REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 1 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003985
ASUNTO : TP01-P-2008-003985

En horas del día de hoy, miércoles 01 de julio del año 2009, siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado RUBEN DARIO MORENO, se constituyó este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Abg. Antonio Moreno Matheus, acompañado del Secretario Abog. Oscar V. Briceño V., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal III del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente la Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes y se deja constancia que NO se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Sánchez, El Defensor Público Abg. Oscar Colmenares, No se encuentra presente: El imputado Rubén Darío Moreno. El Juez vista la ausencia del imputado acuerda dar un lapso de espera de treinta minutos, vencido el lapso siendo las 09:00 de la mañana se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Defensor Público Abg. Oscar Colmenares, El imputado Rubén Darío Moreno, El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abog. Edgar Sánchez. Seguidamente la Juez abre el acto y les explica a las partes de la importancia y significación de su presencia en el mismo Se concedió el derecho de la palabra al Fiscal III del Ministerio Público quien procedió a narrar los hechos ocurridos, encontrándome de servicios de patrullaje punto a pie en la calle 11 entre avenida 09 y avenida Bolívar observe un ciudadano el cual me causo suspicacia ya que el mismo merodeaba por el sector donde me encontraba de servicio y el al percatarse de la presencia judicial trato d evadirme inmediatamente, le di la voz de alto y me identifique como funcionario policial y al momento de realizarle la inspección de persona, el tomo una actitud grosera insultándome e intentó agredir mi integridad física con un arma blanca (cuchillo) al percatarme de la situación en la que me encontraba utilice el bastón de mando como medida de defensa y protección logrando despojarlo del arma blanca y controlando la situación, luego lo traslade al departamento policial donde quedo identificado como Roben Darío Moreno, (indocumentado) pero señalo que su cedula era Nº 9.497.749”, procedimiento este en el que fue detenido este ciudadano por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en El artículo 277 y 218 del Código penal y delito este por que en el día de hoy presentó formalmente acusación en contra del Ciudadano RUBEN DARIO MORENO cédula de identidad Nº 9.497.749 Venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 29-01-66 soltero, de ocupación Caletero, natural de Valera del estado Trujillo, domiciliado en calle 02 barrio el Milagro, casa 2-66 Valera del estado Trujillo, hijo de Maria Magdalena Moreno y de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al Ciudadano RUBEN DARIO MORENO cédula de identidad Nº 9.497.749 Venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 29-01-66 soltero, de ocupación Caletero, natural de Valera del estado Trujillo, domiciliado en calle 02 barrio el Milagro, casa 2-66 Valera del estado Trujillo, hijo de Maria Magdalena Moreno, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento del imputado Ciudadano RUBEN DARIO MORENO cédula de identidad Nº 9.497.749 Venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 29-01-66 soltero, de ocupación Caletero, natural de Valera del estado Trujillo, domiciliado en calle 02 barrio el Milagro, casa 2-66 Valera del estado Trujillo, hijo de Maria Magdalena Moreno, plenamente identificado y se decrete el auto de apertura a Juicio. Seguidamente la defensa pública en la figura del Abog. Oscar Colmenares expuso sus alegatos de defensa, “esta defensa se opone a la acusación presentada por la fiscalia Tercera del ministerio público en contra del ciudadano Rubén Moreno, en todos los aspectos que la contienen, esto es tanto en el hecho punible a los elementos de convicción, al precepto jurídico dado a los medios de prueba y a la solicitud de enjuiciamiento, rechazo la acusación en todas sus partes pues se trata de un cuchillo de uso domestico, de conformidad con el numeral 2 del articulo 318 solicito se decrete el sobreseimiento de la causa por tratarse de un arma atípica, en cuanto a la resistencia a la autoridad también la rechazo, y pido se decrete el sobreseimiento de la causa porque el hecho no reviste carácter penal, también solicito el sobreseimiento porque no hay elementos sólidos ni fundados para solicitar el enjuiciamiento de mi representado, de igual forma solicito que mi defendido se le mantenga una medida cautelar sustitutiva de libertad, en el caso no decretar con lugar el sobreseimiento, no seria justo enviarlo a un centro de reclusión, es todo”. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra al imputado, a quien se impuso del precepto establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: RUBEN DARIO MORENO cédula de identidad Nº 9.497.749 Venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 29-01-66 soltero, de ocupación limpieza, natural de Valera del estado Trujillo, domiciliado en calle 02 barrio el Milagro, casa 2-66 Valera del estado Trujillo, hijo de Maria Magdalena Moreno, quien expuso: “ese día el problema del policía yo trabajaba y le caleteaba a los buhoneros las mallas las carretas y eso, el me vio y la agarro conmigo y me dio madre pela y me puso se cuchillito de sierra pero yo en ningún momento cargaba eso, yo trabajo, después que paso eso trabajo en la línea de Carvajal haciendo limpieza así me gano la vida, es todo”. Por las razones antes expuestas Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes determinaciones: La defensa solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa que el arma es de uso doméstico, sin embargo , qa criterio de quien aquí juzga, se trata de cuchillo cometiendo delito de resistencia a la autoridad según narran los hechos la vindicta pública, se debe acordar que por su naturaleza debe ser dilucidado en el debate oral y público conforme al articulo 321 del código adjetivo penal, por ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a decretar el sobreseimiento de la causa.-
Se admite la acusación fiscal presentada en la causa seguida al ciudadano RUBEN DARIO MORENO cédula de identidad Nº 9.497.749 Venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 29-01-66 soltero, de ocupación Caletero, natural de Valera del estado Trujillo, domiciliado en calle 02 barrio el Milagro, casa 2-66 Valera del estado Trujillo, hijo de Maria Magdalena Moreno por comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en El artículo 277 y 218 del Código penal se admiten las pruebas de la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y de la defensa ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las pruebas presentadas ya que señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes por lo que se admite los medios de prueba y la acusación con lugar ya que se llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien solicito se le impusiera a su defendido sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal escuchada a la defensa explica a RUEBN DARIO MORENO, los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual calificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en El artículo 277 y 218 del Código Penal. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado Ciudadano RUBEN DARIO MORENO, identificado en actas procesales a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la admisión de los hechos, luego el imputado se identifico como: RUBEN DARIO MORENO cédula de identidad Nº 9.497.749 Venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 29-01-66 soltero, de ocupación Caletero, natural de Valera del estado Trujillo, domiciliado en calle 02 barrio el Milagro, casa 2-66 Valera del estado Trujillo, hijo de Maria Magdalena Moreno, quien expuso “me acojo al precepto constitucional”.
El Tribunal en virtud a que el ciudadano RUBEN DARIO MORENO titular de la cédula de identidad Nº 9.497.749 Venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 29-01-66 soltero, de ocupación Caletero, natural de Valera del estado Trujillo, domiciliado en calle 02 barrio el Milagro, casa 2-66 Valera del estado Trujillo, hijo de Maria Magdalena Moreno, no admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , expresando que iría a juicio, admitida la acusación fiscal con expresión de los fundamentos de la imputación y pruebas ofrecidas por el ministerio público por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en El artículo 277 y 218 del Código Penal, siendo las pruebas Declaración de los funcionarios GIL CARRERO VICTOR, DUQUE YAJAIRA MARISOL adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas .- Documentales, ratificación o no del funcionario GIL CARRERO VICTOR de instrumento que se le ponga de manifiesto de fecha 03- 06- 2.008.- Experticia de reconocimiento técnico y diseño de fecha 04- 06- 2.008 suscrita por los funcionarios GIL CARRERO VICTOR, DUQUE YAJAIRA MARISOL adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas al arma blanca cuchillo, marca stainless steel de uso doméstico de 26 cm, 5 mm de longitud , hoja de corte de 15 centímetros y cinco milímetros de longitud, a que se contrae la experticia.

