REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 1 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003860
ASUNTO : TP01-P-2007-003860

DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por los Abg. RAFAEL JOSE SALAS MORENO y ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quiénes solicitan sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ARRAIZ TORRES por la comisión del delito de TRATO CRUEL en agravio del niño JOSE GREGORIO ARRAIZ ANGULO de 11 años de edad ; se le da entrada y el curso de ley y este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: De las actuaciones se evidencia que en fecha 13 de julio del 2.007 se inicia la investigación por la Fiscalia novena del Ministerio Público por actuaciones provenientes por denuncia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Boconó estado Trujillo donde figura como investigado ciudadano JOSE GREGORIO ARRAIZ TORRES por la comisión del delito de TRATO CRUEL en agravio del niño JOSE GREGORIO ARRAIZ ANGULO, su hijo, de 11 años de edad c.i. 24.591.693 .
SEGUNDO: De las investigaciones realizadas se evidencia acta de investigación suscrita por el funcionario JAVIER BECERRA DUARTE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Boconó estado Trujillo evidenciando que la ciudadana PETRA ANGULO BRICEÑO titular de la cedula de identidad N° 9.374.432 domiciliada el LOMA DE LAS GUAYABITAS, Municipio Boconó estado Trujillo, denuncia al ciudadano JOSE GREGORIO ARRAIZ TORRES titular de la cédula de identidad N°11.705.083 por la comisión del delito de TRATO CRUEL en agravio del niño JOSE GREGORIO ARRAIZ ANGULO, su hijo, de 11 años de edad titular de la cédula de identidad N° 24.591.693 todos del mismo domicilio, por haberlo agredido lesionándolo por varias partes del cuerpo siendo examinado por la médico Yésika González quien le diagnosticó lesiones de equimosis en ojo izquierdo y región lumbar derecha ; Inspección técnica en el lugar de los hechos sin elemento de interés criminalístico; entrevista a PETRA ANGULO BRICEÑO, quien ratifica la denuncia; entrevista al niño JOSE GREGORIO ARRAIZ TORRES quien señala que su padre lo lesionó por que él le dice que le ayudada a sus labores agrícolas negándose lanzándole diez mil bolívares y se abalanza en su contra golpeándole por la boca, espalda y ojo izquierdo; experticia de reconocimiento de trozo de madera, empero, resulta de los autos evidencia que el niño no acudió a la medicatura forense para su evaluación
TERCERO: La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto de los hechos denunciados e investigados no constituyen delito habiendo ausencia de tipicidad penal en cumplimiento del principio de legalidad consagrado en el artículo 49 numeral 6ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
DECISIÓN
El Tribunal previo análisis exhaustivo de las actas procesales, de las mismas observa en autos cursa evidencia que no existe informe medico- legal a la víctima, que las investigaciones realizadas se evidencia acta de investigación suscrita por el funcionario JAVIER BECERRA DUARTE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Boconó estado Trujillo evidenciando que la ciudadana PETRA ANGULO BRICEÑO titular de la cedula de identidad N° 9.374.432 domiciliada el LOMA DE LAS GUAYABITAS, Municipio Boconó estado Trujillo, denuncia al ciudadano las investigaciones realizadas se evidencia acta de investigación suscrita por el funcionario JAVIER BECERRA DUARTE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Boconó estado Trujillo evidenciando que la ciudadana PETRA ANGULO BRICEÑO titular de la cedula de identidad N° 9.374.432 domiciliada el LOMA DE LAS GUAYABITAS, Municipio Boconó estado Trujillo, denuncia al ciudadano JOSE GREGORIO ARRAIZ TORRES titular de la cédula de identidad N°11.705.083 por la comisión del delito de TRATO CRUEL cruel previsto en el artículo 254 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en agravio del niño JOSE GREGORIO ARRAIZ ANGULO, su hijo, de 11 años de edad titular de la cédula de identidad N° 24.591.693 todos del mismo domicilio, por haberlo agredido lesionándolo por varias partes del cuerpo siendo examinado por la médico Yésika González quien le diagnosticó lesiones de equimosis en ojo izquierdo y región lumbar derecha ; Inspección técnica en el lugar de los hechos sin elemento de interés criminalístico; entrevista a PETRA ANGULO BRICEÑO, quien ratifica la denuncia; entrevista al niño JOSE GREGORIO ARRAIZ ANGULO quien señala que su padre lo lesionó por que él le dice que le ayudada a sus labores agrícolas negándose lanzándole diez mil bolívares y se abalanza en su contra golpeándole por la boca, espalda y ojo izquierdo; experticia de reconocimiento de trozo de madera, empero, resulta de los autos evidencia que el niño no acudió a la medicatura forense para su evaluación lo cual conlleva a la representación fiscal solicitar sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto de los hechos denunciados e investigados no constituyen delito habiendo ausencia de tipicidad penal en cumplimiento del principio de legalidad consagrado en el artículo 49 numeral 6ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que acoge este juzgador en consecuencia resulta procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: a favor de ciudadano JOSE GREGORIO ARRAIZ TORRES titular de la cédula de identidad N°11.705.083 por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto en el artículo 254 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en agravio del niño JOSE GREGORIO ARRAIZ ANGULO, su hijo, de 11 años de edad titular de la cédula de identidad N° 24.591.693 todos del mismo domicilio sector Las Guayabitas, Boconó Estado Trujillo, por cuanto el hecho objeto del proceso es atipico por cuanto la victima no acudió a la medicatura forense desconociéndose si efectivamente fue lesionado o no se realizó por la comisión de delito de trato cruel previsto en el artículo 254 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y la conducta del padre solo se adecua a los parámetros de corrección a su, conforme al artículo 318 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal , y así se deja establecido.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este tribunal de Control N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud fiscal , y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ARRAIZ TORRES titular de la cédula de identidad N° 11.705.083 por la comisión del delito de TRATO CRUEL en agravio del niño JOSE GREGORIO ARRAIZ ANGULO, su hijo, de 11 años de edad titular de la cédula de identidad N° 24.591.693 todos del mismo domicilio sector Las Guayabitas, Boconó Estado Trujillo, por cuanto el hecho objeto del proceso es atípico por cuanto la victima no acudió a la medicatura forense desconociéndose si efectivamente fue lesionado o no se realizó por la comisión de delito de trato cruel previsto en el artículo 254 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y la conducta del padre solo se adecua a los parámetros de corrección a su, conforme al artículo 318 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad al archivo central. Déjese constancia de su salida.

El Juez de Control N° 03

Antonio J. Moreno Matheus

El Secretario
Abg. Oscar Vinicio Briceño