REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 7 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000870
ASUNTO : TP01-P-2007-000870
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Consta en autos que el Fiscal 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó, según escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 26 de febrero de 2007, el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos José Luís Domínguez Domínguez, Jaime Antonio Domínguez García, Henry José Godoy Domínguez y Luís Darío Domínguez, por el delito de lesiones intencionales leves perpetrado en perjuicio de los ciudadanos Rafael Eduardo Vetencourt Peña y Carlos Emigdio Vetencourt Peña. Dicha solicitud fue interpuesta mediante el mismo escrito por el cual el referido representante fiscal acusó al ciudadano JOSÉ LUÍS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ por el delito de Lesiones Intencionales Graves Calificadas, en agravio de Jorge Luís Vetencourt Peña.
En tal sentido, el 2 de julio de 2008 se celebró la respectiva audiencia preliminar al cabo de la cual, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, se condenó a José Luís Domínguez Domínguez a cumplir la pena de dos años de prisión por el delito de Lesiones Intencionales Graves Calificadas e igualmente se pronunció el sobreseimiento solicitado a favor de José Luís Domínguez Domínguez, Jaime Antonio Domínguez García, Henry José Godoy Domínguez y Luís Darío Domínguez. Pasa así este juzgador a publicar en esta oportunidad el texto íntegro de la decisión por la cual se acordó el sobreseimiento solicitado.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
JOSÉ LUÍS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, manifiesta ser el titular de la cédula de identidad V- 16.275.473 (no porta), natural de Carache, estado Trujillo, nacido el 13-08-1982, de oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado en Quebrada arriba, bodega Tres esquinas, casa s/n, Carache, Miquía arriba, como a un kilómetro de la escuela, estado Trujillo; JAIME ANTONIO DOMÍNGUEZ GARCÍA, venezolano, nacido el 4 de julio de 1983, titular de la cédula de identidad V-19.610.899, residenciado en Carache, la Concepción, Quebrada Arriba, casa s/n, cerca de la bodega Tres Esquinas, estado Trujillo; HENRY JOSÉ GODOY DOMÍNGUEZ, venezolano, nacido el 19 de marzo de 1982, titular de la cédula de identidad V-20.415.507, residenciado en Carache, la Concepción, Quebrada Arriba, casa s/n, cerca de la bodega Tres Esquinas, estado Trujillo; y LUÍS DARÍO DOMÍNGUEZ venezolano, nacido el 25 de enero de 1974, titular de la cédula de identidad V-15.407.315, residenciado en Carache, la Concepción, Quebrada Arriba, casa s/n, cerca de la bodega Tres Esquinas, estado Trujillo.
II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
Según los términos planteados en la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a su vez contenida en el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que el 24 de marzo de 2005, aproximadamente a las 10:30 p.m., el ciudadano Jorge Luís Vetencourt Peña se encontraba en la residencia de su mamá, ciudadana Aura Peña, ubicada en el sector Las Mesitas de la Concepción de Carache, casa s/n, municipio Carache, estado Trujillo, departiendo en una reunión familiar con sus hermanos Rafael Eduardo Vetencourt Peña y Carlos Emigdio Vetencourt Peña, cuando se presentaron los ciudadanos José Luís Domínguez Domínguez, Jaime Antonio Domínguez García, Henry José Godoy Domínguez y Luís Darío Domínguez a bordo de un vehículo conducido por Jaime Domínguez. Estacionaron el vehículo dentro de la casa de la ciudadana Aura Peña, motivo por el cual Jorge Luís Vetencourt Peña sale a manifestarles que retiren el vehículo del estacionamiento interno, lo cual generó una discusión. Sin embargo, se retiró el vehículo del estacionamiento y cuando Jorge Luís Vetencourt Peña cerraba el portón, se le acercó José Luís Domínguez Domínguez con un cuchillo que portaba en la cintura y arremetió contra la humanidad de aquél, causándole una herida punzopenetrante en la región abdominal, lo cual se reflejó en lesiones que lo privaron de sus ocupaciones durante treinta días. Por su parte, durante el altercado los ciudadanos Rafael Eduardo Vetencourt Peña y Carlos Emigdio Vetencourt Peña sufrieron a su vez agresiones físicas presuntamente causadas por José Luís Domínguez Domínguez, Jaime Antonio Domínguez García, Henry José Godoy Domínguez y Luís Darío Domínguez, agresiones que según los respectivos informes de reconocimiento médico forense, se corresponden con el delito de lesiones intencionales leves por cuanto ameritaron un tiempo de asistencia médica y de curación que no excedió de diez días, con igual tiempo de inhabilitación para sus ocupaciones.
