiliar de trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 mts2), un galpón número 01, de ciento diecinueve metros cuadrados (129 mts2), un galpón número 02 de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 mts2), una vaquera de cien metros cuadrados (100 mts2); una cochinera de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts2); potreros con pastos sembrados variedad “taiguanes morado y mar alfalfa” (Sic) en diez mil metros cuadrados (10.000 mts2); quinientos metros lineales (500 mts) de cerca tipo alfajor con sus respectivos brocales; paredes de bloque de concreto en veinte metros lineales (20 mts). Que el monto total de las instalaciones y construcciones haciende a trescientos cuatro millones con doscientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 304.294.000), para la fecha de la presentación de la demanda que fue el 13 de agosto de 2007. Que todo el mundo lo conoce como propietario de esos bienes y que no ha sido perturbado, que fueron levantados con mano de obra personal y contratada bajo su responsabilidad, que tiene en dicho lugar su hogar formado, que sea aplicado el artículo 796 del Código Civil y artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, acompañando a dicha demanda instrumento poder a nombre del Abogado Vicente Contreras y copia certificada del documento a nombre del demandado.
Como puede observarse la acción propuesta es la prescripción adquisitiva, también conocida como usucapión que tiene un trato especial desde el punto de vista procesal agrario tal como lo establecen los artículos 197 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”(Lo resaltado del Tribunal).

