REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 11 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004772
ASUNTO : TP01-P-2008-004772

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDO POR ORDEN DE CAPTURA

Siendo la 04:35 p.m., se constituyó el Juez de Control N° 2 Abg. Francisco Elías Codecido Mora, la secretaria Abg. Sandra Espinoza y el alguacil Víctor Manuel Rivas, para celebrar la Audiencia de Presentación del ciudadano WILLIAN JOSE MARQUEZ VALDERRAMA, quien fue aprehendido por orden de Captura librada en la causa que antes de la implementación del sistema informático Juris 2000 tenía la nomenclatura 2C-315-99, todo conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La secretaria verifica la presencia de las partes y deja constancia de que se encuentran presentes la Abg. Ingrid Coromoto Peña Cabrera, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, el imputado WILLIAN JOSE MARQUEZ VALDERRAMA, previo traslado desde el Departamento Policial Nro. 10 con sede en esta ciudad y los abogados YOLEIDA DURAN y JACOBO JOSE NAVAS RODRIGUEZ. El imputado informó al tribunal que nombraba como sus defensores de confianza a los abogados YOLEIDA DURAN Y JACOBO JOSE NAVAS RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.004.954 y V-1.398.930, I.P.S.A. Nº 38847 y 7203, con domicilios procesales en el edificio Greven, nivel Mezanina, Valera, estado Trujillo, quienes estando presentes aceptaron el nombramiento y prestaron juramento de ley. El Juez dio un lapso prudencial a los defensores para que se impongan de las actuaciones que fueron consignadas por el Ministerio Público y seguidamente dio inicio al acto, dando la palabra a la Fiscal quien expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en las diligencias de investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas bajo las cuales el ciudadano WILLIAN JOSE MARQUEZ VALDERRAMA fue aprehendido por encontrarse solicitado por este despacho del Juez de Control Nº 02 según causa penal del Tribunal Nº 2C-315-99 del 27 de octubre de 1999, por investigación de la Fiscalía Séptima Nº 846 por el delito de Homicidio Intencional; en razón de tales circunstancias fue puesto a la orden del Tribunal de control; expuso los elementos de convicción de los que en su criterio se deriva que el imputado es autor o partícipe en la comisión del delito de Homicidio Intencional, solicitó que se mantenga como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada y por la cual se le libró orden de captura, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó que en relación con el peligro de fuga se verifica lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, acerca de la presunción de peligro de fuga en los delitos cuya pena en su límite máximo excede los diez años. Seguidamente el Juez impuso en forma sucinta al imputado WILLIAN JOSE MARQUEZ VALDERRAMA de los hechos por los cuales la Fiscal lo presenta, la imputación que le hizo por el delito antes señalados así como la medida de coerción que solicita que se le mantenga y lo impuso del precepto contenido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual el imputado se identifico como WILLIAN JOSE MARQUEZ VALDERRAMA, manifiesta al Tribunal ser venezolano, nacido el 18 de noviembre de 1976, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.462.744 (no porta), natural de Valera, estado Trujillo, hijo de Maria Margarita Perdomo de Valderrama y Benjamín Márquez, quien me crió a mí se llamaba Justo José Navas Rodríguez, de ocupación trabajo en la Casa Amarilla, Punto Mérida, Valera, estado Trujillo, residenciado en Calle Principal de Campo Alegre al Frente de Abasto san benito, dos casas más abajo de la Bolivariana a mano izquierda en una Quinta Blanca, casa Nª 278, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, y luego manifestó al Tribunal su deseo de declarar en esta oportunidad y expuso: “o sea yo lo que se me esta acusando yo no se nada de eso no conozco a esos jóvenes, no tengo idea de lo que se me esta acusando, no soy un bandolero, soy un trabajador en la vida al señor Castellano (finao) lo conozco yo porque el nos vendía café a mi papá y a mi mamá para el negocio, conozco a los hijos de él, no se como llega el nombre mió a eso, no se como siempre he andado solo, ni anduve con esos muchachos, siempre he andado solo, yo vivo en la calle principal de Campo Alegre la casa tiene Nº 218, el teléfono es 0272 443013, o sea como hiciera para que reabra el caso con los testigos, le pregunto a usted doctora, yo eso porque no tengo nada que ver o sea yo no he matado nunca a nadie no he sido bandolero yo l que he hecho es trabajar, yo nunca he salido del país y que estaba solicitado, yo siempre he vivido ahí no entiendo prácticamente no me explico como mi nombre a parado ahí yo no tengo nada que ver con muertos ni con bandoleros, para privarme de mi libertad tiene que haber dos testigo tres testigos yo nunca he estado con esa gente, me da tristeza y coraje que me impute si ese señor es amigo era amigo mío y los hijos de él, no se nada de ese Homicidio, yo soy inocente de eso, no tengo nada que ver con la muerte de ese señor ni con la muerte de nadie, eso es todo”. Seguidamente el Juez dio el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “La Defensa rechaza los hechos por los cuales se acusa a nuestro representado en vista de que de la narración hecha por el Ministerio Público los testigos señalados son testigos referenciales, en ningún momento manifiestan de manera directa que el ciudadano William Márquez haya participado en lo hechos acaecidos el día 24 de agosto del año 1999, eso por un lado, por otro lado del