El establecimiento de los hechos antes referidos nace de los elementos de convicción que fueron recabados por el Ministerio Público, consistentes del acta de denuncia plasmada el 27-03-2005 por Rafael Eduardo Vetencourt Peña ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el acta de entrevista de esa misma fecha efectuada por dicho órgano de investigaciones a la ciudadana Maritza Carolina Vetencourt Peña; la Inspección Técnica Criminalística N° 257 de esa misma fecha efectuada en el sitio del suceso, el Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-165-2005-514 del 29-03-2005, practicado en Rafael Eduardo Vetencourt Peña por el médico forense Homero Urbina Rojas, en el cual se señala como tiempo de curación, de privación de ocupaciones y de atención médica, nueve días, y de trastornos de función, siete días; las actas de entrevista de fecha 30 de marzo de 2005 efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los ciudadanos Marlene Josefina Montilla Bravo y Carlos Emigdio Vetencourt Peña; el acta de entrevista efectuada el 1° de abril de 2005 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana Aura Ofelia Peña Andrade; el Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-165-2005-514 del 29-03-2005 practicado en Carlos Emigdio Vetencourt Peña por el médico forense William Aranguibel García, en el cual se señala como tiempo de curación seis días, no presenta privación de ocupaciones, atención médica ni trastornos de función; y el acta de entrevista efectuada el 8 de abril de 2005 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano Jorge Luís Vetencourt Peña.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como consideración preliminar, el Tribunal hace expresa mención de que por cuanto la causa de sobreseimiento alegada por el Ministerio Público –la extinción de la acción penal debido a su prescripción- representa un motivo de pleno y estricto derecho, el cual no es susceptible de ser sometido a debate, el Tribunal, conforme a la facultad establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de efectuar una audiencia únicamente a los efectos de resolver la mencionada solicitud y así se decide.
En su escrito, el Ministerio Público alegó que desde la fecha en que ocurrieron los hechos -24 de marzo de 2005- hasta la fecha de interposición de aquél -22 de febrero de 2007- había transcurrido un tiempo mayor al que el Código Penal establece para la prescripción de la acción penal derivada del hecho punible antes señalado. En efecto, este juzgador observa que el artículo 418, hoy 416, del Código Penal establece pena de arresto de tres a seis meses, cuyo término medio conforme lo estipula el artículo 37 eiusdem es de cuatro meses y quince días, siendo dicho término el quantum a considerar para el cálculo de la prescripción. Así, el artículo 108 numeral 6 del texto penal adjetivo establece que la acción penal prescribirá por un año, si el hecho punible acarreare pena de arresto de uno a seis meses. A su vez, el artículo 110, que regula la llamada prescripción judicial o extraordinaria, señala en su primer aparte que, aunque se verifiquen actos que interrumpan la prescripción normalmente aplicable –prescripción ordinaria-, si el juicio –esto es, el proceso- se dilata, sin culpa del imputado, durante el tiempo fijado para la prescripción ordinaria más su mitad –esto es, un año y seis meses en el presente caso- sin que culmine en sentencia definitiva, la acción penal prescribirá.
Así, se hace evidente que desde la fecha de perpetración del hecho ha transcurrido más de un años y seis meses, sin que exista en autos algún elemento con base en el cual pueda inferirse en forma razonable que el transcurso del tiempo durante el proceso, sin haberse obtenido sentencia definitiva, se deba a culpa de los imputados. En consecuencia la prescripción judicial ha operado por lo cual debe declararse la extinción de la acción penal por verificarse la causal contemplada en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su vez deviene la causa de sobreseimiento señalada en el numeral 3 del artículo 318 eiusdem. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y en consecuencia:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL nacida de los hechos precisados en el texto de la presente decisión cuya comisión el Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos JOSÉ LUÍS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, JAIME ANTONIO DOMÍNGUEZ GARCÍA, HENRY JOSÉ GODOY DOMÍNGUEZ y LUÍS DARÍO DOMÍNGUEZ, plenamente identificados en el texto de este fallo, que corresponden al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, hoy 416, del Código Penal, en perjuicio respectivamente de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO VETENCOURT PEÑA y CARLOS EMIGDIO VETENCOURT PEÑA, conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos JOSÉ LUÍS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, JAIME ANTONIO DOMÍNGUEZ GARCÍA, HENRY JOSÉ GODOY DOMÍNGUEZ y LUÍS DARÍO DOMÍNGUEZ, plenamente identificados en el texto de este fallo, en relación con los hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisadas en el texto de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal, a los sobreseídos y a las víctimas Rafael Eduardo Vetencourt Peña y Carlos Emigdio Vetencourt Peña de la publicación del presente auto con carácter de sentencia definitiva que pone fin al proceso, contra el cual procede el recurso de apelación de autos dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2
Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria
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