“Artículo 263. Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.” (Lo resaltado del Tribunal).
Analizadas las actas del presente expediente y observando que la acción propuesta es la prescripción adquisitiva prevista en el artículo 796 del Código Civil, cuyo trámite esta previsto a partir del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil por aplicación de las disposiciones antes trascritas (Artículos 197 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), ya que es un procedimiento especial, que en caso de admisión de la demanda0, incluye además de la citación personal que prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación. Igualmente establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil la fijación y publicación del edicto de acuerdo a la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados. Nombrando un defensor agrario para que defienda los derechos e intereses de los desconocidos que se consideren con derecho sobre el inmueble a usucapir.
Queda bien claro, que aún siendo tramitada la prescripción adquisitiva, por el proceso especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, deben ser aplicados los principios rectores del Derecho Agrario, como son la inmediación, la concentración, la brevedad, la oralidad, la gratuidad, la publicidad y el carácter social del proceso agrario; en consecuencia los jueces que conocen las causas agrarias no pueden comisionar ni para la práctica de pruebas ni para la ejecución de medidas.
En el presente caso, en la decisión impugnada a través del recurso de apelación, el a quo, acordó tramitar la demanda por el procedimiento ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contraviniendo lo establecido en los artículos 197 y 163 eiusdem, en consecuencia, se hace necesario aplicar la norma prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera ha de anularse todas las actuaciones posteriores al auto que revocó el auto de admisión de fecha 20 de febrero de 2008, incluyendo a este y por lo tanto también el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de enero de 2008, cursante a los folios 18 y 19 de actas, haciendo la observación de que han de aplicarse los principios del derecho agrario, produciendo así un nuevo auto de admisión en Sede Agraria, para ser tramitada dicha demanda, tal como lo ordena el tantas veces nombrado artículo 263 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
Es necesario dejar sentado que por disposición de sentencias registradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia número 417, de fecha 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente 03-417, la publicación del cartel o de un edicto, que la Ley ordena sea hecho en la Gaceta Especial Agraria, fue sustituida por la prensa regional. Queda así establecido que en caso de admitir la demanda de prescripción adquisitiva, su citación se realiza de conformidad con los artículos 218 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
En aras de no subvertir el orden procesal se hace obligante para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta, en virtud de los alegatos explanados, revocar la decisión dictada por el a quo el 14 de mayo de 2009, incluyendo las decisiones de el 20 de febrero de 2008 y el auto de admisión del 15 de febrero de 2008, en consecuencia revocado el auto de admisión de la demanda de Prescripción adquisitiva repóngase la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, y en caso de admitirse han de aplicarse los principios del Derecho Agrario. Todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en virtud de la naturaleza del fallo no se condena en costas. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la Abogada asistente de la parte demandante MARÍA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, en su carácter de Defensora Agraria del Estado Trujillo, en fecha 15 de mayo de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 14 de mayo de 2009, mediante la cual declaró: se declaró competente en sede agraria, para conocer la presente demanda de usucapión, la cual primariamente fue admitida en sede Civil, y en dicho auto no emplazó a la parte demandante a que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario ACUERDA “…mutis mutante…, con el encabezado del primer aparte de dicho artículo apercibir al actor para que dentro de los TRES DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY (exclusive), consigne los medios de pruebas necesarios para la admisión de la demanda, puesto que dichos elementos probatorios se hicieron menester al momento de producir el auto. Se le advirtió al actor que esta resolución conlleva a que, si no cumple en el término establecido con lo ordenado por el Tribunal, este sin dilación alguna procederá a negar la admisión de la demanda. En caso de que produzca las documentales requeridas, y dado el hecho de que quien ejerce las defensas del demandado de autos es el Defensor Público Agrario, quien ya contestó la demanda que en principio debió haber sido negada su admisión por las causas anteriormente mencionadas, para que este acto no conlleve a crear otra indefensión en el proceso se tiene al mismo como válido, con los hechos y dichos y alegatos de derecho allí esgrimidos por la Defensora Pública Agraria, razón por la cual la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 231 “…ejusdem…) (sic), será verificada a esta misma hora y a la audiencia subsiguiente de la fijada como término máximo ala actor para consignar los recaudos acordados.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 20 de febrero de 2008, mediante la cual revocó el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de febrero de 2008, igualmente se anulan todas las actuaciones posteriores a dicho auto, igualmente el auto de admisión que fue revocado en fecha 15 de febrero de 2008, incluyendo el de fecha 14 de mayo de 2009, mediante la cual estableció: se declaró competente en sede agraria, para conocer la presente demanda de usucapión, la cual primariamente fue admitida en sede Civil, y en dicho auto no emplazó a la parte demandante a que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario ACORDÓ “…mutis mutante…”sic, con el encabezado del primer aparte de dicho articulo apercibir al actor para que dentro de los TRES DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY (exclusive), consigne los medios de pruebas necesarios para la admisión de la demanda, puesto que dichos elementos probatorios se hicieron menester al momento de producir el auto. Se le advirtió al actor que esta resolución conlleva a que, si no cumple en el término establecido con lo ordenado por el Tribunal, este sin dilación alguna procederá a negar la admisión de la demanda. En caso de que produzca las documentales requeridas, y dado el hecho de que quien ejerce las defensas del demandado de autos es el Defensor Público Agrario, quien ya contestó la demanda que en principio debió haber sido negada su admisión por las causas anteriormente mencionadas, para que este acto no conlleve a crear otra indefensión en el proceso se tiene al mismo como valido, con los hechos y dichos y alegatos de derecho allí esgrimidos por la Defensora Pública Agraria, razón por la cual la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 231 “…ejusdem…) (sic), será verificada a esta misma hora y a la audiencia subsiguiente de la fijada como término máximo ala actor para consignar los recaudos acordados.
TERCERO: Se revoca el Auto de Admisión de la demanda de Prescripción Adquisitiva y Se repone la causa, en consecuencia ha de anularse todas actuaciones posteriores al auto que revocó el auto de admisión de fecha 20 de febrero de 2008, incluyendo a éste y por lo tanto también el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de enero de 2008, cursante a los folios 18 y 19 de actas, haciendo la observación de que han de aplicarse los principios del derecho agrario, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, produciendo un nuevo auto de admisión en sede agraria para ser tramitado como lo ordena el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los siete (07) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 150º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________
ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;

_______________________________________
ABOGADA GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO


La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0709)”.
LA SECRETARIA;




Exp. 0709
RJA/GMOA/mgcp.-