examen minucioso que realizó la defensa no hay identificación exacta del ciudadano William Márquez, es decir que el ciudadano William Márquez que aparece en las actuaciones sea el mismo ciudadano WILLIAM JOSE MARQUEZ, por cuanto es por un oficio de la hoy Onidex es que se determina el nombre de nuestro representado y no hay por parte de la representación fiscal prueba anticipada como lo es la rueda de reconocimiento de individuo en la que se pueda determinar que el ciudadano William Márquez que se nombra en al causa sea el mismo William Márquez que hoy representamos, asimismo no existe en la causa una orden de allanamiento de la antigua PTJ donde manifiesta no haber ubicado la dirección ni persona alguna con dicho nombre en el mencionado sector, por todas las razones antes expuestas solicitamos al ciudadano Juez una medida cautelar sustitutiva la cual se compromete nuestro representado a cumplir fielmente por cuanto no hay peligro de fuga, es todo”. Seguidamente el Juez procedió a pronunciar su decisión, efectuando para ello las siguientes consideraciones: En el presente caso el delito ocurrió en el año 1999, por lo que conforme a lo ordenado por el artículo 556 del Código Orgánico Procesal Penal, el Código a aplicar es el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho materia del presente proceso, por lo cual el contenido del Parágrafo Primero del artículo 250 contenido en el Código Orgánico Procesal Penal hoy vigente no procede ya que ello claramente representa una desmejora en las condiciones bajo las cuales se presume el peligro de fuga. En relación con los elementos de convicción señalados por la Fiscal, este juzgador encuentra que de su análisis concatenado, de todos ellos no surge un señalamiento preciso en contra del imputado quien en todo caso es señalado por los testigos tanto directos como referenciales sólo como “William”, sin que exista en forma precisa la certeza razonable de que dicho ciudadano sea en efecto la misma persona que el imputado de autos, a lo cual debe añadirse que en todo caso en tales declaraciones sólo se señala que “William” estaba con el ciudadano referido como “Yerry”, quien luego resultó individualizado como Yerry Enrique Bastidas, quien admitió los hechos en audiencia preliminar celebrada el 16 de diciembre de 1999 y fue condenado a la pena de diez años, once días de presidio por el homicidio del hoy occiso Enrique Castellanos, hecho ocurrido el 24 de agosto de 1999 y respecto del cual el mencionado ciudadano admitió los hechos como su autor, sin señalar la participación de otras personas en dicho delito, y sin que de las actas de investigación surja algún elemento sólido contra el imputado Willian Jose Marquez Valderrama que indique cómo participó, si a título de autor, coautor, cómplice o facilitador, más allá de la mención de que presuntamente el imputado andaba o estaba con Yerry Enrique Bastidas, quien, como se señaló antes, reconoció su culpabilidad en el homicidio de Enrique Castellanos. Por tanto, este juzgador no comparte lo aseverado por la Fiscal en cuanto a que existen fundados elementos de convicción de los cuales se deriva la autoría o participación del imputado en la perpetración del rewferido hecho punible, por lo cual no sólo no existe base para mantener la medida de privación de libertad, sino que tampoco procede imponerse alguna medida cautelar sustitutiva restrictiva de la libertad, ya que estas últimas medidas ameritan para su procedencia que también se satisfagan los extremos que exige el artículo 256, hoy 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad. Por tanto, deberá decretarse la libertad sin restricción del imputado Willian Jose Marquez Valderrama y así se decide. De esta manera, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de que se mantenga al ciudadano WILLIAN JOSE MARQUEZ VALDERRAMA bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia DECRETA SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por no acreditarse la existencia de los extremos exigidos por el artículo 256, hoy 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad.- Se acuerda devolver a la Fiscal las actuaciones que suministró al Tribunal para la realización de este acto a los fines de que continúe con la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo y a los fines de cumplir adecuadamente con las facultades y atribuciones establecidas en los artículos 64 primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, consérvense en este despacho copias de tales actuaciones. De conformidad con lo previsto en forma concatenada en los artículos 178 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecútese el presente fallo mediante la expedición de la respectiva orden de excarcelación una vez quede firme, por lo cual el imputado permanecerá recluido en el Departamento Policial Nro. 10 con sede en esta ciudad mientras se verifica la firmeza de la presente decisión. Se deja expresa constancia de que la presente acta contiene la respectiva decisión interlocutoria por lo cual con su firma las partes quedan formalmente notificadas de lo aquí decidido, todo a los fines de la eventual interposición de los recursos que se estimen procedentes, y se acuerda notificar de lo aquí decidido a los familiares del occiso Enrique Castellano a la dirección que de este último consta en autos, la cual es: sector Mesetas de San Genaro, calle principal, casa Nro. 79, Carvajal, estado Trujillo. Terminó siendo las 6:45 p.m., se procedió en forma oral y privada, se levantó la presente acta, se leyó y en señal de conformidad firman.
El Juez,



La Fiscal, La Defensa,


El Imputado,


La Secretaria,