APERTURA A JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO el acusado ciudadano RUBEN DARIO MORENO titular de la cédula de identidad Nº 9.497.749 Venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 29-01-66 soltero, de ocupación Caletero, natural de Valera del estado Trujillo, domiciliado en calle 02 barrio el Milagro, casa 2-66 Valera del estado Trujillo, hijo de Maria Magdalena Moreno, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en El artículo 277 y 218 del Código Penal por los hechos señalados por la representación fiscal que en fecha 03 de junio del 2.008, a las 6,52 pm, el funcionario POLICIAL VICTOR GIL CARRERO patrullaba en calle 11 entre avenida 09 y Bolívar Valera, Estado Trujillo adopta n actitud violenta en contra del funcionario saca a relucir arma blanca cuchillo marca stainless steel de uso doméstico de 26 cm, 5 mm de longitud , hoja de corte de 15 centímetros y cinco milímetros de longitud, empuñadura de material sintético color marrón y negro filo cortante regular estado de uso y conservación resultó aprehendido , y sus pruebas que fueron admitidas por ser necesarias útiles y pertinentes al juicio oral y público a tenor siguiente : Declaración de los funcionarios GIL CARRERO VICTOR, DUQUE YAJAIRA MARISOL adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas .- Documentales, ratificación o no del funcionario GIL CARRERO VICTOR de instrumento que se le ponga de manifiesto de fecha 03- 06- 2.008.- Experticia de reconocimiento técnico y diseño de fecha 04- 06- 2.008 suscrita por los funcionarios GIL CARRERO VICTOR, DUQUE YAJAIRA MARISOL adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas al arma blanca cuchillo, marca stainless steel de uso doméstico de 26 cm, 5 mm de longitud , hoja de corte de 15 centímetros y cinco milímetros de longitud, a que se contrae la experticia que cursa en las actas procesales . Se ordena abrir el juicio oral y público quedando las partes emplazadas para que en plazo de cinco días comunes acudan a Tribunales de juicio, acordando por secretaria la remisión de las actuaciones en su oportunidad.-
Conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ACUSADO y la sustituye por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación mensual ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en razón a que solo se había acordado la captura para proceder a realizar la audiencia preliminar.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Conforme al articulo 321 decreta sin lugar la solicitud de la defensa respecto a decretar el sobreseimiento de la causa y dicta Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano RUBEN DARIO MORENO cédula de identidad Nº 9.497.749 Venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 29-01-66 soltero, de ocupación Caletero, natural de Valera del estado Trujillo, domiciliado en calle 02 barrio el Milagro, casa 2-66 Valera del estado Trujillo, hijo de Maria Magdalena Moreno, admitiendo la acusación fiscal en contra del imputado y dictandose auto de apertura a juicio oral y público por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en El artículo 277 y 218 del Código Penal. Conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado y la sustituye por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación mensual ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Esta decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 256 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes presentes debida y legalmente notificadas de la decisión.
El Juez de Control N° 03

Antonio J. Moreno Matheus

El Secretario

Abog. Oscar V. Briceño V.